ASUNTO: DP11-L-2009-000923

PARTE ACTORA: Ciudadano WILLIAMS SIEDER venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº: V-7.223.676 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado EDIXON ARRECHEDERA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro: 101.250 y de éste domicilio.


PARTE DEMANDADA: CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL y HOTEL PASEO LAS DELICIAS.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin designar.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

ANTECEDENTES PROCESALES
Comienza el presente juicio mediante demanda por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, interpuesta en fecha 25 de junio de 2009, por el ciudadano WILLIAMS SIEDER venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº: V-7.223.676 y de este domicilio, contra el CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL y HOTEL PASEO LAS DELICIAS, recibida como fue por este Tribunal en fecha 26 del mismo mes y año, se dictó Despacho Saneador, en esa misma fecha.

DE LA SOLICITUD DEL DESISTIMIENTO.
En fecha, 01 de julio de 2009, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos diligencia, debidamente suscrita por el ciudadano por WILLIAMS SIEDER KAMPF, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 7.223.676 y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado, EDIXON ARRECHEDERA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro: 101.250 y de éste domicilio, para exponer y solicitar:

“Desisto del procedimiento de la presente causa y en consecuencia solicito a su competente autoridad se sirva proveer lo conducente a los fines de que dicho desistimiento produzca todos los efectos legales”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

A los fines de su pronunciamiento, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

De manera pedagógica quien suscribe cita Según la los procesalistas patrios Borjas y Marcano Rodríguez, los cuales definen el desistimiento como un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa de la acción o del procedimiento intentado. Para que pueda darse por consumado se requieren dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente.

Asimismo por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta sentenciadora cita artículos del Código de Procedimiento Civil, establece:

Art. 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado a convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal.


Art. 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella, se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”

Art. 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuaré después de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

Art. 266 “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”

Así podemos observar que la demandante puede desistir del procedimiento incoado en la presente demanda.

En este estado, considera quien decide que se ha cumplido en forma indubitable la inderogabilidad de ese minimum de requisitos que se han formulado como principio rector para el acto dispositivo de desistimiento, y que nuestra legislación lo ha consagrado en los Artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, transcritos en precedencia, corolario del más amplio principio de inderogabilidad por los particulares de las normas de orden público consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el Artículo 89, Numeral 2 y el Artículo 6 del Código Civil. Todo de conformidad a lo contemplado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este orden de ideas y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en derecho Homologar el Desistimiento del presente Procedimiento, realizado por la misma actora, ciudadano WILLIAMS SIEDER venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº: V-7.223.676 y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado, EDIXON ARRECHEDERA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro: 101.250 y de éste domicilio, mediante diligencia debidamente consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, e impartirle el carácter de cosa juzgada.

En cuanto a las costas procesales nuestro más alto Tribunal a determinado que “son gastos intrínsicos del juicio, los desembolsos que las partes hacen para sostener el litigio, hasta conducirlos a la solución definitiva”; razón por la cual y tomando en cuenta este criterio, éste Tribunal considera ajustado a derecho no condenar en costas, por cuanto en ningún momento se realizó llamamiento de la contra parte, que le pudiera causar o generar algún gasto. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, éste JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, DECLARA:

PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, hecho por el ciudadano WILLIAMS SIEDER venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº: V-7.223.676 y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado, EDIXON ARRECHEDERA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro: 101.250 y de éste domicilio, parte actora en la presente causa, del procedimiento ejercido por CALIFICACÓN DE DESPIDO incoado contra el CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL y HOTEL PASEO LAS DELICIAS.

SEGUNDO: Se le otorga el carácter de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Terminada esta causa, se ordena el archivo de este expediente.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los seis (6) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez,

Abg. Nancy Griselys Silva
La Secretaria,

Abg. Lisenka Castillo.

En la misma fecha de hoy siendo las 10:30 AM, se publicó la anterior decisión y se cumplió con todo lo ordenado. Conste.


El Secretario,


Abg. Lisenka Castillo.