Recibido como fue el presente asunto en fecha 09 de Julio de 2009, y visto que el presente asunto procede del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMO SAN CASIMIRO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, para practicar el mandato de Ejecución decretado por el referido Juzgado de Municipio en el presente asunto contentivo de la demanda que por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, intentada por el ciudadano LEONARDO JOSÉ GARCÍA LUQUE, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.225.635, contra la sociedad mercantil COMERCIAL NORMA R. C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua bajo el Nro. 60, Tomo 135-B, de fecha 05 de Diciembre de 1984; cuyo representante legal es el ciudadano RAÚL BARRIO CAPOTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.545.625, este Juzgado considera imprescindible realizar las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL:
De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, sobre la cual evidentemente se encuentra involucrado la competencia por LA MATERIA para conocer de dicha demanda, es por lo que éste Tribunal considera oportuno y adecuado hacer unas consideraciones previas acerca de la competencia por la materia para conocer este tipo de pretensiones y así afirmar o no su competencia por la materia para conocer y en caso positivo, hacer igual consideración acerca de la ejecución de la sentencia, todo ello en garantía del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva entre otros derechos constitucionales de las partes, previstos en los Artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así mismo, consta en autos, que el referido JUZGADO DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO DE SAN CASIMIRO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, admitió la presente demanda la tramito, la sustancio y decidió la presente causa en fecha 25 de enero del año 2000, tal como consta en los folios desde el 32 al 35, ambos folios inclusive y sus vueltos, y en la fase de ejecución remite el presente expediente en razón de que considera:
“Ahora bien, por cuanto el presente asunto corresponde a la esfera del derecho del trabajo, específicamente en el Título IX, Capítulo II del Régimen Procesal Transitorio, en su artículo 200, que establece:

“Los Procesos Laborales que cursen en los Tribunales de Municipio, continuaran siendo conocidos por estos Tribunales hasta su sentencia definitiva.”

Del análisis del Artículo up supra, se refiere que los asuntos cuyo tramite sea a través de procedimientos del trabajo que cursen en los Juzgados de Municipio para el momento de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, serán conocidos por ellos hasta su sentencia definitiva, lo que en el presente asunto ocurrió, tal y como se evidencia a los folios 32 al 35, donde cursa sentencia definitivamente firme, en la cual se declara con lugar la presente acción, y siendo que, el presente asunto se encuentra en estado de ejecución, es por lo que este Tribunal, en acatamiento a lo ordenado en el art. 200 eiusdem, se acuerda remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay a los fines que provea lo conducente.”

Ahora bien, observa quien decide, que si bien es cierto, el artículo 200 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“Los procesos laborales, que cursen en los Tribunales de Municipio, continuaran siendo conocidos por estos Tribunales hasta su decisión definitiva.”
Del contenido de la norma transcrita supra, no debe interpretarse, ni implica que una vez dictado el fallo, deba desprenderse del expediente y no ejecutar su propia sentencia, pues resulta evidente que de las decisiones efectuadas por ese Tribunal, no las ejecuta el mismo, ya que para ello fueron creados los Tribunales Ejecutores de la Circunscripción Judicial del Tribunal remitente del asunto, los cuales deben ser los encargados de Ejecutar la referida sentencia; y ese fue, el verdadero espíritu razón y propósito del Legislador Patrio, en el articulo referido de la Ley Adjetiva Laboral; no es posible entender, que el legislador se refirió a que hasta allí llega su competencia, sino que deben continuar conociendo las causas y concluirlas hasta su ejecución en ese Juzgado, ya que la competencia Laboral le había sido atribuida con anterioridad y de ellos conocían y ejecutaban estos Juzgado, pero para evitar ambigüedades o confusiones estableció que aun cuando exista una nueva Ley del Trabajo, se mantiene la competencia, en ningún momento señala el articulo 200 que suprime la competencia en fase de ejecución, por lo que debe entenderse que paulatinamente se va concluyendo cada uno de los expedientes y así se concluye su actividad en materia laboral, es lógico pensar que al mantener la competencia, correspondía también a estos Tribunales ordenar Ejecutar sus sentencia que han quedado definitivamente firmes, pero a los Tribunales de esa competencia (Ejecutores) de su Jurisdicción; pero nunca, puede trasladarse la ejecución a los Tribunales de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo, sin medir las consecuencia que ello acarrea para el trabajador, cuando existen Tribunales Ejecutores en la Circunscripción de su competencia mantenida por disposición legal, e incluso si lo vemos desde el punto de vista del fundamento de la Doctrina Nacional respecto al Principio de la Comodidad de las partes, puede entenderse que ha sido mantenido así para facilitar y hacer mas cómoda la defensa de las partes intervinientes en el presente proceso sobre la cual basa su decisión; donde para concluir su procedimiento es menester su ejecución; y ejecutada la sentencia queda concluido el procedimiento y por ende termina su competencia laboral, no pudiendo recibir nuevas causas.
Así las cosas, este Tribunal no comparte el criterio fijado por el JUZGADO DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO DE SAN CASIMIRO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, fundamentándose en la remisión del presente expediente a razón de la competencia en razón de la materia del Juzgado que aquí se pronuncia, ya que la competencia para conocer esas causas pendientes después de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre las cuales mantiene la competencia Laboral, hasta la culminación de la causa es el JUZGADO DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO DE SAN CASIMIRO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA y por ende son competentes para ejecutar sus sentencias los Tribunales Ejecutores del Circuito Laboral donde cursan las Causas que conocían los Tribunales de Municipio con competencia Laboral, ya que en esa circunscripción poseen Juzgados Ejecutores naturales para todas las causas que ellos tramitan y decidan como en el presente caso, manteniendo su competencia y brindando tutela Judicial a los justiciables, evitando de esta forma invadir la nueva esfera Jurisdiccional que el legislador laboral ha establecido de conformidad a la Ley Adjetiva Laboral que lo determina. Y ASÍ SE DECLARA.