En el Juicio que por INCLUSION DE BENEFICIOS, tiene incoado el ciudadano EDWIN TEJEDA, titular de la cédula de identidad No.17.470.358, contra las empresas LABORATORIOS GAMMA CA, RECUPERADORA SERVI PLASTIC CA, COMENPA CA y LUIS EDUARDO RENDILES, fue presentada la demanda el día 28-09-2006 por la abogada LORENA VARGAS, inscrita en el Inpreabogado No.63.274, en su carácter de Procuradora de Trabajadores de Maracay, admitiéndose por este Juzgado en fecha 22 de Noviembre 2006, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no ser contraria a derecho la petición del demandante. Librados los respectivos carteles de notificación, en fecha 30-04-2008, se dicto auto donde se señala: “De la revisión de las actas que conforman este asunto y con vista la diligencia presentada en fecha 16-04-08, por la abogada Sindy Vivas, Inpreabogado No.116.960, mediante la cual RENUNCIA al poder otorgado por la parte demandada Laboratorios Gamma C. A, este Tribunal garantizando el derecho a la defensa y la igualdad de las partes en el curso de este proceso, considera necesario la notificación de la renuncia antes señalada, a los otros apoderados de la empresa accionada a los fines de celebrar la audiencia preliminar”.Librándose las respectivas boletas de notificación a los abogados DOUGLAS GUILLEN y/o OSMEL CABRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 116.749 y 116.960, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la empresa LABORATORIOS GAMMA, C.A; en la siguiente dirección: CALLE FALCON, GALPÓN NUMERO 6, BARRIO BRISAS DEL LAGO, MARACAY ESTADO ARAGUA (AL LADO DE TRAPOVEN).
En base a ello este Tribunal pasa a puntualizar lo siguiente:
El artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

Determinado lo anterior y revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se observa que desde el día 4 de Junio de 2008, hasta el día de hoy, 8 de Julio de 2009, en la presente causa no constan actos alguno ni de las partes, ni de este Tribunal, por lo que ha transcurrido el tiempo de un año a que se refiere el Articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio.
Igualmente, se aprecia que en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual, habiendo transcurrido con creces el lapso previsto en la misma, es forzoso declarar que se ha consumado la perención. Así se declara.