REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, nueve de julio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : DP11-X-2006-000002


PARTE ACTORA: BELKIS ELENA ALVARADO VIVAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.648.664.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados CARLOS ALBERTO PEÑA DIAZ, y BERNARDO RAMO MARRUFO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 41.261, y 41.713, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: La empresa ETIQUETAS DEL CENTRO C.A. (ETICENTRO), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 123, tomo 313-B, de fecha 29 de junio de 1989.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JOSE RAFAEL CORDOVA CORCEGA, LILIAN ELENA DAGER BOYER, y MARIA JOSEFINA HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.338, 20.254, y 39.701, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN


Por Incidencia de Inhibición, procedente del Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Guárico, se dio por recibido el presente asunto, en fecha 06 de febrero de 2006, con ocasión de la apelación formulada por la Abogada LILIAN ELENA DAGER BOYER, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana BELKIS ELENA ALVARADO VIVAS, en contra de decisión de fecha 02 de junio del 1999, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Ahora bien, por cuanto fui designado como Juez Provisorio del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha dos (02) de diciembre del 2008, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y debidamente juramentado ante su Presidenta, la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, y en virtud de haber tomado posesión del cargo en fecha siete (07 ) de enero de 2009, ME ABOCO al conocimiento de la presente causa en cumplimiento de los más altos intereses de la Justicia, previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De la revisión de las actuaciones que integran el presente expediente este Tribunal observa, que la última actuación acaecida en el presente juicio tuvo lugar el día 10 de febrero del 2006, oportunidad en la que la designada Juez Suplente Especial, la DRA. ANA CRISTINA ICIARTE HERRERA, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En este orden de ideas, resulta imperioso observar el contenido del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido mas de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiera actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.”
Así mismo, el artículo 202 eiusdem, establece: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”
En sintonía con lo anterior, es preciso señalar lo establecido en sentencia de fecha 28 de octubre de 2003, proveniente de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: José Barrientos contra Cebra, S.A), que al efecto dispuso:
“…1. En el marco de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el título IX de la misma informa todo lo relativo al régimen de vigencia y de transición procesal. En ese sentido, la regla general conteste con el artículo 195 de la referida Ley, está orientada a la aplicación integral de su cuerpo normativo a los procesos judiciales del trabajo que se inicien desde su vigencia.
2. Sin embargo, el propio capítulo II del citado título IX contempla un régimen procesal transitorio y en el ámbito de éste se desarrolla todo un subtítulo vinculado con la perención de la instancia.
3. Dicho régimen de transición en su eje estructural obedece a reglas de aplicación inmediata, ello, en abierto acoplamiento al mandato constitucional proyectado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4. Por tanto, el dispositivo inserto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con relación a la perención de la instancia, se aplica de manera inmediata a todos aquellos procesos que se hallaban en curso antes de la vigencia efectiva de la Ley, incluyendo el artículo 201 que se transcribe a continuación:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya trascurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.”
Por su parte, en sentencias de fecha 15 de marzo de 2005 (N° 118) y 03 de mayo de 2007 (N° 865), proveniente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ratificó el anterior criterio al establecer que: “… Así las cosas, en el ámbito de la cita jurisprudencial supra, el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo resulta de aplicación inmediata para aquellas causas que se hallaban en curso antes de la vigencia efectiva de la Ley… Empero, la premisa alertada debe armonizarse con la interpretación que esta Sala propende del alcance y contenido del artículo 201 citado, fundada en la potencial enervación a la falta de impulso procesal en la fase de sentencia, acorde con la exteriorización de un hecho u acto (inclusive extra-procesal) que evidencie de manera inequívoca el interés de cualesquiera de las partes en preservar la acción (a la tutela judicial de la pretensión deducida o excepción opuesta)…Denótese, que el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo patenta la perención de la instancia no sólo por el transcurrir de un (1) año sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por las partes, sino también en todas aquellas causas en donde haya trascurrido dicho lapso después de vista la misma “(...) sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez”. (Subrayado de la Sala)…Por ende, tal “actividad” puede orientarse a la solicitud del expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos o en el archivo del Juzgado depositario del mismo….”
De tal suerte que, en base a las normativas transcritas, así como a los criterios jurisprudenciales que han desarrollado la Institución de la Perención a las luces de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta aplicable a los casos suscitados con anterioridad a la vigencia efectiva de la Ley, por lo que no existen dudas para esta alzada que en el asunto in comento operó la perención, dado que es evidente la paralización de la causa por más de un (1) año, considerando que desde el día 10 de febrero de 2006, oportunidad en que la designada Jueza Superior Suplente Especial de este Tribunal se aboco al conocimiento de esta causa, sin que conste en los libros de préstamos de expedientes que hubiese sido solicitado en alguna otra oportunidad por la representación judicial de la parte actora recurrente, y por tanto la más interesada en la solución del recurso, hasta la presente fecha, no se evidencia actividad alguna, bien por las partes, o el Juez, por lo que, es forzoso concluir, que en el caso de marras se produjo la pérdida de interés de las partes, y el consecuencial abandono de la causa por parte de estas, situación fáctica que hace procedente declarar la perención de la presente causa, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con el artículo 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Notifíquese de la presente decisión a las partes, a los fines legales consiguientes.
Una vez notificadas las partes, vencido el lapso para ejercer los recursos de ley, se ordena el cierre del expediente y su remisión al archivo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la Ciudad de Maracay, a los nueve (09) días del mes de julio del año 2009

EL JUEZ,


DR. JOSE FELIPE MONTES NAVAS

LA SECRETARIA,


ABG. LISSELOTT CASTILLO


En la misma fecha siendo las 02:15 p.m., se publicó la anterior sentencia, y se cumplió con lo ordenado.



LA SECRETARIA,


ABG. LISSELOTT CASTILLO





JFMN/LC/lbm