De la revisión del presente asunto se observa que ingresó por ante la Unidad de Recepción de Documentos U.R.D.,de éste Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, el día veintinueve (29) de Agosto de 2007, a través del llenado del formato de solicitud de Calificación de Despido, por el ciudadano NELSON OMAR MARTINEZ URDANETA, quien comparece debidamente asistido por la Abogada en ejercicio Marianela Pantoja, I.P.S.A. Nro. 67.426, en esa misma fecha siendo distribuida al Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Aragua, quien le dictó auto de recibo y contentivo de Despacho Saneador el día 21 de septiembre de 2007, donde expresa este Tribunal su decisión de Abstenerse de admitirlo por cuando considera que no cumple con los supuestos del Art. 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que ordena la Notificación del actor del contenido del referido auto y se libran la Boletas ese mismo día. El día 10 de Marzo de 2008, el alguacil EDUARDO ARIAS, dejó constancia de no haber hecho efectiva la notificación de la parte actora, en la persona indicada en el cartel, por cuanto manifiesta en su escrito de consignación que se dirigió varias veces a la dirección del cartel sin lograr que lo atendieran. Es por lo que se ordenó la publicación del mismo en la cartelera del Tribunal el 11 de Junio de 2009, el cual le dio cumplimiento el Alguacil Marco Cappabianca, tal como lo da a conocer a éste Juzgado en su escrito de consignación que riela en el folio quince y esta fechado 18 de Junio de 2009. En consecuencia, verificado como ha sido que ya han transcurrido los días de despacho para actuar el accionante en el presente asunto, para subsanar los cuales correspondían a los días 30 de Junio y primero de Julio, ambos meses del año 2009, este Juzgado pasa a decidir conforme a los hechos narrados y que constan en autos en los términos siguientes:
PRIMERO: Por cuanto el demandante en virtud que no tuvo interés en el presente procedimiento, al no estar diligentemente pendiente de este asunto, ya que hasta hoy no ha procedido a corregir el libelo de demanda en los términos indicados, ni en lapso previsto, acarreándole las consecuencias establecidas en la Ley, que a este respecto estipula:
El artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
“Artículo 123. Si el Juez de Sustanciación,……….En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique.
SEGUNDO: en consecuencia por cuanto la parte actora no subsanó el libelo de demanda en los términos indicados en el despacho saneador, ni en el lapso previsto, evidenciándose un total desinterés procesal. Igualmente, se aprecia que en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual, habiendo transcurrido el lapso previsto en la misma, es forzoso declarar la inadmisibilidad de la demanda. Y ASÍ SE DECLARA.