ASUNTO: ASUNTO: DP11-L-2009-001061

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

DEMANDANTE: Ciudadano: LUIS ALBERTO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 7.238.828 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: Sin designar.

DEMANDADO: Empresa Mercantil KIMBERLY CLARK.

APODERADO JUDICIAL: Sin designar.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

II. ANTECEDENTES PROCESALES.
Visto el anterior escrito de Solicitud de Calificación de Despido, presentada en fecha 20 de julio de 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, por el ciudadano LUIS ALBERTO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 7.238.828 y de este domicilio, en contra de la Sociedad Mercantil KIMBERLY CLARK a los fines de que se calificara su despido, se ordenara su reenganche y pago de salarios caídos y efectuada la distribución, correspondió conocer a este Juzgado.


II. DE LA FALTA DE JURISDICCIÓN.

La jurisdicción es la función pública del estado, realizada de acuerdo a las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecución, la misma esta revestida de carácter público, lo que amerita un pronunciamiento, que resuelva su procedencia o no.

La jurisdicción como poder-deber del Estado Venezolano, está en manos de los órganos jurisdiccionales (tribunales). Y no siempre el Estado, a través de los juzgados tiene la función de administrar justicia ante los conflictos laborales suscitados entre trabajadores y patronos, pues, tales soluciones han podido ser encomendadas a otros órganos, dependiendo de la naturaleza del procedimiento. De tal manera, que el órgano jurisdiccional puede no tener jurisdicción en cuanto a que el conocimiento de una controversia que le corresponda conocer a la Administración Pública o puede haber falta de jurisdicción con respecto al Juez extranjero.

En relación a esto, el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil establece, que “la falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración Pública, se declara aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso (…)”

Es jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala Político Administrativa, sostener que la jurisdicción competente para los fueros especiales que remiten al artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo son las Inspectorías del Trabajo de cada jurisdicción.

A tal efecto, establece el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político- Administrativa de fecha siete (07) de julio del año dos mil cinco (2005) que:

“…La jurisdicción se refiere a la potestad genérica de administrar justicia, cuyo conflicto se genera entre un órgano del Poder Judicial y uno de la Administración, o entre un Juez venezolano y un Juez extranjero; la competencia alude a “los límites de los poderes de los jueces venezolanos entre sí”, tal como lo ha sostenido en forma constante la doctrina y ha sido reiterado en innumerables decisiones de este Alto Tribunal.

En tal sentido, cuando el juez advierte que carece de jurisdicción para resolver la cuestión sometida a su conocimiento, declara la falta de jurisdicción respecto a la Administración Pública o frente al Juez extranjero; por el contrario, cuando del contenido del asunto observa que la competencia está atribuida a otro tribunal, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia, declina la competencia en el tribunal que estima competente.

Al respecto, observa la Sala que el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra el procedimiento de calificación de despido, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, cuando el patrono pretenda despedir a uno o más trabajadores. Asimismo, establece la facultad que tiene el trabajador despedido de poder acudir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, si considera que el despido no está fundamentado en algunas de las causas justificadas establecidas en la Ley al efecto, a fin de que el Juez de Juicio califique el despido como justificado o no, y en caso de constatar que el mismo se produjo sin causa legal que lo haga procedente, ordene su reenganche y pago de salarios caídos.

Sin embargo, en la Ley Orgánica del Trabajo se establecen situaciones en las cuales, vista la inamovilidad que podrían disfrutar en un momento determinado un grupo de trabajadores, la calificación previa del despido le corresponde a las Inspectorías del Trabajo. Entre los trabajadores que para ser despedidos necesitan la calificación de despido previa por el ente administrativo figuran: a) la mujer en estado de gravidez; b) los trabajadores que gocen de fuero sindical; c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral; y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas. Adicionalmente a estos supuestos de inamovilidad que requieren la calificación de despido por ante el respectivo órgano administrativo, se agrega el caso de inamovilidad laboral cuando la misma es decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la ley le confieren…”

Bajo ese mapa referencial, es importante destacar para quien suscribe que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone en el Título VIII de la Estabilidad en el Trabajo, el procedimiento a seguir ante los Tribunales del Trabajo para la calificación del despido, estableciendo las obligaciones del patrono cuando pretenda despedir a uno o más trabajadores, y la facultad de los trabajadores de ocurrir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuando no estuviere de acuerdo con la causal alegada para despedirlo, ó su despido no se encuentra fundamentado en ninguna de las causales justificadas establecidas en la Ley a los efectos, esto con la finalidad, que el Juez califique su despido como justificado o no, y ordene lo conducente según su decisión.

Sin embargo la Ley Orgánica del Trabajo contempla situaciones de las cuales cierto grupo de trabajadores se encuentran amparados por Inamovilidad laboral en un momento determinado, y que la calificación previa en caso de despido corresponde a las Inspectorías del Trabajo, es decir:
1. La mujer en estado de gravidez.
2. Los Trabajadores que gocen de fuero sindical.
3. Los Trabajadores que tengan suspendida su relación laboral.
4. Los que se encuentren en discusión de convenciones colectivas.
(…omissi…)
Adicionalmente, es necesario acotar que requieren de calificación previa de despido por ante el respectivo órgano administrativo, los trabajadores que se encuentren en los supuestos de inamovilidad laboral previstos en el Decreto dictado por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley le confieren.
En cuanto al último supuesto, verifica este Juzgado que, el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto Nro. 5.752 emanado de la Presidencia de la República y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.656 de fecha 01 de enero de 2008, establece en su Articulado, la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo.

En dicho texto legal se establece cuales son los trabajadores amparados por esta prórroga de inamovilidad laboral especial y cuales son los trabajadores exceptuados de la aplicación de la referida inamovilidad laboral especial, entre ellos, los trabajadores que devenguen para la fecha del presente Decreto, un salario básico mensual superior a tres (3) salarios mínimos mensuales; y que los Inspectores del Trabajo tramitarán con preferencia los procedimientos derivados de la inamovilidad laboral especial consagrada en el presente Decreto.

Examinando en caso de autos, observa esta Juzgadora que, alega el propio trabajador que, la fecha de su despido fue el día 14 de julio de 2009, siendo que para esta fecha, que su último salario fue de Bs. 2600 MENSUALES, que al realizar una simple operación matemática, dicha cantidad no supera el límite fijado en el Decreto de prórroga de la Inamovilidad laboral especial.

Ahora bien, el Decreto Presidencial mediante el cual se prorroga la inamovilidad laboral especial dictada a favor del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, vigente desde el 1° de enero de 2008, se hace extensivo en Decreto Presidencial N° 6.603, de fecha 29 de diciembre de 2008, dispone expresamente en su Artículos 1, 2, 3, 4 y 5, que:

“…Artículo 1°. Se prorroga desde el primero (1º) de enero del año dos mil nueve (2009) hasta el treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil nueve (2009), ambas fechas inclusive, la inamovilidad laboral Especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, contenida en el Decreto Nº 5.752 de fecha veintisiete (27) de diciembre del año dos mil siete (2007), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.839 de fecha veintisiete (27) de diciembre del año dos mil siete (2007).

Artículo 2°. Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. El incumplimiento de esta norma dará derecho al trabajador a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos correspondiente. Ello no excluye la posibilidad de convenios o acuerdos entre patronos, por una parte, y trabajadores, por la otra, para lograr la reducción de personal, mediante el procedimiento de negociación colectiva voluntaria establecido en el ordenamiento jurídico vigente. Artículo 3°. Los Inspectores del Trabajo tramitarán con preferencia los procedimientos derivados de la inamovilidad laboral especial consagrada en el presente Decreto, en virtud de su carácter excepcional y transitorio, pudiendo adoptar las medidas que permitan asegurar su cumplimiento y prevenir cualquier irregularidad que pueda presentarse.

Artículo 4°. Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales; quienes devenguen para la fecha del presente decreto un salario básico mensual superior a tres (03) salarios mínimos mensuales y los funcionarios del sector público quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige.


Artículo 5º. El presente Decreto entrará en vigencia a partir del primero (1°) de enero de dos mil nueve (2009)…”)

Es menester pronunciarse en cuanto a la estabilidad laboral de los trabajadores, a los efectos de una mejor comprensión de la situación en el presente caso, razón por la cual considera esta Juzgadora, necesario establecer conceptos doctrinarios sobre lo que significa estabilidad laboral, a saber:

El tratadista mexicano, MARIO DE LA CUEVA, en su obra “El Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo”. (8va. Edición. Tomo I. Edit. Porrúa Mexico 1982. p. 219), establece:

“…La estabilidad en el trabajo es un principio que otorga carácter permanente a la relación de trabajo y hace depender su disolución únicamente de la voluntad del trabajador y solo excepcionalmente de la del patrono, del incumplimiento grave de las obligaciones del trabajo y de circunstancia ajenas a la voluntad de los sujetos de la relación que hagan imposible su continuación…”

En fin, la estabilidad es una garantía establecida en la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela para proteger el derecho al trabajo, y en este sentido implica que los trabajadores no pueden ser despedidos, sino por justa causa, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, sino a través de los procedimientos establecidos en la Ley.

En este sentido, debe clasificarse la estabilidad en las siguientes categorías: estabilidad general o relativa, y estabilidad especial o absoluta (inamovilidad), esta última, de carácter excepcional, fundamentada en un interés superior a las partes, no susceptible de sustituir la obligación, por el pago de una suma de dinero.

La estabilidad, tanto absoluta como relativa, tiene fundamento en principios y normas de rango constitucional, de estricto orden público, basadas en la irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Cabe señalar el concepto de estabilidad relativa sustentada por varios doctrinarios como Fernando Villasmil Briceño, quien ha señalado:

“Es aquella que envuelve, una prohibición de despidos injustificados, pero que autoriza al empleador para efectuar despidos sin justa causa, mediante el pago al trabajador de una indemnización especial”.

Al referirse a la estabilidad absoluta o inamovilidad, el tratadista Francisco Hung Valiant señala:

“…debe entenderse como una garantía de estabilidad en el trabajo que la Ley del Trabajo y su Reglamento, o el contrato colectivo, en su caso, otorgan a determinados trabajadores contra decisiones unilaterales y arbitrarias del patrono, y no como una protección contra responsabilidades derivadas de hechos directamente imputables al trabajador. En efecto, como de esta protección no se puede derivar ningún derecho irrestricto, absoluto, hasta el punto que no pueda ser extinguido por causa justa o del contrato laboral, se precisa la calificación previa del Inspector del Trabajo de la jurisdicción para cuando el patrono pretenda despedir a trabajador amparado por este beneficio….”

Bajo este mapa referencial y por cuanto se observa, que en su escrito libelar el actor indicó que devengaba como último salario mensual la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs.2.600.00), monto éste inferior al establecido en el referido Decreto Presidencial y por cuanto, al momento de la fecha de su despido, se encuentra vigente la inamovilidad laboral especial decretada, Mediante Decreto Nº 5.265, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.656, que entró en vigencia el primero (1º) de abril de 2007 y se extenderá hasta el 31 de diciembre de 2007, posteriormente en fecha 27 de diciembre de 2007, en Gaceta Oficial n° 38.839, Decreto N° 5.752, se extendió la referida inamovilidad hasta el 31 de diciembre de 2008; luego se prolonga mediante Decreto N° 6.603, Gaceta Oficial n° 39090, 02 de enero de 2009, de fecha es claro para este Juzgador que el accionante se encuentra amparado por inamovilidad establecida en el ya mencionado Decreto, por lo tanto, corresponderá a la Administración Pública, a través de las Inspectorías del Trabajo, dilucidar y calificar el despido de este trabajador, en base a las normativas anteriormente transcritas. Así se decide.

DISPOSITIVA.
En tal sentido y por todas las consideraciones precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con base a lo establecido en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 96 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y 59 del Código de Procedimiento Civil, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: LA FALTA DE JURISDICCIÓN del Poder Judicial respecto de la Administración Pública, en consecuencia esta juzgadora se abstiene de admitir la presente demanda por ser el Inspector del Trabajo del Estado Aragua, quien tiene atribuida la Jurisdicción.

SEGUNDO: Se ordena remitir el presente expediente en el estado en que se encuentra al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, a los fines de la Consulta de Ley, conforme lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años: 199° Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Nancy Griselys Silva.

La Secretaria,

Abg. Lisenka Castillo.

En la misma fecha de hoy siendo las 11: 30 AM, se publicó la anterior decisión y se cumplió con todo lo ordenado. Conste.

La Secretaria,

Abg. Lisenka Castillo.