De la revisión del presente asunto se observa que ingresó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos U.R.D.D, de éste Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, el día Veintiséis (26) de Enero de 2009, por concepto de Calificación de Despido incoado por el ciudadano TONNY ALEXANDER PEREIRA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.058.256, en esa misma fecha siendo distribuida al Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Aragua, quien le dictó auto de recibo el día 28 del mismo mes y año, en fecha 29 de Enero del año en curso, se dictó auto contentivo de Despacho Saneador, donde expresa este Tribunal su decisión de Abstenerse de admitirlo por cuando considera que no cumple con los supuestos del Art. 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que ordena la Notificación del actor del contenido del referido auto y se libran la Boletas ese mismo día a través de exhorto, por cuanto el actor tiene su domicilio en el Estado Vargas. El día 19 de Marzo de 2009, el alguacil MARCO CAPPABIANCA, dejó constancia de haber remitido el referido exhorto contentivo de la notificación de la parte actora del despacho saneador, a través del servicio de IPOSTEL. Ahora bien, observándose que se desprende de las resultas del referido exhorto al folio Veinte (20) que el alguacil designado dejó constancia que la notificación fue negativa por no encontrarse el accionante en la dirección indicada por el mismo actor, por lo que se ordenó la notificación a través de boleta de notificación librada por este Tribunal y fijada en la cartelera de este Tribunal, la cual fue fijada el día 02 de Julio de 2009, por el Alguacil Adscrito a este Circuito Judicial.
Del contenido de la actuación del referido alguacil se desprende que la demandante en virtud que no tuvo interés en el presente procedimiento, al no estar diligentemente pendiente de éste asunto, ya que hasta hoy no ha procedido a corregir el libelo de demanda en los términos indicados, ni en lapso previsto, acarreándole las consecuencias establecidas en la Ley, se pasa a decidir conforme a los hechos narrados y que constan en autos en los términos siguientes:
PRIMERO: Del contenido de la narrativa se desprende que, el demandante en virtud que no tuvo interés en el presente procedimiento, al no estar diligentemente pendiente de este asunto, ya que hasta hoy no ha procedido a corregir el libelo de demanda en los términos indicados, ni en lapso previsto, acarreándole las consecuencias establecidas en la Ley, que a este respecto estipula:
El artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone: “Artículo 123. Si el Juez de Sustanciación,……….En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique.
SEGUNDO: Por cuanto la parte actora no subsanó el libelo de demanda en los términos indicados en el despacho saneador, ni en el lapso previsto, evidenciándose un total desinterés procesal. Igualmente, se aprecia que en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual, habiendo transcurrido el lapso previsto en la misma, es forzoso declarar la inadmisibilidad de la demanda. Y ASÍ SE DECLARA.
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