ASUNTO: DP11-S-2009-000167

PARTE OFERENTE: Sociedad Mercantil “PEPSICO ALIMENTOS S.C.A.” (anteriormente denominada Snacks América Latina Venezuela S.R.L, y antes Savoy Brands Venezuela, S.R.L.).

APODERADOS DE LA PARTE OFERENTE: Abogada, MARIA ANGELICA VILCHEZ REYES, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.784.

PARTE OFERIDA: Ciudadano JORGE ASBATI SABA quién es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.583.311 y de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE OFERIDA: Abogado CESAR EDUARDO LOPEZ SOTELDO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.797.

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.
En el día de hoy 31 de julio de 2009, siendo las diez y treinta (10:30) horas de la mañana, comparecen voluntariamente por ante el despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, por una parte el ciudadano JORGE ASBATI SABA quién es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.583.311 y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado, CESAR EDUARDO LOPEZ SOTELDO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.797, quien a los efectos de este documento se denominara EL OFERIDO, y por la otra la abogada en ejercicio MARIA NAGELICA VILCHEZ REYES, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.784, en representación de la Sociedad Mercantil “PEPSICO ALIMENTOS S.C.A.” (anteriormente denominada Snacks América Latina Venezuela S.R.L, y antes Savoy Brands Venezuela, S.R.L.), representación que consta en Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda en fecha 9 de junio de 2009, quedando anotado bajo el número 08. Tomo 74, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, que en lo sucesivo se denominará EL OFERENTE. En forma conjunta, exponen y solicitan a este Tribunal: “Renunciamos a los lapsos de comparecencia y en vista de que hemos decidido realizar una Transacción en la presente causa por OFERTA REAL DE PAGO, consignada por la Empresa Mercantil “PEPSICO ALIMENTOS S.C.A.” (anteriormente denominada Snacks América Latina Venezuela S.R.L, y antes Savoy Brands Venezuela, S.R.L.) a favor del ciudadano JORGE ASBATI SABA quién es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.583.311 y de este domicilio. Este Tribunal por no ser contraria a derecho acuerda los solicitado, en consecuencia, da inicio a la audiencia preliminar, otorgándola la palabra a los apoderados judiciales tanto de la parte accionante como accionada, a los fines de que explanen su Transacción a los efectos de poner fin al presente conflicto, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, como también en el artículo 1.713 y siguientes del Título XII, Libro Tercero del Código Civil vigente, 1713 y 256 del Código de Procedimiento Civil, llegan al siguiente acuerdo transaccional, el cual se regirá por las cláusulas que a continuación se enumeran: PRIMERA: El OFERIDO, ciudadano JORGE ASBATI SABA, declara que comenzó a prestar servicio para la reclamada en fecha 12/06/2006 hasta el 14/07/2009 fecha en la cual decidí unilateralmente renunciar, luego de haberme desempeñado por un tiempo de tres (03) años, un (01) mes y dos (02) días, en el cargo de Obrero General, percibiendo un último salario básico diario de (Bs. F. 42,56). Ahora bien, con fundamento a lo anterior, reclamo a mi representada el pago de los siguientes conceptos: Antigüedad, vacaciones fraccionada, bono vacacional, utilidades, antigüedad, indemnización d exámenes post empleo, fideicomiso, todo lo antes indicado asciende a la cantidad total de (Bs. F. 39.639,58), SEGUNDO: Acto seguido LA OFERENTE Empresa Mercantil “PEPSICO ALIMENTOS S.C.A.”, a través de su apoderada judicial, reconoce la relación laboral en los términos establecidos por el trabajador, asimismo a los fines de honrar las prestaciones sociales del trabajador ofrece en este acto de común acuerdo, mediante reciprocas concesiones, y procediendo libres de constreñimiento alguno, convienen en fijar con carácter transaccional como monto total y definitivo de todos los conceptos correspondientes al OFERIDO y de cualesquiera otros que pudieran tener relación, la cantidad total transaccional de (Bs. 43.884,82) cantidad conformada por: La cantidad de (s.f. 85,12) a razón de 02 días de salario.- La cantidad de (Bs. F. 5.099,08) por concepto de utilidades. (Bs. F. 63,84) por concepto de días de vacaciones fraccionadas.- La cantidad de (Bs. F. 106,40) por concepto de cinco días de bono vacacional fraccionado.- La cantidad de (Bs. F. 127,68) por concepto de Indemnización Examen Post Empleo.- La cantidad de (Bs. F. 10.287,46) por concepto de antigüedad depositada en Fideicomiso artículo 108 de la LOT.- (Bs. F. 28.115,24) por concepto de Bonificación Única por acuerdo Transaccional. Cantidad a la que deben deducirse los siguientes conceptos: (Bs. F. 11,79) por concepto de Régimen Prestacional de salud. (Bs. F. 1,49) por concepto de Régimen Prestacional de Empleo.- (Bs. F 25,50) por concepto de INCE Utilidades.- (Bs. F. 3.500,00) por concepto de Anticipo de Utilidades. (Bs. 58,58) por concepto de Deducción de Corporación MILENIUM.- (Bs. F 9.344,99) por concepto de anticipo de prestaciones sociales.- (Bs. F. 942,47) por concepto de antigüedad legal art.108 LOT depositada en fideicomiso. Para un total de deducciones de (Bs. F. 13.884,82) y un total a pagar neto de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 30.000,00). TERCERO: EL OFERIDO, debidamente asistido de abogado acepta conforme, el ofrecimiento de pago realizado por la representación del Patrono e igualmente declara que recibe a su entera y cabal satisfacción, cheque de Gerencia librado contra la Entidad Bancaria BANCO DE VENEZUELA signado con el número: 00285767, por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 30.000,00), en consecuencia, declara que el Patrono nada más le adeuda por conceptos, de prestaciones sociales, utilidades, vacaciones, bono vacacional, antigüedad e intereses ni por otro concepto que guarde correspondencia con la relación de trabajo, que los unió, desde el 12/06/2006 hasta el 14/07/2009. CUARTO: Ambas partes declaran, están mutuamente satisfechas con este convenimiento, por lo cual renuncian, desisten y se exoneran de las responsabilidades y obligaciones, derivadas del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, su Legislación y Reglamentación, y por consiguiente, asientan que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse, por la relación de trabajo, ni por ningún otro, relacionado directa o indirectamente con la materia específicamente laboral. QUINTO: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, así como el articulo 256 del Código de Procedimiento Civil, por lo que las partes solicitan expresa e irrevocablemente al Tribunal que, se sirva decretar la Homologación de la transacción contenida en la presente acta, otorgándole el carácter de cosa juzgada y ordene el archivo del presente expediente. Es todo.

Homologación del Tribunal Segundo de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua:

Visto que los acuerdos contenidos en la anterior Acta de Mediación y Conciliación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y por cuanto considera este Tribunal que las partes han cumplido con los requisitos de los Medios de Auto composición Procesal como lo es la Transacción, consagrado en el articulo 1713 del Código Civil, donde establece los tres presupuestos procesales como lo son: 1) La existencia de un contrato mediante reciprocas concesiones. 2) La finalidad de terminar un litigio. 3) Hay una renuncia de las actuaciones en el proceso, de las partes en el juicio, es decir, precaven un litigio eventual, por tanto es evidente una expresión de voluntad de mutuo consentimiento, en llegar a una resolución armoniosa en el presente caso y por ende reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por tanto este Tribunal en plena consonancia garantía constitucional de la tutela judicial efectiva de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la cual le corresponde velar por la declaración de las partes que celebran un Convenimiento, y por ende al pago de la obligación contraída y sean en efecto, su manifestación de voluntad, y así mismo del análisis de las cláusulas establecidas por ambas partes en el acta de mediación, se constata que dichas cláusulas, están ajustadas conforme a derecho y cumple con todos y cada uno de los requisitos del artículo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil que por remisión expresa se hace del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y sin violentar las disposiciones contenidas en el artículo 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la misma no implica renuncia o menoscabo de los derechos del demandante, así como también se cumple con lo previsto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, que establece la necesidad de que las partes tengan la plena capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso. Así mismo en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 9 y 10 establece que el Principio de Irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los derechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos.

Expresa el procesalista patrio RICARDO HENRIQUE LA ROCHE, que la transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta expresar en modo genérico, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia patria que la transacción sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que este le produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de algunas de las prestaciones previstas en la Legislación.

La transacción existe cuando las partes mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual y la consecuencia de la relación procesal.

Según lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Juez deberá personalmente mediar y conciliar las posiciones de las partes, tratando con la mayor diligencia de que estas pongan fin a la controversia, a través de los medios de autocomposición procesal, de igual manera el artículo 11 ejusdem, autoriza al Juez del Trabajo aplicar analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico y por tanto se destaca que el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil establece que las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil, por tanto celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias donde no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

En consecuencia, esta sentenciadora visto que en los acuerdos de las partes se han transado derechos que son perfectamente disponibles y que han sido, la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas se procederá a homologar tal como se expresará en el dispositivo del fallo. Así se decide

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de las atribuciones legales previstas en los artículos 256, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 3° Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo decide:

a) Se imparte la Homologación de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de Mediación y Conciliación promovido por este Tribunal y contenidos en la presente Acta, dándoles el carácter de Cosa Juzgada.

b) Se declara terminado el proceso y por cuanto fue cancelado la totalidad del monto transado, se ordena el cierre del expediente y su remisión al archivo judicial. Es Todo. Terminó, se Leyó y Conformes firman.

Publíquese y Regístrese la presente Decisión en esta misma fecha.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ,
Abog, Nancy Griselys Silva.
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Apoderado Judicial de la OFERENTE

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OFERIDO

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Abogado Asistente.-


La Secretaria,


Abg. Lisenka Castillo.