En el día hábil de hoy martes, en la fecha arriba señalada, siendo las 11:20 a.m, comparecen el ciudadano WILMER ALEXANDER NOGUERA, venezolano, titular de cédula de identidad número V-9.695.140, debidamente asistido por el ciudadano Carlos Guerrero, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 55.044, y por la parte demandada MANUFACTURAS DE PAPEL C.A. (MANPA), comparece el abogado VICTOR ALVAREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.40.047, carácter este que consta de instrumento poder que corre inserto en el expediente, quienes exponen: El apoderado judicial de la parte demandada, se da por notificado en este acto de la demanda intentada contra su representada y ambas partes solicitan a la Ciudadana Jueza, la celebración de la audiencia preliminar en el presente asunto para lo cual renuncian al término de la comparecencia.- En este estado, la Ciudadana Jueza, acordó en conformidad lo solicitado por las partes y declaró abierto el acto dando inicio a la mediación.- En este estado ambas partes exponen: Que han decido dar por terminado el presente proceso judicial de mutuo acuerdo, haciendo uso de los medios alternativos de solución de conflictos como es la transacción, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 89 ordinal 2do. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo; los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil, la cual quedó redactada de la siguiente manera: el trabajador WILMER ALEXANDER NOGUERA, quien en lo sucesivo, y a los efectos del presente documento se denominará "EL TRABAJADOR", y la demandada se denominará "LA EMPRESA", con el objeto de dar por terminado el presente juicio: PRIMERA: “EL TRABAJADOR” renunció al cargo que desempeñaba en La Empresa. Así mismo, LAS PARTES reconocen que la relación que los unió tuvo una duración de 03 años y 20 días, la cual se rigió por las disposiciones de la convención colectiva de trabajo vigente en la empresa, y la Ley Orgánica del Trabajo. SEGUNDA: “LA EMPRESA” conviene que “EL TRABAJADOR” sólo tiene derecho al pago de los siguientes conceptos: La cantidad de Bs.F. 13.075,23 por concepto de la prestación de antigüedad acumulada, calculados con base al salario integral devengado en cada mes, tal y como lo establece el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Bs.F. 145,30 por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad. La suma de Bs.F. 5.145,72 por concept de vacaciones vencidas correspondientes al período 2008 – 2009. Bs.F. 4.470,61 por concepto de las utilidades fraccionadas correspondientes al ejercicio del 2009. Con relación a las indemnizaciones demandadas por “EL TRABAJADOR” por concepto de accidente de trabajo o enfermedad profesional, “LA EMPRESA” hace las siguientes observaciones: En primer lugar, en lo que se refiere a lo alegado por “EL TRABAJADOR” en el sentido de que se considere como parte del salario para el cálculo de la liquidación de sus prestaciones e indemnizaciones sociales el llamado “salario de eficacia atípica” que se encuentra contemplado la Cláusula numero 72 de la Convención Colectiva de Trabajo. “LA EMPRESA”, niega y rechaza que el salario de eficacia atípica que devengaba “EL TRABAJADOR”, deba ser considerado como formando parte del salario base para el cálculo de la liquidación de las prestaciones e indemnizaciones sociales que le corresponden a “EL TRABAJADOR”, toda vez que el salario de eficacia atípica establecido en la Cláusula 72 de la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa, cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 51 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, para que el mismo sea excluido de la base de cálculo de las prestaciones, beneficios e indemnizaciones derivados de la relación de trabajo. En lo que respecta al presunto accidente laboral que dice haber sufrido “EL TRABAJADOR” en fecha cinco (05) de junio de 2007, durante su actividad laboral, el cual le afectó el área lumbar, “LA EMPRESA” categóricamente niega y rechaza que EL TRABAJADOR haya sufrido en dicha fecha ni en ninguna otra, ninguna clase de accidente laboral, así como igualmente niega que el mismo sufra de ninguna clase de enfermedad profesional. En éste sentido LA EMPRESA señala que además, las dolencias de las que dice padecer EL TRABAJADOR, no pueden ser catalogadas como accidente laboral o enfermedad profesional, ya que ésta no ha sido calificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), siendo que dentro de sus competencias se encuentra calificar el origen ocupacional de la enfermedad o de los accidentes, según el Artículo 16, numeral 15 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. En lo que se refiere a las indemnizaciones que reclama EL TRABAJADOR por concepto de enfermedad profesional, lucro cesante y daño moral, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 560, 562, 566 y 572 de la Ley Orgánica del Trabajo; artículos 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; y artículos 1.273 y 1.196 del Código Civil. LA EMPRESA niega y rechaza que EL TRABAJADOR tenga derecho a ninguna de esas indemnizaciones, y en tal sentido niega y rechaza que al trabajador se le deba cancelar cantidad alguna de dinero por dichos conceptos. LA EMPRESA sostiene y alega, que es improcedente la reclamación que por Bs.F. 17.498,10, hace EL TRABAJADOR fundamentada en los Artículos 566 y 572 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto EL TRABAJADOR no sufre de una incapacidad absoluta y permanente, que es el supuesto de hecho requerido para la procedencia de la indemnización señalada en dichas normas. Y por otra parte, el Artículo 585 ejusdem señala expresamente que, en los casos cubiertos por el Seguro social, no se aplicarán las normas de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que éstas tendrán carácter puramente supletorias, siendo el caso, que EL TRABAJADOR estaba debidamente inscrito en el Instituto Venezolano del Seguro Social, y en consecuencia está amparado por el Instituto en cuestión. En lo que respecta a la indemnización por Bs.F. 69.992,40, reclamada de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la misma es improcedente debido a que ésta procede cuando un accidente o enfermedad ocupacional es consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, siendo el caso que las dolencias que dice padecer EL TRABAJADOR, no son producto de una accidente laboral o enfermedad profesional que haya ocurrido como consecuencia de la violación por parte de LA MEPRESA, de la normativa establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. En relación a las indemnizaciones reclamadas por concepto de lucro cesante (Bs.F. 112.000,oo) y daño moral, de conformidad con lo previsto en los artículo 1.273 y 1.196 del Código Civil, las misas son improcedentes toda vez que las dolencias que dice padecer EL TRABAJADOR no se han producido con culpa o responsabilidad alguna de LA EMPRESA, ya que cumple a cabalidad todas las obligaciones señaladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, en éste sentido, existe en la empresa un Comité de Seguridad y Salud Laboral; existen debidamente constituidos los Servicios de Seguridad y Salud de Trabajo; y el trabajador fue debidamente informado de los riesgos de los cargos que ocupó, de la forma cómo prevenirlos y fue dotado de los implementos de higiene y seguridad industrial requeridos para la realización de sus funciones. TERCERA: No obstante lo anteriormente señalado, LAS PARTES, con el fin de dar por terminada las diferencias existentes entre ellas y/o cualesquiera otros planteamientos o reclamaciones que pudieran existir derivados de la relación de trabajo que existió entre ambas y del accidente laboral que dice haber sufrido EL TRABAJADOR, LAS PARTES, haciéndose mutuas y recíprocas concesiones, de común acuerdo convienen en dirimir la controversia existente entre ellas de la siguiente manera: Convienen que el último salario básico diario de EL TRABAJADOR fue la cantidad Bs.F. 39,96. “LA EMPRESA” reconoce que a “EL TRABAJADOR” le corresponde la cantidad de Bs.F. 22.836,86 que incluye los conceptos ya mencionados en la Cláusula Segunda del presente documento. “EL TRABAJADOR”, por su parte, expresamente reconoce que su salario de eficacia atípica, de conformidad con lo establecido en el Artículo 51 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, no tiene carácter salarial para el cálculo de las prestaciones, beneficios e indemnizaciones derivados de la relación de trabajo. No obstante, “LA EMPRESA”, en atención a las condiciones de EL TRABAJADOR, y por razones netamente humanitarias le concede a éste, una Bonificación Única, Irrepetible y Especial, de carácter no salarial, luego de terminada la relación de trabajo, equivalente a la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F. 180.956,62). LAS PARTES reconocen que del total de los conceptos a ser pagados a EL TRABAJADOR se le deducirá la cantidad de Bs.F. 3.793,48 por los siguientes conceptos: PTMO S/PRESTAC.CUOTA VACAC. Bs.F. 1.000,00; PTMO S/PRESTAC.CUOTA UTILID. Bs.F.2.500,00; DESC.FARMAC.EL ANCLA Bs.F. 33,60; FARMACIA LINCOLN C.A. Bs.F. 8,77; DCTO DIAS ADICIONALES Bs.F. 132,60; APORTE LRPV Bs.F. 96,16; y APORTE INCE Bs.F. 22,35.
“EL TRABAJADOR”, declara recibir en éste acto a su más cabal y entera satisfacción, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 200.000,oo), los cuales le son pagados mediante cheque No. 01804684, de fecha 20 de julio del 2009, girado contra el Banco Provincial, a favor de WILMER NOGUERA, y con dicho pago están satisfechos todos y cada uno de los conceptos demandados en el libelo de demanda.