REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, nueve de julio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : DP11-R-2009-000140


PARTE ACTORA (APELANTE): Ciudadano ODILIO MANUEL YROBA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.808.780.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados JOSE ANTONIO LEDEZMA VELASQUEZ, y JOSE ENRIQUE LOPEZ MARIN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.376, y 85.791, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: La sociedad mercantil AUTOPLAZA, C.A., y el ciudadano WILLIAM AUGUSTO DI PIETRO
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados LEXTER FLORES SUAREZ, RUBRIA SARAI YOLL SANCHEZ, JUAN CARLOS RUGGIANTONI PADRON, JUDITH CARRERA DIAZ, y ALFREDO MANINAT MADURO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.56.560, 58.110, 29.769, 52.118, y 48.925, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION

En el procedimiento que por Cobro de Prestaciones Sociales sigue el ciudadano ODILIO MANUEL YROBA, en contra de la empresa AUTOPLAZA, C.A., el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Aragua, dictó sentencia, mediante la cual declaro “SIN LUGAR” la demanda que por cobro de prestaciones sociales incoara el ciudadano ODILIO MANUEL YROBA, en contra de la empresa AUTOPLAZA, C.A., y el ciudadano WILLIAM AUGUSTO DI PIETRO.
En fecha 27 de mayo de 2009, se recibió el presente expediente, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Aragua, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, por medio de su apoderado judicial, el abogado JOSE ENRIQUE LOPEZ, en contra de la decisión de fecha 27 de abril del 2009, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Aragua.
En fecha 25 de junio de 2009, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), fecha y hora fijadas para la celebración de la audiencia oral, se constituyo el Tribunal, dejándose constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte demandante y apelante, los abogados JOSE ANTONIO LEDEZMA VELASQUEZ, y JOSE ENRIQUE LOPEZ MARIN, ya identificados, y por la parte demandada no apelante, los abogados LEXTER FLORES SUAREZ, y RUBRIA SARAI YOLL SANCHEZ, oportunidad en la cual, el Tribunal, luego de escuchar los alegatos de las partes y sus correspondientes réplicas y contrarréplicas, con fundamento a lo establecido en el segundo aparte del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en atención a la complejidad del asunto debatido, difirió la oportunidad para sentenciar, para el quinto día de despacho siguiente, a las dos de la tarde (02:00 p.m.), así consta a los folios, del trescientos ochenta y tres (383), al trescientos ochenta y cinco (385), de la pieza principal.
El 02 de julio del 2009, el quinto día de despacho siguiente al de la celebración de la audiencia oral de apelación, a las dos de la tarde (02:00 p.m.), oportunidad, fecha y hora, en la cual debía pronunciarse la sentencia, el Tribunal procedió a hacerlo, declarando SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto, razón por la cual, este Juzgador, en atención al mandato contemplado en el primer aparte del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir, y a publicar, la sentencia en comento.

ALEGATOS DE LAS PARTES

En la audiencia oral de apelación, la parte actora recurrente, manifiesta, como fundamentación de su apelación de la sentencia de fecha 27 de abril de 2009, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, expresando que fundamenta la apelación en un error de interpretación en el que incurre la recurrida por falta de apreciación y valoración de pruebas, falta de aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dice que los demandados, al dar contestación a la demanda, admiten la prestación de un servicio personal, que la litis se trabó por cuanto alegaron que esa prestación era de carácter mercantil, expresa que él goza de las prerrogativas del artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo, y las del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establecen la presunción de la existencia de la relación de trabajo, correspondiendo a la empresa desvirtuarla. Así las cosas, el ciudadano Juez, reconoce que es la empresa quien debe desvirtuar esa presunción, sin embargo, declara que la parte actora no demostró la existencia de la relación laboral.
Denuncia la falta de valoración de prueba, poniendo como ejemplo, la inspección judicial practicada en la sede de la empresa, en la que se consignaron documentos importantes como la factura que emite una empresa denominada Automotores Vic May, C.A., empresa esta que, según lo expone, se utiliza para encubrir la relación de servicio, dice que esa factura esta fechada en el mes de Febrero, cobrando gestión de ventas correspondientes al mes de enero, resulta que para esa fecha la empresa no se había constituido, lo que, a su entender, evidencia la existencia de una simulación para encubrir la relación de trabajo.
Dice, el actor apelante, que en las órdenes de pago y vauchers, se cataloga al ciudadano Odilio Manuel Yroba como ejecutivo de ventas de Auto Plaza, C.A., y vendedor de seguros del ciudadano William Augusto Di Pietro.
Alega que otra de las pruebas valoradas erróneamente tiene que ver con los testigos, ya que la legislación vigente estipula que dos testigos hábiles y contestes hacen plena prueba, sin embargo, el Juez los desecha por el sólo hecho de haber señalado los abogados de la demandada que tienen interés en el juicio.
Manifiesta, el apelante, que otra de las pruebas promovidas se refiere a los proyectos de ventas elaborados para aquellos potenciales clientes, que consignó y pidió su exhibición, y que la demandada dijo que no estaban en su poder los originales, lo cual, en su criterio, no es suficiente para desvirtuar el efecto concebido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la no exhibición.
Expresa que una orden de entrega, que consignó como prueba tampoco fue apreciada, por lo que considera que la recurrida no valoró las pruebas conforme a lo determinado en la ley y por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Así mismo, hizo referencia a lo debatido en el video de la inspección judicial, minutos 25, y 28, en el que, a su entender, se manifiesta que el actor no tenía contrato para vender carros ni pólizas de seguro, por lo que considera que prestaba el servicio en forma personal.
Solicita que la apelación sea declarada Con Lugar, y Con Lugar la demanda.
La parte demandada, no apelante expone sus alegatos diciendo, que el fallo pronunciado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, esta totalmente justado a derecho, que no hay error de interpretación ni silencio de pruebas.
Dice que en ningún momento se admitió la prestación de servicio personal, que se hizo una negación absoluta. Que se dijo que la única vinculación entre Auto Plaza y el ciudadano Odilio Manuel Yroba, era de carácter comercial, por tratarse de dos empresas, ya que Automotores Vic May, propiedad del ciudadano Odilio Manuel Yroba, cumplía con sus obligaciones tributarias, dice que existe una prueba de informes del Seniat que evidencia que esa empresa se comportaba como tal.
Sobre los proyectos de venta, dice que fueron impugnados porque estaban adulterados, tachados, con enmendaduras, y por eso el Juez los desechó del debate probatorio.
Señaló que las órdenes de pago se emiten nombre de Automotores Vic May, incluso que hay diferencia entre la firma del ciudadano demandante en esos proyectos y la del poder firmado ante el Notario Público.
Dice, que además del ciudadano Idilio Manuel Yroba otras personas también firmaban y movilizaban las cuentas por Automotores Vic May.
Manifiesta que con las pruebas que se aportaron en el expediente, en ningún momento se puede calificar esta relación como laboral, que la empresa Automotores Vic May se comporta como tal, y que existe una relación comercial.
Finaliza diciendo, que en este caso, todas las pruebas apuntan a que no hubo relación de trabajo, y pide que sea confirmada la sentencia recurrida.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

Este Tribunal, vista la exposición realizada por la parte apelante, observa que se trata de un recurso de apelación que intentara la parte accionante, el cual fue declarado, en forma oral “SIN LUGAR”, en fecha dos (02) de julio del 2009.
De los alegatos de la parte actora apelante, se tiene, que una de las partes de su apelación, versa sobre la falta de aplicación de los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque habiendo admitido la parte demandada la prestación de un servicio personal, que calificó como comercial, el Juez de la causa, declara, en su sentencia, que corresponde a la parte demandada probar la existencia de la relación comercial invocada por la parte demandada, y que sin embargo declara que la parte demandante no demostró la relación laboral.
En la sentencia, la recurrida en su PARTE V, MOTIVACION PARA DECIDIR, folios del trescientos cuarenta y seis (346), al trescientos cincuenta (350), de la pieza principal del expediente, estableció:
“Siendo la oportunidad procesal para emitir el pronunciamiento en cuanto al merito de la asunto, este Tribunal en aplicación de las normas que se citan, artículos 10 de la LOPTRA y 507 del CPC normas que señalan el principio de la sana critica, en concordancia con lo establecido en los artículos 72 de la LOPTRA, 506 del CPC y 1.354 del Código Civil, los cuales consagran la distribución de la carga de la prueba, pasa este Juzgador a decidir en los siguientes términos:
Visto lo alegado por el demandante, que se trata de un supuesto trabajador que tenía el cargo de Ejecutivo de Venta y que prestaba sus servicios para la sociedad mercantil Auto Plaza C.A., dedicado a la venta de vehículos nuevos y a su vez prestaba servicio para el ciudadano William Di Pietro, vendiéndole la póliza de seguros para vehículos, devengando un salario por comisión de dichas ventas, asimismo alega que los demandados le conminaron a constituir una compañía anónima, para disimular la relación laboral para evadir de sus responsabilidades legales y alegar la relación mercantil, donde dicho trabajador alega que estaba bajo la dependencia y subordinación de las personas demandadas, en virtud de que el mismo cumplía con un horario de trabajo, usaba uniforme y cumplía con todas las normas de la empresa.
Alega la demandada, que no le adeuda al demandante ningún concepto por prestaciones sociales, en virtud de que en ningún momento existió una relación laboral, y que el accionante ya tenía constituida una sociedad mercantil y que por tal motivo la relación era netamente comercial, es decir, de naturaleza mercantil.
Respecto a la carga de la prueba, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 72, dispone lo siguiente:
Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

A la luz de dicha norma, en el presente caso, si correspondía la carga de desvirtuar la naturaleza laboral de la relación alegada por el actor, a la empresa demandada, por cuanto, ésta contradijo tal hecho, alegando que la relación existente entre ella y aquél era de carácter mercantil.
En este sentido, el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone:

Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

Ahora bien, dicha norma establece la presunción iuris tantum de existencia de una relación laboral entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba; es decir que el hecho que debe quedar demostrado para poder establecer el hecho presumido por la ley, es la prestación del servicio; en el presente caso, se considera un hecho admitido la prestación del servicio, por cuanto la parte demandada lo aceptó, pero dándole una calificación distinta a la relación que éste generó, al señalar que la relación que existió entre las partes fue de tipo comercial. Al contestar la demanda de esa manera, se da por admitida la prestación del servicio y es por ello que al operar la presunción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, es la parte demandada la que debe probar la naturaleza que alega tenía la relación, distinta a la laboral, es decir, que debe desvirtuar la misma, pues ésta admite prueba en contrario.
Luego del análisis y para mayor abundamiento este Juzgador debe señalar la terminología básica de las relaciones laborales y de las relaciones mercantiles:
Trabajador: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra. La prestación de sus servicios debe ser remunerada.
Patrono o empleador: Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número.
Comerciante: Son comerciantes los que teniendo capacidad para contratar hacen del comercio su profesión habitual, y las sociedades mercantiles.
Actos de Comercio: Son actos de comercio, ya de parte de todos los contratantes, ya de parte de algunos de ellos solamente;
1º La compra, permuta o arrendamiento de cosas muebles hecha con ánimo de revenderlas, permutarlas, arrendarlas o subarrendarlas en la misma forma o en otra distinta; y la reventa, permuta o arrendamiento de estas mismas cosas.
…./…
12º Los seguros terrestres, mutuos o a prima, contra las pérdidas y sobre las vidas.
…./…..
Además señala el artículo 3 y 6 del Código de Comercio, lo siguiente:

Artículo 3.- Se repuntan además actos de comercio, cualesquiera otros contratos y cualesquiera otras obligaciones de los comerciantes, si no resulta lo contrario del acto mismo, o si tales contratos y obligaciones no son de naturaleza esencialmente civil.

Artículo 6.- Los seguros de cosas que no son objeto o establecimientos de comercio y los seguros de vida son actos mercantiles por parte del asegurador solamente.

En este orden de ideas, la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social considera como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

“(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).

En tal sentido, los elementos que deben concurrir para que una relación jurídica sea considerada de naturaleza laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina jurisprudencial de la Sala, son la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario, por lo que al verificarse estos elementos en una relación jurídica indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, estaremos en presencia de una relación de trabajo.
Para ello, la Sala en la sentencia N° 489, de fecha 13 de agosto del año 2002, estableció un inventario de indicios que permiten determinar la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, indicando:

“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena (...)”.

Luego de tener claro (sic) la terminología básica de las relaciones laborales y relaciones mercantiles, importantes para el esclarecimiento de la presente controversia, observa este Tribunal que en curso del proceso y durante el debate en la audiencia de juicio, La parte accionada logró determinar que el demandante es representante legal de una Compañía Anónima denominada AUTOMOTORES VIC MAY C.A., en la cual existen dos socios. Que dicha empresa es contribuyente formal ante el Fisco Nacional. Que no recibe órdenes ni está subordinada a las órdenes de ninguno de los accionados. Que los pagos recibidos son por concepto de las ventas, tanto de vehículos a la empresa AUTO PLAZA C.A. como para el ciudadano WILLIAM AUGUSTO DI PIETRO, por concepto de venta de pólizas de seguros de vehículos, era a nombre de la empresa AUTOMOTORES VIC MAY C.A. Que los ingresos por las ventas eran superiores a los percibidos por un trabajador de igual condición dentro de la empresa. Que a su vez, el demandante a través de su empresa gestionaba para este último la venta de Pólizas de Seguros de vehículos. Que no existía exclusividad de parte de la empresa que representaba el ciudadano ODILIO YROBA, para las ventas. Que el demandante no aparece en ningún formato de nómina de la empresa demandada. Que no aparece en los libros de vacaciones de la Accionada AUTO PLAZA C.A. Que aun cuando las declaraciones de los testigos fueron desechadas, uno de ellos revelo que las ordenes de pago salían a nombre de la empresa representada por el accionante. Que se le retenía Impuesto Sobre Rentas a las ventas realizadas por la empresa AUTOMOTORES VIC MAY C.A. y estas eran enteradas al Fisco Nacional. Que conforme a esto, debe este sentenciador presumir que dicha empresa asumía sus riesgos por los actos de comercio realizados por ella.
En virtud de las anteriores consideraciones y dado que el accionante no logro demostrar la existencia de los elementos de una relación de trabajo, es forzoso para este juzgador determinar que no existe relación de trabajo y en consecuencia, se declara sin lugar la presente demanda. Así se decide.”
Analizada la motivación en comento, es inobjetable, y suficientemente claro, que el a quo sí aplicó los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se declara SIN LUGAR la denuncia formulada. Así se decide.
En cuanto a que es contradictoria la sentencia, porque el ciudadano Juez, reconoce que es la empresa quien debe desvirtuar esa presunción, sin embargo, declara que la parte actora no demostró la existencia de la relación laboral, esta alzada no encuentra contradicción alguna en la misma, porque el Juez de la recurrida concluyó, después de analizar las pruebas, y de aplicar el test de laboralidad, en que la parte demandada logró desvirtuar la relación de trabajo, adicionando el hecho conforme al cual el accionante no logró demostrar la existencia de una relación de trabajo, resultando que la decisión es conteste con el principio de la carga de la prueba señalado por el a quo en su motivación para decidir, porque la parte demandada, quien tenía la carga de demostrar que no existió una relación de trabajo, sino una relación mercantil, así lo hizo. El añadido de la no demostración, por parte del demandante de la existencia de una relación de trabajo, constituye un necesario pronunciamiento del Tribunal, en virtud de la obligación del juez de analizar y pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en el juicio, y como quiera que el demandante alegó la existencia de una relación de trabajo, se hacía necesario que el Juez se pronunciara sobre tal alegato, estimando que este no había probado tal hecho y así lo declaró. Por lo antes expuesto, esta superioridad declara que no existió contradicción en la decisión del a quo. Se declara SIN LUGAR el alegato formulado por la parte actora apelante. Así se decide.
Denuncia la apelante, la falta de valoración de prueba, y pone como ejemplo, la inspección judicial practicada en la sede de la empresa, en la cual se consignaron documentos importantes como la factura que emite una empresa denominada Automotores Vic May, C.A., empresa esta que, según lo expone, se utiliza para encubrir la relación de servicio, dice que esa factura esta fechada en el mes de Febrero, cobrando por gestión de ventas correspondientes al mes de enero, cuando, para esa fecha, la empresa no se había constituido, lo que, a su entender, evidencia la existencia de una simulación para encubrir la relación de trabajo.
Observa esta alzada, que en la presente denuncia, incurre, el a quo, en silencio de prueba, porque nada dice acerca del documento mencionado, el cual, al ser analizado por esta superioridad, encuentra que es emanado por la empresa que es señalada por la demandada como la que prestaba los servicios de gestión de venta de vehículos, de la cual el demandante es accionista, y es esta empresa la que establece como fecha de gestión de ventas el mes de enero del año 2007, resultando irrelevante el hecho de que para esa fecha no hubiese estado registrada, porque existen las denominadas sociedades mercantiles de hecho. Estima, quien decide, que esta prueba no aporta algo a la solución de la presente causa, porque de ella no puede inferirse que el demandante prestara un servicio personal a la demandada, que pudiese ser calificado como relación de trabajo subordinada. Se declara SIN LUGAR la defensa opuesta. Así se decide.
Dice, el actor apelante, que en las órdenes de pago, y vauchers consignados en la inspección judicial se cataloga al ciudadano Odilio Manuel Yroba como ejecutivo de ventas de Auto Plaza, C.A., y vendedor de seguros del ciudadano William Augusto Di Pietro.
De la denuncia se tiene, que el apelante no señala cuales son los vauchers, y órdenes de pago a los que se refiere, de quien emanan, y su ubicación en el expediente. Sin embargo, si los cheques a los que hacer referencia el apelante son los comprobantes de cheques consignados por la parte demandada, que rielan a los folios, del tres (3), al doscientos nueve (209) del ANEXO “C”, en los mismos no se cataloga al ciudadano Odilio Manuel Yroba como ejecutivo de ventas de Auto Plaza C.A., por lo que se declara SIN LUGAR la denuncia. Así se decide.
Alega, el apelante, que otra de las pruebas valoradas erróneamente tiene que ver con los testigos, ya que la legislación vigente estipula que dos testigos hábiles y contestes hacen plena prueba, sin embargo, el Juez los desecha por el sólo hecho de haber señalado los abogados de la demandada que tienen interés en el juicio.
Del análisis de esta prueba se tiene que no es cierto, que el a quo hubiere valorado erróneamente la prueba, como lo señala el apelante, el Tribunal incurrió en el vicio de inmotivación, porque omitió todo razonamiento de hecho o de derecho, y además dejó de analizar las pruebas aportadas a los autos, incurriendo el sentenciador en el denominado “vicio de silencio de prueba", limitándose a expresar en su decisión, que de la declaración de los ciudadanos “KAREN JAQUELINE ETIENE EGAS, RUBEN CHIRINOS , y NELSON MORILLO, estos contestaron todas y cada una de las preguntas y repreguntas que le formularon las partes así como el ciudadano Juez. Se deja constancia que el apoderado de la parte accionada solicitó se desestimen las alegaciones de los testigos, por cuanto, en su criterio tiene interés en el presente asunto, por tal motivo, este Tribunal desiste de las declaraciones de los testigos promovidos por la parte actora Y así se decide.-”
Debe entonces, conocer, y resolver, esta alzada de la declaración de los testigos, para lo cual examina el C.D. contentivo de su declaración, observando que el testigo NELSON MORILLO declara, que al demandante se le pagaba con cheques que salían a nombre de una empresa que lo obligaban a constituir, para evitar compromisos o vínculos, opinión que por ser muy personal, denota, a criterio de quien decide, animadversión hacia la demandada, e interés indirecto en las resultas del proceso, no mereciéndole confianza, desestimando su declaración a tenor de lo contemplado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente según lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a lo que se adiciona el hecho de no haber dado la razón fundada de sus dichos. Así se decide.
El testigo RUBEN CHIRINOS tampoco le merece confianza a quien decide, porque, según su declaración, trabajó en la empresa demandada bajo las mismas condiciones del demandante, sufriendo intimidaciones y presiones de la misma cuando fue a reclamar sus prestaciones sociales, denotándose una evidente enemistad en contra de la empresa, y un interés indirecto en las resultas del juicio, por lo que con fundamento a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente, según lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desestima su declaración. Además el testigo no dio la razón fundada de sus dichos. Así se decide.
La testigo KAREN JAQUELINE ETIENE EGAS, tiene la misma situación del testigo RUBEN CHIRINOS, ya que declaró que prestó sus servicios a la demandada, pero que para encubrir la relación de trabajo recibía el pago por una empresa distinta, hecho que se traduce, en una evidente enemistad, que conlleva al interés indirecto en las resultas del juicio, y que obliga a esta superioridad a desestimar su declaración, según lo contemplado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente, según lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A lo que se agrega que la testigo no dio la razón fundada de sus dichos. Así se decide.
Manifiesta, el apelante, que otra de las pruebas promovidas se refiere a los proyectos de ventas que consignó, que fueron elaborados para aquellos potenciales clientes, cuya exhibición solicitó, resultando que la demandada dijo que los originales no estaban en su poder, lo cual, en su criterio, no es excusa suficiente para desvirtuar los efectos del articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la no exhibición.
De la defensa presentada por la parte demandada para no exhibir la documentación que le fue requerida, se tiene, que la fundamenta en que los originales no reposan en su poder, porque no le son entregados, lo que a juicio de quien decide constituye una excusa válida a tenor de lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Observa esta alzada, que en el expediente cursa gran cantidad de documentos identificados como proyectos de venta, y que la parte actora apelante, en su exposición, no expresa a cual o cuales de ellos se refiere, o si se refiere a todos; además, no señala los folios, ni la, o las piezas en la cual se encuentran insertos, lo que impide a este Tribunal analizarlos, limitando su examen a los que el a quo desestima por haber sido impugnados y tener tachaduras, cuya decisión comparte este Tribunal. Así se decide.
Por todo lo expuesto se declara SIN LUGAR la defensa opuesta por la parte actora apelante, referida a que no fue apreciada la prueba documental constituida por los proyectos de venta. Así se decide.
Manifiesta, la parte demandante, que el Tribunal de Juicio de la Primera Instancia no apreció la orden entrega consignada como prueba.
Observa esta alzada, que el a quo sí valoró la prueba, otorgándole pleno valor probatorio, así consta al folio trescientos cuarenta y cinco (345) de la pieza principal, parte IV, VALORACION DE LAS PRUEBAS, de la sentencia. Se declara SIN LUGAR, la defensa opuesta. Así se decide.
En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, estima, esta Superioridad, que los alegatos formulados por la parte demandante apelante, no constituyen fundamentos legales suficientes para declarar procedente el recurso interpuesto por el demandante, razón por la cual las desestima y declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido. Así se decide.
Se confirma la decisión emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictada en fecha 27 de abril de 2009. Así se decide.

DECISIÓN

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por el abogado JOSE ENRIQUE LOPEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ODILIO MANUEL YROBA, en contra de la decisión de fecha 27 de abril del 2009, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Aragua, en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales, incoado por el ciudadano ODILIO MANUEL YROBA, ya identificado, en contra de la empresa AUTOPLAZA, C.A., previamente identificada. SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Aragua, dictado en fecha 27 de abril de 2009.TERCERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ODILIO MANUEL YROBA, en contra de la empresa AUTOPLAZA, C.A.
Se ordena remitir el expediente al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para su cierre y archivo.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

PUBLIQUESE, REGISTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009).

EL JUEZ SUPERIOR,


DR. JOSE FELIPE MONTES NAVAS

LA SECRETARIA,


ABOG. LISSELOTT CASTILLO




En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 08:45 a.m.




LA SECRETARIA,


ABOG. LISSELOTT CASTILLO






JFM/LC/meh