REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, seis de julio de dos mil nueve.
199º y 150º
ASUNTO: DP11-L-2009-000833.
PARTE ACTORA: ciudadano ELVIS JESUS PRIETO GUDIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.036.795.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: HELDER TONY COELHO FARIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 113.236,
PARTE DEMANDADA: LINCOLN SOLDADURAS DE VENEZUELA C.A.
ABOGADO APODERADO DE LA DEMANDADA: EDUARDO AULAR BARRIOS, inscrito en el I.p.s.a. bajo el Nº 26.948.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS Y COMPLEMENTO DE UTILIDADES AÑOS 2002, 2003, 2004 Y 2005.
En el día hábil de hoy seis (06) de julio de 2009, siendo las 8:30 a.m., comparecen en forma voluntaria HELDER TONY COELHO FARIA , inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 113.236 en representación del ciudadano ELVIS JESUS PRIETO GUDIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.036.795, y también de este domicilio y por la otra, la parte demandada Sociedad de Comercio LINCOLN SOLDADURAS DE VENEZUELA, C.A. (Antes Messer Soldaduras de Venezuela S.A.) Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 09 de diciembre de 1.971, bajo el No. 19, Tomo 124-A, cuyos Estatutos Sociales fueron modificados mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 28 de diciembre de 2001, registrada bajo el No. 72 Tomo 1-A-pro de la misma, representada en este acto por el abogado EDUARDO AULAR BARRIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.948, según poder que se anexa marcado “A”, la cual en lo adelante se denominará LA EMPRESA a los fines de hacer uso de los medios alternativos de solución de conflictos como es la mediación. Quienes solicitan la celebración de la audiencia preliminar en razón de que las partes desean llegar a un acuerdo amistoso. Este Tribunal a los fines de otorgar la tutela Judicial efectiva a los justiciables y fundamentándose en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela acuerda ejecutar la audiencia en razón de los Principios Rectores del derecho Laboral como son La Brevedad, Igualdad y la Realidad de los hechos acuerda lo peticionado y declara abierto el acto, imponiéndolos del objeto perseguido en esta audiencia como es, que las partes a través de un medio alternativo de solución de conflictos produzcan un acuerdo que de por terminado el conflicto que sustancialmente los vincula. Las partes manifiestan al Juez, que satisfactoriamente han llegado a la celebración de un acuerdo transaccional fundamentado en los artículos 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley del Trabajo y en los artículos 1.713 al 1.718 y siguientes del Código Civil, conforme lo establece el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el cual es del siguiente tenor: “Entre, HELDER TONY COELHO FARIA , inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 113.236, en representación de ELVIS JESUS PRIETO GUDIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.036.795 por una parte, quien en lo sucesivo se denominará “EL EX TRABAJADOR”, y por la otra la sociedad de Comercio LINCOLN SOLDADURAS DE VENEZUELA, C.A. (Antes Messer Soldaduras de Venezuela S.A.) han convenido celebrar, como en efecto se celebra en este acto, el presente Contrato de Transacción laboral el cual se regirá por las siguientes Cláusulas:
PRIMERA: EL EX–TRABAJADOR prestó sus servicios a LA EMPRESA, desde el 1º de octubre de 2001, hasta el 24 de agosto de 2007, y posterior a la terminación de la Relación de Trabajo, según expediente Nº DP11-L-2009-000833, que cursó por ante por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, demanda a LA EMPRESA, por concepto de Cobro de diferencia en las prestaciones sociales y otros beneficios así como también diferencia en el pago de las utilidades de los años 2002, 2003, 2004 y 2005. EL EX – TRABAJADOR demanda los siguientes conceptos: (a) Quince Mil Seiscientos Cincuenta y un Bolívares con 98/100 (Bs. 15.651,98), por concepto de diferencia de prestaciones sociales artículo 108 de la LOT. (b) Ochocientos Sesenta y Ocho Bolívares con 06/100 (Bs. 868,06) por prestación de antigüedad complementaria (c) Cuatro Mil Seiscientos Ochenta y Seis Bolívares con 89/100 (Bs. 4.686,89) por concepto de intereses sobre prestaciones sociales. (d) Nueve Mil Seiscientos Cuarenta Bolívares con 69/100 (Bs. 9.640,69) por concepto de diferencia en el pago de utilidades de los años 2002, 2003, 2004 y 2005. (e) Dos Mil Ochenta y Tres Bolívares con 33/100 (Bs. 2.083,33) por concepto de vacaciones fraccionadas. (f) Los intereses moratorios, sin monto definido. (g) La Indexación monetaria o corrección monetaria sin monto definido. y (h) Cancelación de costas y costos del procedimiento. El monto total de la demanda por todos los conceptos expuestos es la cantidad de TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLIVARES CON 95/100 (Bs. 32.930,95).
SEGUNDA: Por su parte, LA EMPRESA rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en cuanto a los hechos se refiere, como lo referido al derecho esgrimido, la aspiración a que se refiere la exposición de EL EX–TRABAJADOR en el segundo particular de este escrito, por lo que declara expresamente que no es cierto que le deba las cantidades que se refiere EL EX–TRABAJADOR ya que pagó al trabajador oportunamente las cantidades demandas. Igualmente rechaza los montos demandados, ya que los mismos no se ajustan a derecho.
TERCERO: No obstante lo relatado anteriormente y los puntos de vista diametralmente opuestos entre las partes, éstas han convenido en celebrar, como en efecto celebran una TRANSACCION con la finalidad de evitar continuar en un procedimiento judicial que solo acarrearía mayores gastos, pérdida de tiempo, e inseguridad para las partes y en tal sentido acuerdan la presente TRANSACCIÓN y en tal sentido LA EMPRESA, como parte de su concesión, propone cancelar un monto único y especial de NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON 69/100 (Bs. 9.640,69) al EX - TRABAJADOR por todos y cada uno de los conceptos reclamados en el ordinal segundo de esta TRANSACCIÓN y de esta manera ponerle fin al procedimiento.
CUARTA: EL APODERADO DEL EX - TRABAJADOR, como parte de su concesión, depone sus aspiraciones y acepta la proposición y el ofrecimiento formulado por LA EMPRESA y en tal sentido recibe en este acto el cheque Nº 02850246, por la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON 69/100 (Bs. 9.640,69), a cargo del Banco Provincial a nombre de ELVIS PRIETO, de fecha 02 de julio de 2009 y de esta manera ponerle fin al procedimiento.
QUINTA: Con las recíprocas concesiones acordadas y explanadas supra, EL EX–TRABAJADOR, expresamente declara que con el recibo de NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON 69/100 (Bs. 9.640,69) entregado por LA EMPRESA, han sido satisfechas en este acto todas sus aspiraciones y todo lo solicitado por él en el ordinal Segundo de esta TRANSACCION y en su escrito libelar, dejando establecido que cada una de las partes conviene en cancelar los honorarios profesionales de sus abogados respectivos.
Revisado como ha sido el acuerdo transaccional suscrito por las partes y dado que el mismo no vulnera normas y derechos irrenunciables de la parte actora, el Tribunal visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso, y le imparte LA HOMOLOGACIÓN al acuerdo suscrito por las partes adquiriendo fuerza de COSA JUZGADA de conformidad con lo establecido en los artículos 57, 58 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el numeral 2 del artículo 89 Constitucional y el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Se ordena el cierre y el archivo del presente expediente.
La Juez
Maria Elena Bravo Rico
El apoderado judicial de la empresa actora
El apoderado judicial de la empresa demandada
La Secretaria
Mariana Rangel Mendoza
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