De la revisión del presente asunto se observa que ingresó por ante la Unidad de Recepción de Documentos U.R.D.,de éste Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, el día tres (03) de Junio de 2009, a través del llenado del formato de solicitud de Calificación de Despido, por la ciudadana DAYSI YANET RAMIREZ CARMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.198.025. En esa misma fecha fue distribuida al Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Aragua, quien le dictó auto de recibo y contentivo de Despacho Saneador el día 04 de Junio de 2009, donde expresa este Tribunal su decisión de Abstenerse de admitirlo por cuando considera que no cumple con los supuestos del Art. 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por cuanto no consta en la planilla de solicitud de apertura del presente procedimiento la dirección de habitación de la parte actora, se ordena la Notificación del actor en la cartelera de este circuito Judicial Laboral y se libran la Boletas ese mismo día. En ese mismo auto se le concede el lapso de diez días de conformidad a la sentencia de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, aclarándole al actor que una vez vencido este, correrán los 2 días para la subsanación pues de lo contrario se declarará inadmisible el presente asunto. El día 02 de Julio de 2009, el alguacil MARCO CAPPABIANCA, dejó constancia de haber cumplido con lo ordenado en el auto anterior por cuanto fijó en esa fecha la notificación de la parte actora en la Cartelera de Información de este Circuito Laboral en la persona indicada en el cartel, es decir la ciudadana DAYSI YANET RAMIREZ CARMONA. Ahora bien, verificado como ha sido que ya han transcurrido los lapsos concedidos en el auto de fecha 04 de junio de 2009, que riela en los folios cinco y seis (05 y 06), para actuar el accionante en el presente asunto, éste Juzgado pasa a decidir conforme a los hechos narrados y que constan en autos en los términos siguientes:
PRIMERO: Del contenido de la narrativa de lo que consta en autos se desprende que, el demandante en virtud que no tuvo interés en el presente procedimiento, al no estar diligentemente pendiente de este asunto, ya que hasta hoy no ha procedido a corregir el libelo de demanda en los términos indicados, ni en lapso previsto, acarreándole las consecuencias establecidas en la Ley, que a este respecto estipula:
El artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
“Artículo 123. Si el Juez de Sustanciación,……….En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique.
SEGUNDO: Por cuanto la parte actora no subsanó el libelo de demanda en los términos indicados en el despacho saneador, ni en el lapso previsto, evidenciándose un total desinterés procesal. Igualmente, se aprecia que en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual, habiendo transcurrido el lapso previsto en la misma, es forzoso declarar la inadmisibilidad de la demanda. Y ASÍ SE DECLARA.