En el día hábil de hoy martes, en la fecha arriba señalada, siendo las 11:00 a.m, comparece el ciudadano ANGEL LINCHE, titular de la cédula de identidad No.12.334.242, en su carácter de parte oferida, debidamente asistido por la abogada NAVI CASTILLO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.81.095. La ciudadana Jueza declaró abierto el acto. En este estado, la parte oferida manifiesta su intención de poner fin al presente procedimiento, donde la parte oferida recibe la cuenta de ahorros No.0007-0061-43-0010021177 de la entidad bancaria Banfoandes por el monto de TRES MIL TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.F.3.032,31), a nombre del ciudadano ANGEL LINCHE beneficiario en el presente proceso de la Oferta Real de Pago. Por consiguiente el trabajador ANGEL LINCHE, titular de la cédula de identidad No.12.334.242, manifiesta que se reserva el derecho de ejercer las acciones a que hubiere lugar por diferencias de prestaciones sociales y demás derechos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo. En base a la manifestación, supra señalada, solicita le sea entregada la libreta ya identificada.
Este Tribunal, conteste con la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social, respecto a la figura de la oferta real y del depósito, el cual debe entenderse que en materia laboral en caso de que exista un procedimiento de oferta real instaurado por el patrono deudor, sólo debe cumplirse la etapa de jurisdicción voluntaria contemplada en el Código de Procedimiento Civil, obviándose por consiguiente la etapa contenciosa contenida en los artículos 823 y siguientes del citado Código, esto es, con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía del juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que integran ya sea el salario, el preaviso, la antigüedad, horas extraordinarias, pago de días feriados y domingos trabajados, etc, los cuales no pueden ni deben determinarse a través del procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le son propios. En consecuencia, en materia laboral, si el trabajador oferido rechaza la suma ofrecida, no deberá abrirse la etapa contenciosa y el procedimiento en ese instante deberá fenecer.
Por otro lado, si el trabajador oferido acepta la suma ofrecida, la consecuencia jurídica del procedimiento de oferta real, no será, como sí lo es en materia civil, la liberación del acreedor de la obligación, pues puede el trabajador recibir el monto ofertado, sin que esto se entienda como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse.
Ahora bien, la Constitución en su artículo 89.2, establece:
“El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras.
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