ACTA DE MEDIACION.
ASUNTO: DP11-S-2009-000137
PARTE OFERENTE: Empresa Mercantil SODEXHO VENEZUELA ALIMENTACIÓN Y SERVICIOS C.A.
APODERADA DE LA PARTE OFERENTE: Abogado SIMON JURADO BLANCO, debidamente inscrito ante el inpreabogado bajo el número 76.855
PARTE OFERIDA: Ciudadana ANABEL AZUAJE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 17.577.231 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE OFERIDA: Abogado PEDRO QUINTERO CURBELO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7.223.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO
En el día hábil de hoy, 3 de Julio de 2009, siendo las 10:30 horas de la mañana, previa solicitud y renunciando ambas partes, a los lapsos de comparecencia correspondientes, comparecen voluntariamente y solicitan llevar a cabo la Audiencia Preliminar Inicial en el presente procedimiento, comparece en su condición de parte OFERIDA la Ciudadana ANABEL AZUAJE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 17.577.231 y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio PEDRO QUINTERO CURBELO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7.223, por una parte y por la otra, comparece la parte OFERENTE, representado por su apoderado judicial, abogado en ejercicio SIMON JURADO BLANCO, debidamente inscrito ante el inpreabogado bajo el número 76.855, representación que consta a los autos. En forma conjunta, exponen y solicitan a este Tribunal: “Renunciamos a los lapsos de comparecencia y en vista de que hemos decidido realizar una Transacción en la presente causa por OFERTA REAL DE PAGO, consignada por la Empresa Mercantil SODEXHO VENEZUELA ALIMENTACIÓN Y SERVICIOS C.A. a favor de la la Ciudadana ANABEL AZUAJE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 17.577.231 y de este domicilio. Este Tribunal por no ser contraria a derecho acuerda los solicitado, en consecuencia, da inicio a la audiencia preliminar, otorgándola la palabra a los apoderados judiciales tanto de la parte OFERENTE como OFERIDA, a los fines de que explanen su Transacción a los efectos de poner fin al presente conflicto, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, como también en el artículo 1.713 y siguientes del Título XII, Libro Tercero del Código Civil vigente, 1713 y 256 del Código de Procedimiento Civil, llegan al siguiente acuerdo transaccional, el cual se regirá por las cláusulas que a continuación se enumeran: PRIMERA: EL OFERENTE, Empresa Mercantil SODEXHO VENEZUELA ALIMENTACIÓN Y SERVICIOS C.A. a través de su apoderado judicial abogado SIMON JURADO BLANCO, debidamente inscrito ante el inpreabogado bajo el número 76.855, reconoce que el oferido inicio su relación laboral en fecha 12 de agosto de 2005 renunció voluntariamente en fecha 31 de mayo de 2009, en consecuencia en este acto, a nombre de su representado, a través de esta transacción, quiere honrar las prestaciones sociales que le corresponden al trabajador, y en consecuencia ofrece en este acto la cantidad de VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 22.329,07), por los conceptos de: Antigüedad e intereses, Vacaciones fraccionadas por Utilidades fraccionadas, el cual se compromete a pagar en este acto mediante cheque librado contra la cuenta corriente No 0108-0968-17-0100001830, del Banco de Provincial, signado con el número 08487636, a nombre de la oferida, de fecha 16 de junio de 2009. SEGUNDO: LA OFERIDA responde con la debida asesoría jurídica del abogada supra identificado, que sí está conforme y en consecuencia, acepta la misma de forma voluntaria y libre de constreñimiento alguno, aceptando el monto ofrecido que le será cancelado en su totalidad en este acto, como cantidad única y definitiva, expresando de igual manera que la OFERENTE no le adeuda ninguna otra cantidad por ningún otro concepto, derecho laboral, intereses, ni ningún otro monto derivado de la relación laboral supra citada que existió entre ambos, y declara que recibe en este acto el cheque librado contra la cuenta corriente No 0108-0968-17-0100001830, del Banco de Provincial, signado con el número 08487636, a nombre de la oferida, de fecha 16 de junio de 2009, por el monto de VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 22.329,07), en consecuencia, declara que el Patrono nada más le adeuda por conceptos, de prestaciones sociales ni por otro concepto que guarde correspondencia con la relación de trabajo. TERCERO: Ambas partes declaran, que haciéndose mutuas y reciprocas concesiones, están mutuamente satisfechas con este convenimiento, por lo cual renuncian, desisten y se exoneran de las responsabilidades y obligaciones, derivadas del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, su Legislación y Reglamentación, y por consiguiente, asientan que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse, por la relación de trabajo que existió entre ambas partes, ni por ningún otro, relacionado directa o indirectamente con la materia específicamente laboral. CUARTO: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, así como el articulo 256 del Código de Procedimiento Civil, por lo que las partes solicitan expresa e irrevocablemente al Tribunal que, se sirva decretar la Homologación de la transacción contenida en la presente acta, otorgándole el carácter de cosa juzgada y ordene el archivo del presente expediente. Es todo.
Homologación del Tribunal Segundo de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua:
Visto que los acuerdos contenidos en la anterior Acta de Mediación y Conciliación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y por cuanto considera este Tribunal que las partes han cumplido con los requisitos de los Medios de Auto composición Procesal como lo es la Transacción, consagrado en el articulo 1713 del Código Civil, donde establece los tres presupuestos procesales como lo son: 1) La existencia de un contrato mediante reciprocas concesiones. 2) La finalidad de terminar un litigio. 3) Hay una renuncia de las actuaciones en el proceso, de las partes en el juicio, es decir, precaven un litigio eventual, por tanto es evidente una expresión de voluntad de mutuo consentimiento, en llegar a una resolución armoniosa en el presente caso y por ende reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por tanto este Tribunal en plena consonancia garantía constitucional de la tutela judicial efectiva de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la cual le corresponde velar por la declaración de las partes que celebran un Convenimiento, y por ende al pago de la obligación contraída y sean en efecto, su manifestación de voluntad, y así mismo del análisis de las cláusulas establecidas por ambas partes en el acta de mediación, se constata que dichas cláusulas, están ajustadas conforme a derecho y cumple con todos y cada uno de los requisitos del artículo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil que por remisión expresa se hace del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y sin violentar las disposiciones contenidas en el artículo 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la misma no implica renuncia o menoscabo de los derechos del demandante, así como también se cumple con lo previsto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, que establece la necesidad de que las partes tengan la plena capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso. Así mismo en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 9 y 10 establece que el Principio de Irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los derechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos.
Expresa el procesalista patrio RICARDO HENRIQUE LA ROCHE, que la transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta expresar en modo genérico, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia patria que la transacción sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que este le produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de algunas de las prestaciones previstas en la Legislación.
La transacción existe cuando las partes mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual y la consecuencia de la relación procesal.
Según lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Juez deberá personalmente mediar y conciliar las posiciones de las partes, tratando con la mayor diligencia de que estas pongan fin a la controversia, a través de los medios de autocomposición procesal, de igual manera el artículo 11 ejusdem, autoriza al Juez del Trabajo aplicar analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico y por tanto se destaca que el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil establece que las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil, por tanto celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias donde no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
En consecuencia, esta sentenciadora visto que en los acuerdos de las partes se han transado derechos que son perfectamente disponibles y que han sido, la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas se procederá a homologar tal como se expresará en el dispositivo del fallo. Así se decide
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de las atribuciones legales previstas en los artículos 256, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 3° Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo decide:
a) Se imparte la Homologación de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de Mediación y Conciliación promovido por este Tribunal y contenidos en la presente Acta, dándoles el carácter de Cosa Juzgada.
b) Se declara terminado el proceso y por cuanto fue cancelado la totalidad del monto transado, se ordena el cierre del expediente y su remisión al archivo judicial. Es Todo. Terminó, se Leyó y Conformes firman.
Publíquese y Regístrese la presente Decisión en esta misma fecha.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los tres (3) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ,
Abog, Nancy Griselys Silva.
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Apoderado Judicial de la OFERENTE
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OFERIDO
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Abogado Asistente.-
La Secretaria,
Abg. Lisenka Castillo.
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