De la revisión del presente asunto se observa que ingresó por ante la Unidad de Recepción de Documentos U.R.D.,de éste Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, el día dos (02) de Marzo de 2004, a través del llenado del formato de solicitud de Calificación de Despido, por el ciudadano SALVADOR FRANCISCO CANGELOSI ZURITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.812.920, quien no comparece debidamente asistido por la Abogada, en esa misma fecha le fue distribuida la presente causa al Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Aragua, a cargo en esa oportunidad de la Abg. Miriam Rodríguez, quien le dictó auto de recibo el día 27 de Febrero de 2004. Y el día 02 de Marzo de 2004, le dicto auto contentivo de Despacho Saneador, donde expresa este Tribunal su decisión de Abstenerse de admitirlo por cuando considera que no cumple con los supuestos del Art. 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que ordena la Notificación del actor del contenido del referido auto y se libran la Boletas ese mismo día. El día 03 de Octubre de 2005, la alguacil Yajaira Sánchez, dejó constancia que no pudo cumplir con la misma por cuanto el notificado no se encontraba, y según información suministrada por el vigilante llega aproximadamente a las 07:00 p.m., por lo que consigna en los términos expuestos. Ahora bien, observándose que la actual Juez de éste Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa, el día 11 de Junio de 2009, y aun así transcurrieron los lapsos señalados en el referido auto, y aunado a esto verificado como ha sido que ya han transcurrido los días de despacho para subsanar el accionante en el presente asunto, pasa a decidir conforme a los hechos narrados y que constan en autos en los términos siguientes:
PRIMERO: De la narrativa de lo que consta en autos se desprende que el demandante en virtud que no tuvo interés en el presente procedimiento, al no estar diligentemente pendiente de este asunto, ya que hasta hoy no ha procedido a corregir el libelo de demanda en los términos indicados, ni en lapso previsto, acarreándole las consecuencias establecidas en la Ley, que a este respecto estipula:
El artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
“Artículo 123. Si el Juez de Sustanciación,……….En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique.
SEGUNDO: Por cuanto la parte actora no subsanó el libelo de demanda en los términos indicados en el despacho saneador, ni en el lapso previsto, evidenciándose un total desinterés procesal. Igualmente, se aprecia que en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual, habiendo transcurrido el lapso previsto en la misma, es forzoso declarar la inadmisibilidad de la demanda. Y ASÍ SE DECLARA.
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