EXPEDIENTE N° DP11-L-2005-000968
PARTE ACTORA: PASCUAL DE JESUS ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.675.514, y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL. ARACELIS BARRIOS, ANA YOLET NIEVES, y ANA JAQUELINE VASQUEZ, Abogadas inscritas en el IPSA bajo los números 36.977, 74.027 y 56.018, y de este domicilio,
PARTE DEMANDADA: SANITARIOS MARACAY, S.A., sociedad mercantil de este domicilio, debidamente constituida e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 18 de Enero de 1960, bajo el N° 06, Tomo 2.-
APODERADOS JUDICIALES. ANDRES DARIO URDANETA RODRIGUEZ y NELSON ENRIQUE NICOLAZ GAMBOA, Abogados inscritos en el IPSA bajo los números 78.682 y 85.815, y de este domicilio.-
MOTIVO. ENFERMEDAD PROFESIONAL (Incidencia sobre solicitud de indexación monetaria e intereses en ejecución forzosa)
I. ANTECEDENTES PROCESALES.
En fecha 13 de Octubre de 2005 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano PASCUAL DE JESUS ESCALONA contra la Empresa SANITARIOS MARACAY, S.A. por Enfermedad profesional.
Distribuido como fue a este Tribunal, y cumplidos como fueron los actos procesales, se dio inicio a la audiencia preliminar, prolongándose varias veces, siendo la última de ellas el 04 de Julio de 2006, al no llegar a mediación alguna, se da por concluida y se remite al Tribunal de Juicio.
Con fecha 27 de Julio de 2006 se recibe en Tribunal de Juicio, sustanciada como fue se dicto sentencia definitiva en fecha dieciséis (16) días del mes de Febrero de 2007, mediante la cual se condenó a la parte accionada a pagar la cantidad de NOVENTA Y TRES ML NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES EXACTOS SIN CENTIMOS (Bs. 93.950,00).
En fecha 15 de marzo de 2007, se recibe la presente demanda nuevamente por este Tribunal a los fines de la Ejecución de la citada sentencia.
En fecha 16 de marzo de 2007 se decreta la EJECUCION VOLUNTARIA, para que la parte accionada voluntariamente cancelara el monto condenado en la sentencia definitiva en fecha dieciséis (16) días del mes de Febrero de 2007, dictada por el Tribunal Primero de Juicio de esta misma Coordinación Laboral.
En fecha 26 de marzo de 2007, este Tribunal, mediante mandamiento de ejecución, decreta la EJECUCIÓN FORZOSA, de la sentencia dictada en fecha dieciséis (16) días del mes de Febrero de 2007, por el Tribunal Primero de Juicio de esta misma Coordinación Laboral.
II. DE LA DILIGENCIA DE LA APODERADA DE LA PARTE ACCIONANTE.
En fecha 11 de junio de 2009, la abogada ANA YOLET NIEVES, debidamente inscrita ante el inpreabogado bajo el N° 74.027, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos diligencia mediante la cual solicita, que este Tribunal en funciones de Ejecución, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicita los intereses de mora desde el decreto de ejecución hasta la materialización de la sentencia.
IV. CONSIDERACIOES PARA DECIDIR.
A los fines de su pronunciamiento este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Con fines pedagógicos se cita continuación sentencia dictada por el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha veintinueve (29) días del mes de junio de 2009, el cual esta Juzgadora hace suyo, cito:
Verificado lo anterior, debe puntualizar quien decide, que a los fines de operar la corrección monetaria e intereses moratorios, la primera desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, debe haber sido acordada en la sentencia; a diferencia de la segunda que opera en fase de ejecución por orden del legislador. Así se declara.
Establecido lo anterior, debe este Tribunal Superior precisar, que el concepto moderno de cosa juzgada está dotado de un evidente contenido axiológico que procura la realización de la justicia a través de la tutela judicial efectiva de los derechos de los justiciables. En tal sentido, la cosa juzgada se erige corno una consecuencia de la sentencia a partir de la cual la decisión contenida en ella, se hace irremovihle, inmodificable e inquebrantable. Dicho efecto alcanza una dimensión constitucional que se proyecta sobre el derecho a la tutela judicial efectiva y la garantía del debido proceso, ya que resulta contrario al primero la no ejecución de la sentencia en sus propios términos; e infringe el segundo, el revisar, fuera de los casos previstos en la. ley, el juicio definitivo efectuado en un caso concreto. En tal sentido, la cosa juzgada despliega un efecto positivo, en virtud del cual lo declarado por sentencia firme constituye verdad jurídica; y un efecto negativo, que determina la imposibilidad de que se produzca un nuevo pronunciamiento sobre el tema.
De acuerdo a lo anterior, la inmodificabilidad de las sentencias definitivamente firmes es un instrumento para asegurar la efectividad de la tutela judicial, ya que la protección judicial carecería de eficacia, si se permitiera la ejecución de los fallos judiciales en términos diferentes a aquellos en que fueron proferidos. Por ello, la eficacia de la cosa juzgada de la sentencia obliga a los órganos jurisdiccionales a acatar sus propias decisiones, debido a que éstos quedan vinculados por sus propias declaraciones.
Así pues, el derecho a la tutela judicial efectiva comporta la efectividad del fallo, ya que éste no agota su contenido en el acceso a órganos jurisdiccionales, ni a la obtención de una decisión derecho sobre el fondo el asunto controvertido. Exige también que el'' judicial se cumpla, así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 2212/2001 del 9 de noviembre, caso: Agustín Rafael Hernández Fuentes, señaló que:
"Advierte la Sala que una de las proyecciones del derecho a la tutela judicial efectiva reconocida en el articulo 26 de la Constitución, consiste en el derecho de que las decisiones judiciales alcancen la eficacia otorgada por el ordenamiento jurídico, lo que significa que las decisiones se ejecuten en sus propios términos, el respecto a su firmeza y a la iiitangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas. Si se permite que el fallo se incumpla se convertiría a las decisiones judiciales y al reconocimiento de derechos que ellas comportan en meras declaraciones de intenciones".
Ahora bien, el derecho a la ejecución de las sentencias definitivamente firmes en sus propios términos como contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, implica la identidad entre lo que se ejecuta y lo estatuido en el fallo, lo cual, es un efecto consustancial de la inmutabilidad de la cosa juzgada que impone la vinculatoriedad e inalterabilidad de la resoluciones judiciales firmes, debido a que la ejecución judicial no puede extenderse a asuntos que no hayan sido debatidos y decididos en el proceso, pues con ello se lesionarían los derechos de la parte al prescindirse del debate y contradicción inherentes al litigio.
Asimismo, es oficioso precisar, que, cuando un juez se aparta de lo previsto en el fallo que debe ejecutarse, infringe el derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución reconoce en su artículo 26, por lo que, las decisiones firmes deben ser cumplidas y han de hacerse ejecutar por los jueces, en los mismos términos en que fueron proferidas, de manera que la ejecución de la sentencia debe ajustarse estrictamente a los dispuesto en el fallo.
Conforme a lo antes expuesto y determinado, esta Alzada aprecia que la sentencia apelada al ordenar el cálculo de la corrección desde la fecha de notificación de la demandada, lo cual no fue ordenado por el Tribunal Primero de Juicio, infringe el contenido del artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así corno la cosa juzgada como una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el Estado de Derecho, la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado, cuando se concreta en ella la jurisdicción. Así se declara.
Atendiendo a lo expuesto, considera esta Superioridad que en el presente caso, resulta evidente que el Juzgado Tercero de Primera. Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, al ordenar en etapa de ejecución la aplicación de la corrección monetaria desde la notificación de la demandada; modificó los términos de la ejecución del fallo definitivo dictado el 20 de noviembre de 2006. Así se declara.
De conformidad con la sentencia transcrita en precedencia, el Juez Ejecutor, debe ejecutar la sentencia, de conformidad con lo establecido en la misma, pero tampoco es menos cierto que en el procedimiento laboral, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Adjetiva Laboral, faculta al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución para que a solicitud de parte o de oficio, pudiere ordenar la corrección voluntaria y los intereses de mora, desde el decreto de ejecución forzosa del fallo, hasta el cumplimiento efectivo de la sentencia.
Bajo este mapa referencial, destaca quien suscribe que en fecha 19 de junio de 2009, esta Juriscidente declaro, improcedente la solicitud de la apoderada judicial de la parte actora, de que se nombrara experto para la determinación de la indexación desde el momento de la notificación, por cuanto, tal como lo establece el Juzgado Superior Primero de esta misma Circunscripción Judicial, hubiese modificado la sentencia dictada por el Tribunal Primero de juicio del Trabajo de esta Circunscripción judicial en fecha en fecha dieciséis (16) días del mes de Febrero de 2007.
Se quiere destacar, que nuevamente la apoderada judicial de la parte actora, solicita los intereses de mora y la indexación, pero en otros términos, desde el decreto de la ejecución forzosa, en fecha 26 de marzo de 2007, hasta la materialización de la misma, que en el caso en estudio el apoderado judicial la Empresa demandada SANITARIOS MARACAY, en fecha nueve (09) de junio de 2009, consignó el monto condenado en la sentencia dictada por el Tribunal Primero de juicio del Trabajo de esta Circunscripción judicial en fecha en fecha dieciséis (16) días del mes de Febrero de 2007, en consecuencia debe este Juzgado acordarlo. Así se decide.
DISPOSITIVO.
En mérito de los planteamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Procedente, la solicitud de la corrección monetaria, en fase de ejecución, desde el decreto de la ejecución forzosa, en fecha 26 de marzo de 2007, hasta nueve (09) de junio de 2009, cuyo monto se determinará mediante experticia, la cual se debe practicar en los siguientes términos:
1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor, conforme a
los respectivos boletines emitidos, por el Banco Central de Venezuela,
desde la fecha de decreto de la ejecución (26 de marzo de 2007) y hasta la fecha del pago definitivo, (nueve (09) de junio de 2009), excluyendo de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, vacaciones y :recesos judiciales. Así se declara.
SEGUNDO: Procedente la solicitud de los la solicitud de nombramiento de experto para la determinación de intereses de mora, en los siguientes términos: serán cuantificados a través de una experticia, la cual será practicada bajo los siguientes parámetros: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos la parte accionada. 2°) Para la cuantificación el perito se regirá dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del
Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central
de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley
Orgánica del Trabajo. 3°) La cuantificación de los intereses moratorios se
realizará a partir del decreto de la ejecución (26 de marzo de 2007) y hasta la fecha del pago definitivo, (nueve (09) de junio de 2009), 4°) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses.
Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los ocho (08) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez,
Abg. Nancy Griselys Silva
La Secretaria,
Abg. Lisenka Castillo
En la misma fecha de hoy siendo las 3:00 PM, se publicó la anterior decisión y se cumplió con todo lo ordenado. Conste.
La Secretaria,
Abg. Lisenka Castillo.
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