En fecha 8-06-2007 el ciudadano GABRIEL SILVA, titular de la cédula de identidad No.8.825.845, debidamente asistido por el abogado ALFREDO RESTREPO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.111.169, en su carácter de Procurador de Trabajadores de Cagua, presento por ante la unidad de recepción de documentos de este circuito judicial demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, contra la empresa INDUSTRIA NACIONAL DE ARTICULOS DE FERRETERIA S.A (INAF), siendo admitido por este Juzgado en fecha 15 de Abril 2008, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no ser contraria a derecho la petición del demandante. Librándose el respectivo cartel y exhorto a los fines de practicar la notificación del demandado, siendo negativas las resultas de dicha comisión, tal como se evidencia de los autos al folio 35 del expediente.
En base a ello este Tribunal pasa a puntualizar lo siguiente:
El artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Determinado lo anterior y revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se observa que desde el día 8 de Julio de 2008, hasta el día de hoy, 15 de Julio de 2009, en la presente causa no constan actos alguno ni de las partes, ni de este Tribunal, por lo que ha transcurrido el tiempo de un año a que se refiere el Articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio.
Igualmente, se aprecia que en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual, habiendo transcurrido con creces el lapso previsto en la misma, es forzoso declarar que se ha consumado la perención. Así se declara.