De la revisión del presente asunto se observa que ingresó por ante la Unidad de Recepción de Documentos U.R.D.,de éste Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, el día Dos (02) de Mayo de 2005, a través del llenado del formato de solicitud de Calificación de Despido, por el ciudadano MERBI E. GIMÓN MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 2.516.469, en esa misma fecha siendo distribuida al Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Aragua, a cargo para ese entonces por la Abog. Miriam Rodríguez, quien le dictó auto de recibo el día 04 del mismo mes y año; y auto contentivo de Despacho Saneador, donde expresa este Tribunal su decisión de Abstenerse de admitirlo por cuando considera que no cumple con los supuestos del Art. 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que ordena la Notificación del actor del contenido del referido auto y se libran la Boletas ese mismo día.
Ahora bien, observándose que la actual Juez de éste Tribunal, se avocó al conocimiento de la presente causa el día 11 de Junio de 2009, y ordena publicarla en la cartelera del Tribunal, en virtud que se extraviaron la boletas, lo que imposibilita la practica de la misma, tal como lo informó el Coordinador del alguacilazgo ciudadano Marco Cappabianca, quien suscribe esta actuación dando fe de lo expuesto por este despacho.
El día 18 de Junio de 2009, se deja constancia del cumplimiento de lo ordenado tal como se evidencia de actuación del Alguacil Marco Cappabianca y que riela en el folio 13 de éste expediente. Sin embargo verificado que ya han transcurrido los lapsos señalados en ese auto de fecha 11 de Junio de 2009, y aunado a esto verificado como ha sido que ya ha transcurrido los días de despacho para actuar el accionante en el presente asunto, pasa a decidir conforme a los hechos narrados y que constan en autos en los términos siguientes:
PRIMERO: Del contenido de expuesto en la narrativa, se desprende que el demandante en virtud que no tuvo interés en el presente procedimiento, al no estar diligentemente pendiente de este asunto, ya que hasta hoy no ha procedido a corregir el libelo de demanda en los términos indicados, ni en lapso previsto, acarreándole las consecuencias establecidas en la Ley, que a este respecto estipula:
El artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
“Artículo 123. Si el Juez de Sustanciación,……….En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique.
SEGUNDO: Por cuanto la parte actora no subsanó el libelo de demanda en los términos indicados en el despacho saneador, ni en el lapso previsto, evidenciándose un total desinterés procesal. Igualmente, se aprecia que en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual, habiendo transcurrido el lapso previsto en la misma, es forzoso declarar la inadmisibilidad de la demanda. Y ASÍ SE DECLARA.