SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
ASUNTO: DP11-S-2008-000230

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

OFERENTE: Empresa Mercantil FUNDICION DEL CENTRO C.A.

APODERADO JUDICIAL: Abogado: JUAN PABLO ZEIDEN MARTINEZ, Inpreabogado N° 68.202 y de este domicilio.

OFERIDO: Ciudadano UVENCIO BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.108.315, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: SIN DESIGNAR.

MOTIVO: OFERTA REAL DE DEPOSITO.

II. ANTECEDENTES PROCESALES.
Se inicia el presente procedimiento por solicitud de OFERTA REAL DE DEPOSITO presentada por la Empresa Mercantil FUNDICION DEL CENTRO C.A. a favor del ciudadano UVENCIO BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.108.315, y de este domicilio, y distribuida a este Tribunal en fecha 26 de noviembre de 2008, siendo admitida por este despacho en la misma fecha, librándose en ese mismo acto oficio a la Coordinadora Judicial de esta Coordinación Laboral, a los fines de que gire lo conducente a la apertura de la respectiva Cuenta de Ahorros a nombre del mencionado beneficiario, la cual se materializará con el cheque N° 50119523 girado en fecha 11 de noviembre de 2008, contra la Cuenta N° 0105-0018-42-2018119523 del BANCO MERCANTIL, Agencia Maracay, por la suma de SEIS QUINIENTOS SETENTA Y SEIS CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 6.576,50).

Con posterioridad en fecha 27 de mayo de 2009, comparece nuevamente el abogado JUAN PABLO ZEIDEN MARTINEZ, Inpreabogado N° 68.202 y de este domicilio, con el carácter de apoderado judicial de la parte oferente, consigna diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, consigna diligencia, mediante la cual solicita al Tribunal, que al momento de transcribir la cédula del trabajador, lo transcribió mal, solicitando a este Tribunal subsanará el error, y ordenara nuevamente la apertura de la cuenta, por cuanto el cheque girado al trabajador CADUCO, mediante auto de fecha 25 de junio de 2009, el Tribunal revoca el auto de admisión y nuevamente admite la solicitud de la Oferta Real de Pago, y mediante oficio, solicita a la Coordinación judicial de este Circuito Laboral, autorice al oferente a la apertura de la cuenta de ahorros.

En ese mismo ordenó auto de fecha 05 de junio de 2009, se le ordenó al Oferente , que aperturara la cuenta al oferido, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a esa fecha, haciendo caso omiso el oferente a la orden establecida por este Tribunal.

III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Analizadas exhaustivamente las actas procesales esta Juzgadora para decidir observa:

Este Juzgado en fecha 1 de julio de 2009, dictó auto en la presente causa en los siguientes términos:
Recibido y visto como ha sido el oficio signado con el número 3.505-09, emanado de la Oficina de control de Consignaciones de esta Coordinación Laboral en fecha 26 de junio de 2009, donde informa a este Tribunal: “Que autorizo a la Entidad Bancaria “BANFOANDES”, para que la parte oferente, aperturara cuenta de ahorro a favor del oferido, en la presente causa”, es menester para quien suscribe, a manera pedagógica, citar al Dr. García Vara, quien ha señalado:

“La institución de la oferta real y el subsiguiente depósito está contemplada dentro de las posibilidades que tiene el patrono de liberarse de una obligación, sin esperar a que se le demande, evitando el recargo por la corrección monetaria y por el pago de los intereses de mora.

El procedimiento no está pautado en la LOPT, pero en uso de las facultades concedidas por le legislador a los jueces, se estableció un procedimiento ágil, seguro y definitivo para lograr su implementación en los casos de terminación de la relación de trabajo, pero que se distingue diametralmente del contemplado en las disposiciones adjetivas civiles.

(...)

Cuando el patrono quiera hacer uso de la figura de la oferta y el depósito real, deberá concurrir a los Tribunales del Trabajo e introducir por ante la oficina correspondiente el escrito contentivo de la oferta real. Una vez recibida la oferta, se distribuirá por sorteo entre los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a los fines de que, una vez analizada, si llena los requisitos de Ley, se admita.

El escrito contentivo de la oferta deberá contener el nombre e identificación de la persona del patrono que se presenta para ofrecer, nombre identificación del trabajador –y decimos trabajador porque al pretender pagar un dinero en los Tribunales del Trabajo, el oferente está reconociendo la existencia de la relación de trabajo- tiempo de servicio, salario devengado y toda la información laboral relativa a los conceptos que se pretenden pagar y el monto de los mismos, discriminadamente.

(...)

Admitida la oferta presentada por el patrono, al constatar el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que llena los requisitos, se ordena al oferente que se traslade al banco para hacer el consiguiente depósito a nombre del trabajador; a tal efecto se le provee de un oficio dirigido al banco con la orden de apertura de la cuenta.

(...)

Una vez efectuado por el oferente todas las gestiones en la institución bancaria; depositado el dinero y en poder del comprobante respectivo, regresa a la oficina correspondiente, mencionada supra, y consigna la constancia del depósito bancario y la comunicación entregada por el banco, la cual es agregada al expediente, para su entrega al Juez de la causa.

(...)

Cuando el Juez ha verificado el depósito, procede a ordenar la notificación del trabajador a los efectos de que concurra a la audiencia preliminar, junto con el patrono oferente, quien no requiere notificación pues está a derecho para que el día y hora señalados en el auto que ordena la notificación del trabajador, para mediar sobre la oferta real. Las partes deberán concurrir asistidos de abogados o representados por éstos.

(...)

Si las partes concurren puntualmente a la audiencia preliminar, se dará comienzo a la misma con el interés por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de mediar sobre los conceptos referidos por el patrono y los montos para el pago de esos conceptos.


Si el trabajador acepta las cantidades ofrecidas por el patrono en concepto de pago de los derechos laborales mencionados en el escrito de oferta real, se consideran cancelados en relación con futuras reclamaciones.

Si el trabajador no está de acuerdo con el monto, no se consideran transados los conceptos mencionados en el escrito de oferta real, pero el dinero está a su disposición y por tanto al presentar un reclamo futuro, los conceptos y montos mencionados en la oferta están exentos del pago de corrección monetaria y de intereses de mora.

Por su parte el patrono, si no acepta el trabajador transar los conceptos por los montos ofrecidos, no puede retirar el dinero depositado y queda en abono a una mayor suma que se le pudiera reclamar por el trabajador oferido, porque, entre otras razones, cuando el empleador consigna la suma de dinero está confesando deberla al trabajador y si este no la retira pierde la posibilidad de destinarla en su beneficio o, dicho en otros términos, cuando el patrono ofrece y deposita una cantidad a favor de un trabajador, no le retorna, aunque el trabajador no la quiera recibir.

(...)

Si no comparecen las partes o alguna de ellas no se puede aplicar la consecuencia jurídica prevista por el legislador para los juicios; la oferta real no es un juicio en el que se deba aplicar sanción de desistimiento de la acción o de admisión de hechos por la incomparecencia, pues no se sigue el procedimiento pautado en la Ley, no hay audiencia de juicio, ni sentencias.

Si no comparecen las partes, el dinero depositado sigue a la orden del trabajador y si éste en el futuro incoa una acción contra el patrono, éste podrá demostrar la oferta real y el depósito y evitar que en su contra, por los conceptos y monto oferidos, se le aplique la corrección monetaria o los intereses de mora.

Si no comparece el trabajador y comparece el patrono, la situación queda exactamente igual, pues el empleador no puede retirar el dinero consignado ni puede aplicársele al trabajador una sanción por no acudir a una audiencia fuera de juicio. Sólo que se perdió la posibilidad de mediar para lograr una transacción que pusiera fin a los reclamos incluidos en la oferta.

Si no comparece el patrono y lo hace el trabajador, éste tiene la posibilidad de aceptar la cantidad ofrecida como pago de los conceptos mencionados en la oferta, o puede retirar la cantidad a reserva de reclamar complementos por no estar de acuerdo con los conceptos y monto ofrecidos o puede negarse a recibir el monto, en cuyo caso permanecerá en el banco, pero con el derecho a favor del patrono de alegar su depósito y así evitar una condenatoria por corrección monetaria e intereses de mora, por los conceptos y montos oferidos.” (Procedimiento Laboral en Venezuela, Editorial Melvin, Caracas 2004, pp. 279 a 283).


Ahora bien, reseñado, como ha sido el Dr. García Vara, en su estudio de la Oferta Real de Depósito en el Derecho Laboral y establecidos los anteriores hechos, es claro para quien suscribe, que la Oferta Real de Deposito, surge como la posibilidad que tiene el patrono de liberarse de una obligación, sin esperar a que se le demande, evitando el recargo por la corrección monetaria y por el pago de los intereses de mora, de allí la necesidad que el lapso para el deposito del monto de la oferta, debe hacerse en el lapso perentorio, previsto en el numeral 6.3 del Manual de procedimientos de la Oficina de Control de Consignaciones, elaborado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), ya que si el oferente se esta liberando de los intereses de mora y la corrección monetaria, es su deber aperturar la cuenta bancaria al trabajador oferido, a los fines de que empiece a generar el interés bancario por concepto del deposito realizado a su favor.

Se quiere destacar que este Tribunal en el auto de admisión de la demanda estableció:
“…de acuerdo con lo estipulado en el Manual de Normas y Procedimientos de dicha Oficina elaborado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Asimismo, este Tribunal precisa y establece, que una vez conste en autos el Oficio emanado de la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial Laboral que autorice al Oferente a efectuar la apertura de la cuenta de ahorros a favor del Oferido, la parte Oferente deberá, en el lapso perentorio de diez (10) días hábiles siguientes a que conste en autos el mencionado Oficio, consignar las resultas de la Apertura de dicha cuenta, pues en caso contrario, este Tribunal ordenara el cierre y archivo del presente asunto”.

Del párrafo en precedencia se constata que la parte oferente, una vez que conste en autos, el oficio en estudio, tendrá un lapso perentorio de cinco (05) días hábiles siguientes, a los fines de que apertura la cuenta y consigne sus resultas.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, concede a la parte oferente, un plazo de diez (10) días hábiles siguientes al día de hoy, para que aperture dicha cuenta y consigne por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos la libreta de ahorro y la planilla de depósito, caso contrario se ordenará el cierre y archivo de la presente causa.

Del auto parcialmente transcrito en precedencia, se le concede a la parte oferente, un plazo de diez (10) días hábiles siguientes al día de 1 de julio de 2009, para que apertura dicha cuenta y consigne por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos la libreta de ahorro y la planilla de depósito, caso contrario se ordenará el cierre y archivo de la presente causa.

Este Tribunal observa que desde el 1 de julio de 2009 al día de hoy 17 de julio de 2009, han transcurrido con creces el lapso previsto en el auto dictado por este Tribunal en fecha 1 de julio de 2009.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente el derecho de todos los Ciudadanos de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y así obtener una tutela judicial efectiva de los mismos, tales principios sin embargo, no pueden estar aislados uno de otros, en razón de que carecerían de contenido.

En efecto, de acuerdo a la propia Constitución, el instrumento fundamental para la realización de la justicia lo constituye el proceso.

El proceso es una serie de actos que se desenvuelven progresivamente, con el objeto de resolver, mediante juicio de la autoridad el conflicto sometido a su decisión. (puppio Vicente, 2004. p. 141), de igual manera es importante destacar, que para el autor, Azula Camacho, nos enseña que el proceso viene de la palabra processu o procedere, que etimológicamente significa marchar, avanzar, desarrollar, llevar a cabo, que según el catedrático Carnelutti, el proceso es un conjunto de actos coordinados y sucesivos realizados por los órganos investidos de jurisdicción y los demás sujetos que actúan con el fin de obtener la aplicación de la Ley sustancial o material a un caso concreto o particular y por ultimo es importante destacar el concepto del civilista Véscovi, el cual señala que el proceso es el medio adecuado que tiene el estado para resolver el conflicto reglado por el derecho procesal, que establece el orden de los actos, para una correcta prestación de la actividad jurisdiccional, que se pone en marcha normalmente, cuando una de las partes ejerce su derecho de acción.

En este orden de ideas es importante destacar que el fin del proceso es dirimir los conflictos y divergencias de las partes mediante una decisión con autoridad de cosa juzgada, de allí que el proceso tiene una doble función, por un lado, una función privada mediante la cual se le permite a las personas satisfacer su pretensión conforme a la Ley, haciéndole justicia y en ese sentido el proceso cumple una efectiva garantía individual, y el hecho de que la parte oferida no cumpliere con las normas previstas en el manual de Procedimiento emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura prevista para las Ofertas Reales, a pesar de habérsele hecho la advertencia de que “se le concede a la parte oferente, un plazo de diez (10) días hábiles siguientes al día de 1 de julio de 2009, para que apertura dicha cuenta y consigne por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos la libreta de ahorro y la planilla de depósito, caso contrario se ordenará el cierre y archivo de la presente causa”.

Bajo este mapa referencial y visto, de que tal como se estableció en precedencia, de que se le advirtió a la parte oferente, que de no cumplir con la apertura de la cuenta dentro de los diez días hábiles siguientes a que constara en autos el oficio emanado de la Coordinación Judicial, se archivaría el expediente, y por cuanto este no lo realizó, este Tribunal se ve forzado a ordenar el cierre y archivo de la presente causa. Así se decide.

IV. DISPOSITIVA.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Terminada la presente causa y en consecuencia se ordena el cierre y archivo definitivo del expediente.

SEGUNDO: Se ordena su remisión a la Coordinación Judicial de esta Coordinación Laboral a los fines de su archivo definitivo.

Publíquese y Regístrese.-

Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años 197° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza
Nancy Griselys Silva.
La Secretaria,

Abg. Lisenka Castillo
En la misma fecha de hoy siendo las 2:30 PM, se publicó la anterior decisión y se cumplió con todo lo ordenado. Conste.
La Secretaria,

Abg. Lisenka Castillo