I. ASUNTO: DP11-L-2008-000918
II. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: Ciudadana DANARES DEL VALLE CAMPOS PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.252.445 y de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogada ANA CRISTINA LOPEZ IBAÑEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.684.756, debidamente inscrita ante el inpreabogado bajo el número 75.679 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: CRUZ ROJA SECCIONAL ARAGUA.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. (incidencia sobre llamamiento de tercero).

III. ANTECEDENTES PROCESALES.
Se inicia el presente procedimiento por demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana DANARES DEL VALLE CAMPOS PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.252.445 y de este domicilio CONTRA la CRUZ ROJA SECCIONAL ARAGUA, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 26 de junio de 2008, recibida por ante este Tribunal en fecha 30 de junio de 2008, se recibe por ante este Tribunal, en esa misma fecha se dicta Despacho Saneador, subsanado como fue, se admite en fecha 31 de julio de 2008.

IV. DEL LLAMAMIENTO DE TERCERO EN LA PRESENTE CAUSA.

Visto el escrito presentado en fecha 15 de julio de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, por el Abogado JUAN MARIO GUALANO PALLANTE, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.056, en cu carácter de Representante legal de la Asociación Civil CRUZ ROJA SECCIONAL ARAGUA, a través del cual solicita al Tribunal sea notificada como tercero interesado en razón de que considera le es común la presente causa, a la FUNDACIÓN BIOANALISIS, en la persona de su Presidenta, ciudadana DANARES DEL VALLE CAMPOS PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.252.445 y de este domicilio, en la siguiente dirección: URBANIZACION MADRE MARIA. SECTOR D. APARTAMENTO 622, ello con fundamento en el Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado, revisada como ha sido la solicitud planteada, pasa a pronunciarse sobre su admisión en los términos que a continuación se expresan:

V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
La intervención de terceros en juicio está consagrada en Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, siendo que la misma puede ser voluntaria o forzosa; la voluntaria la define el procesalista Rafael Ortiz Ortiz, “aquella en la cual una persona, procediendo con entera libertad, despliega una actividad procesal tendente a tutelar un interés jurídico propio que, con respecto del interés de las partes, puede ser un interés concordante con el de alguna de ellas o excluyente del interés de las partes en el proceso donde se interviene” y la forzada, como “la actividad procesal del tercero compelido por una orden judicial y, en la cual, el interés jurídico del tercero es arrastrado por la solicitud de las partes al pretender del tercero un derecho de saneamiento o de garantía”.

La intervención forzosa consagrada en el Artículo 370 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, es conocida como el llamamiento al tercero en forma forzosa por ser común a esto la causa pendiente, es un llamamiento listisconsorcial que de acuerdo al autor antes citado, se hace de esta manera toda vez que el tercero acude en defensa de intereses y derechos propios, siendo necesario que se le cite para que ejerza su derecho a la defensa y se le garantice la tutela judicial efectiva.


En este orden de ideas, necesario es traer a colación lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en su artículo 52 establece:
1) Quien tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial, a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse desfavorablemente si dicha partes es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella.
2) Podrán también intervenir en un proceso, como litisconsortes de una parte, los terceros que sean titulares de una determinada relación jurídica sustancial, que pueda verse afectada por la sentencia que se va a dictar y que por ello estén legitimados para demandar o ser demandados en el proceso.

Bajo ese mapa referencial, es menester para quien suscribe destacar, que la parte actora establece en su escrito libelar, que en fecha 27 de abril de 2006, la FUNDACION BIOANALISIS, asumió pasivos laborales de cinco trabajadoras de la sociedad civil, sin fines de lucro “FUNDACION CONVENIO DE GINEBRA I” , de igual manera señaló que el contrato de Cuentas en Participación suscrito entre la Fundación Convenio de Ginebra I, la Fundación BIOANALISIS y una Carta Compromiso suscrito entre Fundación Convenio de Ginebra I y la Fundación BIOANALISIS; que desde el 1 de Junio del año 2006 acordaron que la encargada de la contratación del personal de conformidad a la Cláusula Décima Tercera en virtud del Convenio del Servicio, y en consecuencia los pasivos laborales y demás beneficios son responsabilidad de la Fundación BIOANALISIS.

Ahora bien de cara a nuestro proceso laboral, quien decide, se referirá a la institución prevista en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser el caso que nos ocupa, que indica:

Artículo 54: El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado.

De la norma transcrita se deduce claramente que estamos ante la intervención forzosa, la cual sólo puede ser solicitada por el demandado antes de celebrarse la audiencia preliminar, y siendo Así se decide.


En este orden de ideas, este Tribunal es igualmente del criterio que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en virtud del poder de dirección que le otorga la legislación procesal del trabajo, debe suspender inmediatamente la realización de la audiencia preliminar por considerar que se pueden ver afectados por el proceso los intereses de terceros.-

Ahora bien, se hace necesario resaltar según los alegatos y argumentos formulados por la parte demandada, que dicha solicitud va dirigida a la intervención del tercero, a la FUNDACIÓN BIOANALISIS, en la persona de su Presidenta, ciudadana DANARES DEL VALLE CAMPOS PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.252.445 y de este domicilio, bajo circunstancias que a su entender, lo obligan por vía de saneamiento ser traída a este proceso con fundamento a que la FUNDACIÓN BIOANALISIS, es la responsable de la contratación del personal adscrito a FUNDACIÓN CONVENIO DE GINEBRA I.

En ese mismo orden destaca quien suscribe, que de conformidad con lo explanado, en el escrito libelar por la parte actora, el contrato de Cuentas en Participación suscrito entre la Fundación Convenio de Ginebra I, la Fundación BIOANALISIS y una Carta Compromiso suscrito entre Fundación Convenio de Ginebra I y la Fundación BIOANALISIS; que desde el 1 de Junio del año 2006 acordaron que la encargada de la contratación del personal de conformidad a la Cláusula Décima Tercera en virtud del Convenio del Servicio, y en consecuencia los pasivos laborales y demás beneficios son responsabilidad de la Fundación BIOANALISIS, pues considera quien aquí juzga, inequívoca e indefectiblemente, debe ser llamado a la presente causa, como Tercero, a la FUNDACIÓN BIOANALISIS, por lo que a criterio de quien decide, debe admitirse la Tercería interpuesta por la demandada Asociación Civil CRUZ ROJA SECCIONAL ARAGUA, pues de no ser así, ello traería como consecuencia que se proscriba o desnaturalice la Tutela Judicial Efectiva que garantiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257, que involucra algo mas que el acceso a la justicia, es decir, el derecho a obtener una decisión razonada y justa, a través de un proceso que resguarde las mínimas garantías constitucionales procesales que se encuentran consagradas en el Artículo 49 del texto constitucional, en razón de que la controversia es común entre el tercero que se ordena llamar a la causa y la demandada, razón por la cual este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, declara procedente la Intervención del Tercero llamado en la presente causa FUNDACIÓN BIOANALISIS. Así se decide.

VI. DISPOSTIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se admite la TERCERIA, y en consecuencia, se ordena notificar en su condición de TERCERO a la FUNDACIÓN BIOANALISIS, en la persona de su Presidenta, DANARES DEL VALLE CAMPOS PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.252.445 y de este domicilio, en la siguiente dirección: URBANIZACION MADRE MARIA. SECTOR D. APARTAMENTO 622, a los fines de que comparezca a la audiencia preliminar, sin necesidad de nueva notificación de las partes principales (actor y demandado), los cuales ya están a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; el décimo día hábil siguiente a la misma hora señalada en el auto de admisión de la presente causa, es decir, a las 9:30 a.m., una vez que conste en autos la certificación del Secretario de la notificación practicada al tercero llamado a la causa.

SEGUNDO: Se ordena a las partes consignar copias fotostáticas del escrito libelar, así como del auto de admisión a los fines de remitir la notificación al Procurador General de la República, con sede en caracas, y de esa manera darle cumplimiento al principio de tutela judicial efectiva y en consecuencia a la consecución del proceso.

Publíquese y Regístrese.-

Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veintiún (21) día del mes de Julio de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza
Abg. Nancy Griselys Silva
El Secretario,
Abg. Carlos Valero

En la misma fecha siendo las 11:30 horas de la mañana se público la sentencia.

El Secretario,
Abg. Carlos Valero