ASUNTO: DP11-L-2009-000966

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano MARCO TULIO QUINTERO RUIZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.755.242 y domiciliado en la Victoria Estado Aragua.

APODERADO JUDICIAL: Sin designar.

PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil PROYECTOS SAAM C.A. domiciliada en la Calle Bolívar con Dr. Rangel. Local 01. Al lado de la librería la Principal. Sector Villa de Cura. Municipio Zamora. Estado Aragua.

APODERADO JUDICIAL: Sin constituir.

MOTIVO: Calificación de Despido (incidencia de remisión a la sede de los Tribunales Laboral de esta misma circunscripción Judicial con sede en la Victoria.).

ANTECEDENTES PROCESALES.
En fecha 01 de julio de 2009, el ciudadano MARCO QUINTERO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.755.242 y domiciliado en la Victoria Estado Aragua, consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito libelar contentiva de demanda por Calificación de Despido contra la Empresa Mercantil PROYECTOS SAAM C.A domiciliada en Calle Bolívar con Dr. Rangel. Local 01. Al lado de la librería la Principal. Sector Villa de Cura. Municipio Zamora. Estado Aragua.

Bajo este contexto, es menester destacar para quien suscribe que la circunscripción Judicial del Estado Aragua en materia Laboral, esta comprendida por dos sedes, una de las sedes en la ciudad de Maracay y la otra en el Municipio La Victoria, ambos con competencia en la circunscripción Judicial del Estado Aragua, sin embargo a la sede ubicada en el Municipio La victoria, le fue atribuida la competencia que le fuera suprimida al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trabajo, Bancario y Estabilidad Laboral en la ciudad de Cagua, a través de resolución No. 2004-00021 de fecha 24 de noviembre de 2004 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, por consiguiente dicho Juzgados tienen competencia exclusiva en materia laboral y son competentes para conocer de las causas laborales que provengan de los Municipios cuya competencia correspondía al antes mencionado Juzgado de Primera Instancia; cuyos Municipios son:
1. Municipio José Félix Ribas. La Victoria.
2. Municipio Camatagua.
3. San Sebastián de los Reyes.
4. San Casimiro.
5. Barbacoa.
6. Municipio Bolívar. San mateo.
7. Municipio Tovar. Colonia Tovar.
8. Municipio Sucre. Cagua.
9. Municipio Zamora. Villa de Cura.
10. Municipio Santos Michelena. Las Tejerías.

Ahora bien, revisado como ha sido el escrito libelar, este Tribunal constata que la parte accionante, ciudadano MARCO QUINTERO, identificado en precedencia, tiene su domicilio en La Victoria, Estado Aragua y la parte accionada Empresa Mercantil PROYECTOS SAAM C.A. tiene su domicilio en Villa de Cura. Municipio Zamora. Estado Aragua, es evidente que geográficamente están ubicado más cercano a las partes, la sede de los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución ubicada en la Victoria del Estado Aragua.
El reconocimiento del derecho a la tutela judicial efectiva en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 2, propugna a la justicia como uno de los valores superiores de su ordenamiento jurídico.
La promulgación de la justicia como un valor constitucional se manifiesta en la naturaleza de los procedimientos contenidos en el sistema jurídico venezolano, que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 se deben caracterizar por su simplicidad, uniformidad y eficacia. Estos son sus términos:
"el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales".
En consecuencia, toda la normativa adjetiva del sistema jurídico venezolano se debe acoplar a estos principios, los que a su vez sirven de guía al operador jurídico en la labor de interpretación de dichas normas.
Tanto el derecho a la tutela judicial efectiva como al debido proceso son derechos procesales que muchas veces inciden en la misma etapa del proceso.
Mientras el derecho a la tutela judicial efectiva apunta a garantizar un mecanismo eficaz que permita a los particulares reestablecer una situación jurídica vulnerada; el derecho al debido proceso trata de garantizar que, mediante el establecimiento de exigencias procesales, el proceso judicial que se siga no vulnere derechos fundamentales del procesado. Se trata de derechos complejos que acogen derechos menores.
El derecho a la tutela judicial efectiva está integrado por el derecho de acceso; el derecho a la gratuidad de la justicia; el derecho a una sentencia sin dilaciones indebidas, oportuna, fundamentada en derecho y congruente; a la tutela cautelar y a la garantía de la ejecución de la sentencia (artículo 26 CRBV).
Asimismo es importante mencionar lo señalado por la Sala Constitucional con respecto a la tutela judicial efectiva, en sentencia de fecha 10 de mayo del año 2001, en la cual se señaló:

“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
Por otra parte, el derecho al debido proceso abarca el derecho a la defensa, a la presunción de inocencia, el derecho a ser oído, a ser juzgado por los jueces naturales, a no confesarse culpable ni declarar contra sí mismo, a no ser juzgado sino por leyes preexistentes, a no ser juzgado por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente, y al restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada (artículo 49 CRBV).
. No obstante, el ejercicio de tales derechos no podría hacerse efectivo sin la existencia del debido proceso como una de las garantías fundamentales de mayor relevancia, habida cuenta de que éste delimita el marco dentro del cual encuadra la totalidad de las garantías constitucionales del proceso cuya observancia asegura el respeto hacia los derechos esenciales del justiciable.

Bajo este mapa referencial es evidente que con la división geográfica, realizada en la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en materia Laboral, a los fines de conocerlas diferentes causas, que de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les correspondiera conocer, no viola los principios constitucionales de debido proceso y tutela judicial efectiva, todo lo contrario, lo que se busca es que las partes tengan mayor facilidad de acceso al Tribunal correspondiente, y en consecuencia brindar un buen servicio a la comunidad, que los integrantes de esa comunidad se sientan servidos y complacidos con el funcionamiento de los órganos jurisdiccionales a los cuales acuden en búsqueda de la solución de sus problemas, en consecuencia este Tribunal se ve forzado a remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de la Victoria de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que sea distribuido a un Tribunal de Sustanciación de la referida sede. Así se decide.

DISPOSITIVA.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: La remisión de la presente causa a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, previo vencimiento del lapso para que las partes ejerzan los recursos pertinentes.

SEGUNDO: Se ordena el cierre de la presente causa en el Sistema Juris 2000, una vez que la presente decisión quede definitivamente firme.

Publíquese y Regístrese.-

Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los dos (2) días del mes de julio del dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza
Abg. Nancy Griselys Silva.
La Secretaria
Abg. Lisenka Castillo.

En la misma fecha de hoy siendo las 3:30 PM, se publicó la anterior decisión y se cumplió con todo lo ordenado. Conste.

La Secretaria
Abg. Lisenka Castillo.