I. ASUNTO: DH11-X-2009-000009

II. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: Ciudadano JUAN PABLO GARCIA ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.540.450 y de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogados CARLOS JOSE GONZALEZ DIAZ y VERONICA YSABEL URBANEJA ARABIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-16.339.532 y V-15.993.230, debidamente inscritos ante el IPSA bajo los números 113.246 y 120.089 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Empresas Mercantiles CORPORACIÓN DE PINTURAS VENEZOLANAS, C.A. (CORPIVEN C.A.), Pinturas COLOREAL C.A. PINTURAS VENEZOLANA, C.A. (PINTUVEN C.A.) POLIMETROS Y DERIVADOS (POLYDER C.A),

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. (incidencia sobre solicitud de medida cautelar).

III. ANTECEDENTES PROCESALES.
Se inicia el presente procedimiento por demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano JUAN PABLO GARCIA ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.540.450 y de este domicilio CONTRA las Empresas Mercantiles CORPORACIÓN DE PINTURAS VENEZOLANAS, C.A. (CORPIVEN C.A.), Pinturas COLOREAL C.A. PINTURAS VENEZOLANA, C.A. (PINTUVEN C.A.) POLIMETROS Y DERIVADOS (POLYDER C.A) presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 10 de julio de 2009, recibida por ante este Tribunal en fecha 13 de julio de 2009, se recibe por ante este Tribunal, sustanciada como fue se admite en fecha 14 de julio de 2009.

IV. DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR.

La parte actora al vuelto del folio siete (7) de pieza principal del expediente, solicita medida cautelar en los siguientes términos:

“…Pedimos que se decreten MEDIDAS DE EMBARGO sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, por el doble de la suma demandada, y PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS para los Presidentes de las empresas aquí demandadas…”


V. CONSIDERACIONES PORA DECIDIR.
En consideración a lo expuesto, este Tribunal para emitir su decisión de mérito, en lo que respecta a la solicitud la medida de embargo sobre Bienes Patrimoniales de de las Empresas Mercantiles CORPORACIÓN DE PINTURAS VENEZOLANAS, C.A. (CORPIVEN C.A.), Pinturas COLOREAL C.A. PINTURAS VENEZOLANA, C.A. (PINTUVEN C.A.) POLIMETROS Y DERIVADOS (POLYDER C.A, lo hace en los términos siguientes:

Las Medidas que sean nominadas o innominadas según el caso, se encuentran reguladas por los principios que rigen la procedencia de toda medida que se repute como cautelar en donde se verifique el PERICULUM IN MORA, que no es otra cosa sino el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, o que aun cuando pueda verificarse la misma no obstante el transcurso del tiempo (aún resultando ganancioso ), imponga una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva; además de ello que se observe el FOMUS BONI IURIS, ( el humo del buen derecho ) que es una apreciación apriorística que el sentenciador debe efectuar sobre la pretensión del solicitante.

Ahora bien, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Es menester para quien suscribe que según jurisprudencia pacífica de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la misma Sala de 27/07/04 se ha establecido:

“De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bomis iuris); y; 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil...” ( de 27/07/04. Sent. N° RC-00733).

Del criterio parcialmente transcrito es evidente que para acordar la medida de embargo y prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes de los demandados, los solicitantes deben demostrar los dos requisitos concurrentes como la EXISTENCIA DEL BUEN DERECHO y PELIGRO EN LA DEMORA, que con carácter de “Presunciones” exige la Ley, de igual manera se evidencia del criterio jurisprudencial transcrito en precedencia que el Juez no puede suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos, asimismo es importante destacar nuestra ley adjetiva laboral señala en su Artículo 137:

“A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama. Contra dicha decisión se admitirá el recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes por le Tribunal Superior del Trabajo, sin admitirse recurso de casación contra dicho fallo. La incomparecencia del recurrente a la audiencia se entenderá como el desistimiento que el recurrente hace de la apelación.”

Bajo este mapa referencial esta Juzgadora pasa los planteamientos expuestos por la parte interesada, en su escrito libelar, ya indicados resumidamente en la narrativa de este fallo, observando que en cuanto al primer requisito) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bomis iuris); han probado tal presunción, más no así con el segundo requisito, es decir el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

El periculum in mora, o peligro de infructuosidad del fallo, presupone una serie de actuaciones por parte de la demandada, que pongan en evidencia su intención de evitar que una sentencia que le pudiera resultar adversa, no pudiera ejecutarse motivado a su estado de insolvencia económica; por tanto, la parte solicitante de la medida debe acreditar en autos, medios probatorios capaces de demostrar tal conducta de la demandada.

En ese mismo orden destaca quien suscribe, que la parte accionante simplemente solicito a este Tribunal “…Pedimos que se decreten MEDIDAS DE EMBARGO sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, por el doble de la suma demandada, y PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS para los Presidentes de las empresas aquí demandadas…”, sin dar razonamiento alguno, sobre el segundo requisito, por tanto, no se aprecia de los autos la realización de operaciones o actos de comercio que hagan presumir actos de insolventación por parte de la demandada, capaces de al menos permitir presumir la existencia de periculum in mora, por tanto por los elementos esbozados por el accionante, no opera, el hecho de que la ejecución del fallo pudiere frustrado.

Bajo ese mapa referencial, para quien hoy decide la parte actora, no logra demostrar la existencia real del periculum in mora, y ello afecta gravemente la posibilidad de que se decreten las medidas cautelares solicitadas.

Asimismo destaca quien suscribe que si bien es cierto que en el proceso laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el juez disfruta de amplios poderes de dictar la medida cautelar que fuere pertinente, a los efectos de asegurar la tutela efectiva de los derechos de las partes que pudieren ser burlados por las acciones de su contraparte, haciendo inútil las resoluciones dictadas por el juzgado; sin embargo debe ser ponderado y reflexivo, ya que, están en juego derechos fundamentales protegidos por nuestra Constitución, como son el derecho de propiedad, el derecho al trabajo, el derecho a la libertad económica, etc.

En ese sentido, considera este Tribunal que lo alegado por la parte actora, no constituyen presunción grave de que exista riesgo manifiesto, que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo que eventualmente lo pudiera favorecer y del derecho que se reclama, y en consecuencia a la prohibición de salida del país del Presidente de las Empresas accionadas. Y así se establece.

En consecuencia, se niega la medida de embargo sobre bienes muebles o inmuebles de la demandada Empresas Mercantiles CORPORACIÓN DE PINTURAS VENEZOLANAS, C.A. (CORPIVEN C.A.), Pinturas COLOREAL C.A. PINTURAS VENEZOLANA, C.A. (PINTUVEN C.A.) POLIMETROS Y DERIVADOS (POLYDER C.A y así se decide.
No prejuzga este Tribunal con la presente decisión sobre el fondo de la causa, ni posibles solicitudes de medidas preventivas que en un futuro puedan hacer las partes, sino sobre lo aquí analizado, ello en total consonancia con la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°. 169 del 25-05-2000.

"El régimen de las medidas preventivas implica por esencia o definición, que el acordarlas no significa un pronunciamiento sobre el fondo, sino sólo un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso concreto, y en relación con el aseguramiento, que se estime suficientemente justificado. Por consiguiente, ni el juez que ha decretado una medida preventiva ni el que conozca en apelación de la ratificación o suspensión de la misma, pueden abstenerse de dictar decisión correspondiente a la incidencia del caso, bajo el argumento de que al hacerlo estarían pronunciándose sobre el fondo del asunto."

VI. DISPOSTIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE, la medida de embargo sobre bienes muebles o inmuebles de la demandada Empresas Mercantiles CORPORACIÓN DE PINTURAS VENEZOLANAS, C.A. (CORPIVEN C.A.), Pinturas COLOREAL C.A. PINTURAS VENEZOLANA, C.A. (PINTUVEN C.A.) POLIMETROS Y DERIVADOS (POLYDER C.A

SEGUNDO: Se ordena el cierre del presente cuaderno separado, en el Sistema Juris 2000, una vez que la presente decisión quede definitivamente firme.

Publíquese y Regístrese.-

Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veinte (20) día del mes de Julio de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza
Abg. Nancy Griselys Silva
La Secretaria,
Abg. Lisenka Castillo
En la misma fecha siendo las 8:30 horas de la mañana se público la sentencia.

La Secretaria,
Abg. Lisenka Castillo.