I ASUNTO: DP11-L-2007-001495
II. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
DEMANDANTE: Ciudadana MILENA TERESA MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.400.137 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Abogada ANA CRISTINA LÓPEZ IBAÑEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 75.679.
DEMANDADO: Asociación Civil CRUZ ROJA SECCIONAL ARAGUA y el ciudadano: JUAN MARIO GUALANO PALLANTE, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.256.725, en su carácter de persona natural.
APODERADO JUDICIAL: Abogado MARIO GUALANO PALLANTE, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.256.725, y debidamente inscrito ante el inpreabogado bajo el número 114.056.
TERCERO LLAMADO A LA CAUSA: FUNDACIÓN CONVENIO DE GINEBRA I, en la persona de su Presidenta, ciudadana DORIS YINNELLYS LEDEZMA VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.430.414.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados JOSE ANTONIO OCHOA, GARY AVILA SANTANA Y EFREN AVILA, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.254, 94.068 y 34.809, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. (Incidencia de negativa de apelación y suspensión de la causa)
III. ANTECEDENTES PROCESALES.
En fecha 15 de noviembre de 2007, fue introducida, ante este Circuito Judicial del Trabajo demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, por la ciudadana MILENA TERESA MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.400.137 y de este domicilio CONTRA Asociación Civil CRUZ ROJA SECCIONAL ARAGUA y el ciudadano: JUAN MARIO GUALANO PALLANTE, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.256.725, en su carácter de persona natural.
En fecha 19 de noviembre de2007, se admite la presente demanda, librándose las notificaciones respectivas.
En fecha 23 de mayo de 2008, quien suscribe se aboca a la presente causa, librándose las respectivas notificaciones, practicadas como fueron se REANUDO la causa, en fecha7 de agosto de 2008, se admitió, llamado a tercero, a la FUNDACIÓN CONVENIO DE GINEBRA I, en la persona de su Presidenta, ciudadana DORIS YINNELLYS LEDEZMA VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.430.414, librándose las respectivas notificaciones.
En fecha 13 de octubre de 2008, por cuanto la Asociación Civil CRUZ ROJA SECCIONAL ARAGUA, eventualmente la República Bolivariana de Venezuela, pudiere tener intereses, se ordena notificación de la misma, librándose en ese mismo acto y remitiéndose a la Procuraduría General de la Republica con sede en Caracas, practicada como fue y recibida en las actas que conforman el expediente, en fecha 27 de may de 2009, de conformidad con el articulo 82 del Decreto con Rango de Ley Orgánica de Procuraduría General de la Republica, a los fines de tener por notificada a la misa se suspende por 15 días hábiles.
En fecha 19 de junio de 2009, mediante auto de seguridad jurídica se fija el lapso de comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con el articulo 128 de la Ley Adjetiva Laboral.
Ahora bien en fecha 26 de junio de 2009, el abogado JUAN MARIO GUALANO PALLANTE, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.056, en cu carácter de Representante legal de la Asociación Civil CRUZ ROJA SECCIONAL ARAGUA, mediante escrito solicita a este Tribunal, que se le tenga como apoderado judicial de la Cruz Roja Venezolana, acto seguido este Juzgado, mediante auto exhorta al prenombrado abogado, consigne por ante este Tribunal el Acta Constitutiva, a los fines de revisar los Estatutos y de esa manera constatar cuales son las facultades que tiene en la Asociación Civil CRUZ ROJA SECCIONAL ARAGUA, y de esa manera este Tribunal emitir su pronunciamiento en lo solicitado por el abogado citado en precedencia.
IV. DE LA DILIGENCIA DEL REPRESENTANTE LEGAL DE LA ASOCIACIÓN CIVIL CRUZ ROJA, seccional Aragua.
En fecha 7 de julio de 2009, el Abogado JUAN MARIO GUALANO PALLANTE, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.056, en cu carácter de Representante legal de la Asociación Civil CRUZ ROJA SECCIONAL ARAGUA, presentó diligencia, mediante el cual consigna COPIA SIMPLE DEL ACTA DE DEFUNCIÓN, de la ciudadana MILENA TERESA MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.400.137 y de este domicilio, arte actora en la presente causa y asimismo, APELA del auto, donde esta Juzgadora le solicita la copia del acta constitutiva con los Estatutos, a los fines de verificar, cuales son las facultades que se le otorgan como PRESIDENTE de la Accionada principal.
V. DE LA DILIGENCIA DE LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.
En fecha 6 de julio de 2009, la abogada en ejercicio ANA CRISTINA LÓPEZ IBAÑEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 75.679 y de este domicilio, mediante diligencia, informa a este Tribunal, la muerte de su representada ciudadana MILENA TERESA MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.400.137 y de este domicilio, parte actora en la presente causa y solicita la suspensión de la causa.
VI. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
A los fines de resolver, si se escucha o no la apelación interpuesta por el abogado JUAN MARIO GUALANO PALLANTE, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.056, en cu carácter de Representante legal de la Asociación Civil CRUZ ROJA SECCIONAL ARAGUA, trae a a colación sentencia dictada por la Sala Social de nuestro más alto Tribunal en fecha, catorce (14) días del mes de septiembre de dos mil cuatro, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en el caso del ciudadano ENRICO PIZZOFERRATO SANTACROCE, contra las sociedades mercantiles COMPONENTES ELÉCTRICOS NACIONALES C.A. y C.O.E.N.C.A., el cual estableció:
…omissi…
De la transcripción que antecede del auto apelado, se evidencia que el mismo es un auto de mera sustanciación, mediante el cual el Juzgado de la causa, respondiendo a planteamientos formulados por la apoderada judicial de la parte actora, manifiesta las razones por las cuales declara improcedente la solicitud de nulidad del auto de diferimiento de la audiencia preliminar, por ella formulada.
Al respecto, esta Sala de Casación Social mediante fallo N° 420 de fecha 26 de junio del año 2003, se ha pronunciado con relación a la inadmisibilidad del recurso de apelación y de casación interpuestos contra los autos de mera sustanciación, en los siguientes términos:
“...Al respecto es de señalar que ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de este alto Tribunal al negar el recurso de casación contra los autos de mero trámite, por cuanto corresponden al impulso procesal y no implican una decisión. Por tanto, en el presente caso al tratarse el auto recurrido de mera sustanciación, el cual no es susceptible de apelación y menos de casación, no puede esta Sala conocer esta denuncia, razón por la cual se desecha al resultar inadmisible el recurso de casación interpuesto contra dicho auto. Así se resuelve...”
En este sentido, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, expresamente dispone que “Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”. (Cursivas de la Sala)
De lo anteriormente transcrito y dada la naturaleza del fallo que se pretende impugnar, esta Sala concluye que el mismo no resulta revisable en casación, lo que conlleva a la declaratoria sin lugar del recurso de hecho planteado. Así se resuelve.
…omissi…
Del criterio parcialmente transcrito se constata que los actos de mero trámite dictados por los Tribunales, en la sustanciación de los expedientes no son objeto de apelación por parte de los partes, criterio compartido por esta sentenciadora, en consecuencia no oye el recurso de apelación, interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora.
Dilucidado como fue la primera diligencia, a los fines de suspender la presente causa, esta Juzgadora cita a continuación el artículo 144 del Código de Procedimiento civil, cito:
“La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa, mientras se cite a los herederos”
Del artículo, transcrito en precedencia, se constata que si una de las partes muere se suspenderá la causa, hasta que se cite a los herederos, por lo que es evidente que este Juzgado debe suspender la causa, hasta que se citen, a los herederos de la ciudadana MILENA TERESA MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.400.137 y de este domicilio, hoy fallecida y parte actora en la presente causa. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Niega el recurso de apelación interpuesta por el abogado JUAN MARIO GUALANO PALLANTE, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.056, en cu carácter de Representante legal de la Asociación Civil CRUZ ROJA SECCIONAL ARAGUA, contra auto de mero tramite dictado por este Tribunal en fecha 01 de julio de 2009.
SEGUNDO: Se suspende la presente causa, hasta que coste en autos la notificación de los herederos de la ciudadana MILENA TERESA MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.400.137 y de este domicilio, hoy fallecida y parte actora en la presente causa.
Publíquese y Regístrese.-
Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los ocho (08) día del mes de Julio de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza
Abg. Nancy Griselys Silva
La Secretaria,
Abg. Lisenka Castillo
En la misma fecha siendo las 3:30 horas de la tarde se público la sentencia.
La Secretaria,
Abg. Lisenka Castillo.
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