REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 20 de Julio de 2009
199° y 150°

ASUNTO Nº DP11-L-2008-001498
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA Ciudadano FRANCISCO CORREA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.413.378 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado RAFAEL ANTONIO AGÜERO ROBAY0, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 122.906, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados CARLOS CARRILLO, AMILCAR SEIJAS, EDUARDO ROSENDO, ELIZABETH RIVAS, EDDALBERTTH OLIVEROS, CAROLINA VARGAS, MANUEL LUZARDO GUTIERREZ CANACHE, ZORAIDA DELGADO y JENNIFER HAY AYALA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 94.163, 107.701, 113.289, 79.269, 99.792, 110.845, 109.258, 24.227 y 132.266, respectivamente, y de este domicilio.
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I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
En fecha 24 de Octubre de 2008, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, demanda incoada por el ciudadano FRANCISCO CORREA GARCIA contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, por cobro de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS BENEFICIOS, cuya cuantía asciende a la cantidad de Bs. 13.476.126,00 hoy Bs.F. 13.476,12, por los conceptos que detalla en su libelo de demanda.
Correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, en el que se le dio entrada el 28/10/2008. El 30/10/2008 se admitió la demanda (folios 10 y 11), y se ordenó la notificación de la parte demandada y del Sindico Procurador Municipal del Estado Aragua.
En fecha 22 de Enero de 2009 (folio 22), tuvo lugar la Audiencia Preliminar inicial, con la comparecencia de ambas partes, quienes presentaron sus respectivas pruebas prolongándose en varias oportunidades, siendo la última de ellas el 27 de Abril de 2009 (folio 29), cuando se dio por concluida la misma, se agregaron las pruebas y se fijó la oportunidad para la contestación de la demanda, que tuvo lugar el 04 de Mayo de 2009 (folios 114 y 115), y el 08 de Mayo de 2009 es distribuido el asunto a este Tribunal, dándose por recibido el 14 de mayo de 2009 (folio 121).
El 21 de Mayo del 2009 (folios 122 al 124) se dictó auto de admisión de pruebas, y el 06 de julio de 2009 tuvo lugar la Audiencia Oral de Juicio, con la comparecencia de ambas partes, quienes expusieron sus fundamentos, y tuvo lugar la evacuación del apruebas aportadas (folios 126 y 127). El 13 de Julio de 2009 se dictó el fallo oral correspondiente, en los términos siguientes:
“(…) este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara el ciudadano FRANCISCO CORREA GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.413.378 contra MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de no resultar totalmente vencida la demandada (…)”
El Tribunal se reservó el lapso de 5 días para la publicación de la sentencia, y estando dentro de la oportunidad de ley, se procede como sigue:

II
DE LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN
Indica el demandante en su LIBELO:
• Que en fecha 26 de Abril de 1995 inició relación laboral con el MUNICIPIO GIRARDOT, bajo dependencia y subordinación, ininterrumpidamente, cumpliendo jornada de trabajo de 7:00 a.m. a 4:00 p.m. Siendo su último salario mensual devengado de Bs. 35.000,30, hasta el 04 de Octubre de 2007 fecha el la cual se hizo acreedor del Beneficio de la Jubilación concedida de conformidad a lo señalado en la cláusula 51 (Jubilación) de la Convención Colectiva firmada entre el Sindicato de Obreros Municipales y la Alcaldía del Municipio Girardot.-
• Que el Municipio se compromete a reconocer el derecho de jubilación a sus obreros bajo las siguientes condiciones: a) que la pensión consiste en un cien por ciento (100%) del salario promedio que devengue el trabajador para el momento en que nazca el derecho y sea acordada la misma. b) que será acordada por el Municipio previa solicitud del Sindicato y que cumpla los requisitos siguientes: que haya cumplido 20 años de servicios ininterrumpidos sea cual sea su edad. c) para aquellos obreros que tengan 55 años de edad y 12 años de servicios ininterrumpidos en el Municipio. d)para las mujeres trabajadoras de 50 años de edad y que hayan prestado servicios durante 12 años, tomando en consideración la fecha de ingreso y cuando nace el derecho.
• Que la organización sindical se comprometió a enviar las solicitudes de jubilación en el mes de Enero de cada año y la Alcaldía las tramita en la medida que vayan cumpliendo con los requisitos.
• Que invocando la norma contractual, el Municipio Girardot no liquidó la INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD en forma doble, a salario promedio, en los términos que indica la cláusula, sino lo que consideró a su arbitrio.
• Que una vez llenados los requisitos que establece la cláusula en su letra b).b.2 y tomando en consideración la fecha de ingreso y la fecha en que se hizo beneficiario del derecho de la jubilación, procede el Municipio a elaborarle la planilla de liquidación.
• Que la liquidación de prestaciones sociales no fue realizada tal como lo establece la cláusula, por lo que pide le sea cancelada la diferencia resultante en cuanto al pago doble de la antigüedad, y que no se debe desglosar el salario mes a mes por cuanto lo controvertido no es el salario promedio y está conforme con el cálculo y monto arrojado por el Municipio.
• Que las operaciones aritméticas en las que fundamenta su pretensión son:
Fecha de Ingreso: 26 – 04 - 1995
Fecha de jubilación: 04 – 10 - 2007
Antigüedad: 12 años - 05 meses - 08 días
REGIMEN ANTERIOR:
Fecha de Ingreso: 26 – 04 – 1995
Fecha de Corte: 19 – 06 – 1997
CÁLCULO DE TIEMPO DE SERVICIO EN CUANTO AL REGIMEN ANTERIOR:
Fecha de Corte: 19 – 06 – 1997
Fecha de Ingreso: 26 – 04 – 1995
Antigüedad Régimen Anterior: 02 años -01 mes – 23 días
• 02 años x 30 días por año = 60 días x 2 (dobles)= 120 días.
• Salario Promedio 120 días x Bs.35.020.30 SPD = Bs.4.202,436,oo
• 120 días x Bs.F.35,02 SPD = Bs.F.4.202,43
• Monto régimen anterior: Bs. 4.202.436,00 ó Bs.F. 4.202,43

REGIMEN ACTUAL:
Inicio del Régimen: 19 – 06 – 1997
Fecha de Jubilación: 04 – 10 – 2007
Antigüedad Régimen actual: 10 años – 03 meses – 15 días
710 días sencillos de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
710 días x 2 (doble) 1.420 días a cancelar dobles conforme a la Cláusula 51 Convención Colectiva.
1.420 días x 35.020,30 ( salario promedio)= Bs.49.728.826,00 (Bs.F. 49.728,82)
Régimen Anterior Bs.4.202.436,00
Régimen Actual Bs.49.728.826,00
TOTAL A CANCELAR…………………BS. 53.931.262,OO (Bs.f. 53.931,25)
• Que la cifra anterior es lo que le corresponde: BS.53.931.262,OO, menos lo recibido: BS.40.455.135,41, por lo que hay una diferencia a su favor de TRECE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON DOCE CÉNTIMOS (BS.F. 13.476,12); cantidad esta que acude a demandar.
• Demanda asimismo el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, la corrección monetaria, los intereses según el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y las costas y costos del proceso.

Indicó la accionada en la oportunidad de CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
1.- Reconoce la fecha de inicio de la relación laboral 28/04/1995, admite el horario de trabajo que era de 7.a.m. a 4:00 p.m. y reconoce el último salario promedio devengado de Bs. 35.000,30, admite en su totalidad lo alegado por el demandante en el Capitulo I de su Escrito de Demanda.
2.-Igualmente reconoce que la relación laboral culminó en virtud de haberse acogido al Beneficio de Jubilación previsto en la Cláusula 51 de la Convención Colectiva 2005-2006, aplicándose de manera específica lo previsto en el literal b.1) el cual establece: “que hayan cumplido veinte (20) años de servicios ininterrumpidos en el Municipio y sea cual sea fuese su edad…”

3.- Señala que en la demanda señala el accionante que el Municipio no tomó en cuenta lo previsto en la Cláusula 51 de la Convención Colectiva al momento de efectuar el pago de las prestaciones; pero que la apreciación de que debe cancelarse en forma doble al último salario promedio, es incorrecta, y de admitirse se violentaría la Convención Colectiva en su cláusula 51, así como también lo previsto en los artículos 108 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.
4.- Que la Convención Colectiva no establece que el tipo de salario para calcular la prestación de antigüedad en aquellos casos de jubilación, sea el último salario promedio y por ello nada le adeuda el Municipio al demandante.
5.- Solicita sea declarada SIN LUGAR la demanda.
III
DEL HECHO CONTROVERTIDO
Se evidencia del análisis de la pretensión y de la forma en que dio contestación a la misma la parte demandada, que la controversia se ciñe al establecimiento de la procedencia del pago doble de la prestación de antigüedad al último salario promedio devengado por el accionante, toda vez que así lo reclama la parte actora, mientras que la accionada sostiene que tal interpretación de la Convención Colectiva resulta errada. Quedando por dilucidar en la litis si existe diferencia en cuanto al Pago por Prestaciones Sociales efectuadas al trabajador. Y ASI SE ESTABLECE.

IV
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
En nuestro sistema contradictorio es indudable que frente a las afirmaciones producidas por uno de los litigantes existe la carga de su aceptación o negación por parte del otro litigante de modo que solo en el caso de darse una negativa, surge la correlativa necesidad de la prueba, encaminada a verificar la validez de la afirmación contradicha. En este sentido, en el presente caso la demandada conserva la carga procesal de demostrar los hechos que alega en su defensa, tendentes a enervar la pretensión. Y ASI SE DECIDE.
V
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES:
1.- Marcada con la letra “A” (folio 35), acompaña copia de PLANILLA DE CÁLCULO DE PRESTACIONES SOCIALES entregada al actor, cuya valoración resulta inoficiosa, por cuanto no constituye un hecho controvertido la cancelación de las prestaciones sociales. ASI SE DECIDE.
2.- Acompaña marcada con la letra “B” (folios 36 al 38), copia simple de Convención Colectiva firmada entre el Sindicato de Obreros Municipales y el Municipio Girardot 2005 – 2006 (cláusulas 50, 51 y 52): Indica esta juzgadora que la convención colectiva de trabajo tiene unos especiales requisitos para su conformación, pues si bien es cierto que tiene su origen en un acuerdo de voluntades, una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribirla y depositarla, sin lo cual la convención colectiva no surte efecto legal alguno; y tales requisitos le confieren un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia. Por tanto, debe considerarse derecho y no un simple hecho sujeto a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, tal y como lo dejó establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 27 de septiembre de 2004, caso: Alejandro González vs Cerámica Carabobo, C.A. En razón de ello, no se confiere valor probatorio como prueba documental, y se precisa que, al igual que se aplicará para la resolución de la controversia planteada, tanto la normativa constitucional, legal y reglamentaria vigente, como la jurisprudencia vinculante al caso emanada de Nuestro Máximo Tribunal; será asimismo aplicada la Convención Colectiva que consta en autos, de la que se colige que se establece en la Cláusula 51:
“(…)En el momento en que se otorgue la Jubilación, el Municipio liquidará en forma doble a Salario Promedio la Prestación de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”
ASI SE DECIDE.
3.- Marcada con la letra “C” (folio 39), acompaña copia de la Liquidación del ciudadano CAPUANO LUIS a los fines de demostrar el pago doble cancelado al mismo, tal como lo prevé la cláusula 51 de la Convención Colectiva. De la revisión de la misma, se observa que ella pertenece a un tercero que no ha sido llamado a juicio. Por lo que no se le da valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.-
4.- Marcada con la letra “D” (folio 40) anexa copia de la Liquidación de Prestaciones Sociales de RAFAEL JOSÉ UZCATEGUI HERNÁNDEZ, respecto a la cual se aplica el mismo razonamiento supra explanado, por cuanto pertenece a un tercero que no ha sido llamado a juicio. ASI SE DECIDE.-
5.- Marcada con la letra “E” (folio 41) fue acompañada copia de cheque del ciudadano RAFAEL JOSÉ UZCATEGUI HERNÁNDEZ, la cual está constituida por copia simple perteneciente a un tercero que no es parte en el proceso que se analiza, por lo que se desecha del debate probatorio. ASI SE DECIDE.-
6.-Marcada con la letra “F” (folios 42 al 63): copias simples de expediente tramitado ante el Juzgado Primero de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial bajo el N° 7.732-00. Se evidencia que en el caso referido la parte actora es un tercero que no es parte en el proceso que se analiza, por lo que se desecha del debate probatorio. ASI SE DECIDE.
7.- Acompaña marcada con la letra “G” (folios 64 al 78): copias simples de expediente tramitado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta sede judicial bajo el N° DP11-L-2007-000563. Se evidencia que en el caso referido la parte actora es un tercero que no es parte en el proceso que se analiza, por lo que se desecha del debate probatorio. ASI SE DECIDE.
8.- Marcada con la letra “H” (folios 79 y 80): copia simple de Convención Colectiva firmada entre el Sindicato de Obreros Municipales y el Municipio Girardot 1994 – 1995 (cláusulas 50, 51, 52, 53 y 54): Se reitera lo explanado supra respecto al Contrato Colectivo 2005-2006. ASI SE DECIDE.
9.- Anexa marcada con la letra “I” (folios 81 al 84): copia simple de Acta levantada en el expediente N° DP11-L-2008-000321 del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta sede judicial. Se desecha del debate probatorio por tratarse de causa incoada por tercero ajeno al proceso bajo análisis. ASI SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: Este Tribunal reitera el criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que no es un medio susceptible de prueba sino el principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y el Juez está obligado a aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, pues una vez promovidas estas dejan de pertenecer a las partes, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis. Y ASÍ SE ESTABLECE.

2.- Marcada con la letra “A” (folio 88): copia certificada del recibo de Nómina Obrero emanado del sistema de nómina de la Alcaldía del Municipio Girardot, a nombre del actor, de fecha 13 de Agosto de 1998, indicando la demandada que se evidencia que el trabajador recibió por indemnización por antigüedad al 19/06/1997, la cantidad de Bs. 227.171,40, debidamente firmado por el demandante. No fue impugnada. De la revisión del recibo se evidencia que existe un pago hecho por la Alcaldía a la Parte Actora, conforme al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se confiere valor probatorio, conforme al artículo 78 de la ley adjetiva laboral. ASI SE DECIDE.

3.- Promueve y opone marcada con la letra “B” (folio 89): copia certificada del Estado de Cuenta llevado por Barco Universal INTERBANK a favor del actor, donde se observa el monto del fideicomiso depositado por el período correspondiente del 01/07/98 al 31/12/98, a los fines de demostrar que la Alcaldía cumplió con las prestaciones del Régimen anterior el cual se encuentra debidamente firmado por el accionante donde tenía acumulado la suma de Bs.F.528,14.- No fue impugnada. De su revisión se evidencia que existe un pago hecho por la Alcaldía a la Parte Actora. Se confiere valor probatorio, conforme al artículo 78 de la ley adjetiva laboral. ASI SE DECIDE.
4.- Marcado con la letra “C” (folio 90) acompaña copia certificada del estado de cuenta en el Banco INTERBANK llevado por la Alcaldía, por medio de la cual se evidencia el monto del fideicomiso depositado por la Alcaldía, del periodo correspondiente 01/07/98 al 31/12/98, se evidencia el saldo del capital de Bs.F.480,22, que su saldo para ese entonces era de Bs.F.174,06, aparece suscrito por el actor. No fue impugnada. Se le da valor probatorio, demostrándose el cumplimiento de la accionada. ASI SE DECIDE.
5.- Acompaña marcado con la letra “D” (folio 91) copia certificada del estado de cuenta del fideicomiso depositado al actor, donde se observa la cantidad depositada por el período 01-07-1999 al 31-12-1999, donde se observa que tenía un capital de Bs.F.1.157,45, se encuentra debidamente firmada por el actor. No fue impugnada. Se le da valor probatorio, demostrándose el cumplimiento de la accionada. ASI SE DECIDE.
6.- Anexa marcada con la letra “E” (folio 92) copia certificada del estado de cuenta del depósito del fideicomiso efectuado al actor, lo que corresponde al periodo 01-01-2000 al 30-06-2000, que tenía para ese momento Bs.F. 1.667,54. No fue impugnada. Se le da valor probatorio, demostrándose el cumplimiento de la accionada. ASI SE DECIDE.
7.- Con la letra “F” (folio 93): acompaña copia certificada de recibo de pago de Adelanto de Prestaciones Sociales del régimen actual en fecha 24 de Agosto de 2000 por la cantidad de Bs.F. 800,oo debidamente firmado por el trabajador. No fue impugnada. Se le da valor probatorio, conforme al artículo 78 de la ley adjetiva laboral. ASI SE DECIDE.
8.- Acompañó marcada con la letra “G” (folio 94): copia certificada del estado de cuenta del depósito del fideicomiso efectuado al actor, lo que corresponde al periodo 01-07-2000 al 31-12-2000, que tenía para ese momento Bs.F. 660,00. No fue impugnada. Se le da valor probatorio, demostrándose el cumplimiento de la accionada. ASI SE DECIDE.
9.- Con la letra “H” (folio 95): acompaña copia certificada del oficio enviado al actor, de fecha 30 de diciembre de 2004, a través del cual se le notifica su despido, el cual se encuentra firmado por el actor en señal de recibido y notificado. Se desecha del debate probatorio por no ser un hecho controvertido. ASI SE DECIDE.
10.- Promueve marcada con la letra “I” (folio 96), copia certificada del Comprobante de Egreso a favor del actor, debidamente firmado, por liquidación de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales por la cantidad de Bs.F.7.666,26, a los fines de demostrar que el Municipio le canceló desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) hasta la fecha del despido. Se confiere valor probatorio a su contenido, evidenciándose el cumplimiento de la accionada. ASI SE DECIDE.
11.- Marcado con la letra “J” (folio 97) copia certificada del Oficio emanado el 21/08/2006 de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía, contentivo de Notificación de Ingreso, que demuestra que el demandante vuelve a ingresar a la nómina del personal obrero después de haber sido despedido. No se le da valor probatorio, por no aportar elementos para la solución del caso bajo estudio. ASI SE DECIDE.
12.- Acompaña marcada con la letra “K” (folio 98) copia certificada del recibo de pago efectuado al actor con ocasión del reenganche ordenado por la Inspectoría del Trabajo, en el cual se detallan cada uno de los conceptos y montos que le fueron cancelados. Se desecha del debate probatorio por no ser punto controvertido. ASI SE DECIDE.
13.-Acompañan marcada con la letra “L” (folio 99): copia certificada de solicitud de jubilación realizada por el actor, de conformidad con lo establecido en la cláusula 51 de la Convención Colectiva. Se desecha del debate probatorio por no ser punto controvertido. ASI SE DECIDE.
14.- Con la letra “M” (folios 100 y 101) acompaña copia certificada de la Resolución donde se le otorga el beneficio de jubilación. Se desecha del debate probatorio por no ser punto controvertido. ASI SE DECIDE.
15.-Acompaña marcada con la letra “N” (folio 102): copia certificada de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales de fecha 16/10/2007 por Bs.F. 30.447,13. Se desecha del debate probatorio por no ser punto controvertido. ASI SE DECIDE.
16.- Marcado “R” Copia Simple de Sentencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta sede judicial (folios 103 al 113). Se desecha del debate probatorio por tratarse de parte actora ajena al caso de marras. ASI SE DECIDE.
Han sido valoradas todas las pruebas aportadas al proceso.-

VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Como ya fue señalado anteriormente, en el caso bajo estudio la parte demandada negó en forma clara y determinada la procedencia del pago de diferencia de prestaciones sociales, al manifestar que la Cláusula 51 de la Convención Colectiva firmada entre el Sindicato de Obreros Municipales y la Alcaldía del Municipio Girardot año 2005-2006, no establece qué tipo de salario ha de considerarse para el cálculo de las Prestaciones Sociales para aquellos trabajadores que sean objeto del Beneficio de Jubilación, y rechazó categóricamente que se le deba cantidad de dinero alguna al reclamante por concepto de Prestaciones Sociales; por ello, sostiene este Tribunal que quedó admitido y por tanto no son puntos controvertidos: la existencia de la relación laboral entre el ciudadano FRANCISCO CORREA GARCIA, plenamente identificado en autos, y la ALCALDIA DEL MUNICIPIO GIRARDOT; que la relación de trabajo se inició el 26 de Abril de 1995 y culminó el 04 de Octubre de 2007, fecha en la cual se hizo acreedor del Beneficio de la Jubilación concedida de conformidad a lo señalado en la cláusula 51 (Jubilación) de la Convención Colectiva firmada entre el Sindicato de Obreros Municipales y la Alcaldía del Municipio Girardot 2005-2006; el cargo desempeñado como OBRERO GENERAL; el salario promedio diario devengado de Bs.F. 35.000,30 y la suma cancelada por prestación de antigüedad (Bs. 40.455.135,41); y que la controversia versa sobre la suma a percibir por el hoy accionante en concordancia con lo previsto en la cláusula 51 de la Convención Colectiva, suscrita entre el ente patronal y sus trabajadores, la cual establece:
“El Municipio se compromete en reconocer el derecho de jubilación a sus Obreros activos a la fecha del depósito del contrato bajo las siguientes condiciones:
a) La pensión por jubilación consistirá en un cien por ciento (100%) del salario promedio que devenga el trabajador para el momento en que nazca el derecho y en que se acordare la misma…”
b) Que hayan cumplido 20 años de servicios ininterrumpidos en el Municipio y sea cual sea la edad.-
c) Para aquellos obreros que tengan 55 años de edad y hayan cumplido 12 años de servicios ininterrumpidos en el municipio.
d) Para las mujeres trabajadoras que tengan 50 años de edad y hayan prestado servicio ininterrumpidos durante 12 años.-
El cálculo debe hacerse con base al salario promedio y
que la prestación de antigüedad deberá ser cancelada en forma doble.-

El demandante se basa en la referida cláusula del contrato colectivo para solicitar se le pague diferencia en relación a lo que le fue cancelado por concepto de indemnización de antigüedad, prevista en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 eiusdem.
Establece el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo:
“Artículo 666: Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:
a)La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo). La antigüedad a considerar a estos fines será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.
b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.
El monto de esta compensación en ningún caso será inferior a cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,oo). Este monto mínimo que se asegura, será pagado atendiendo a lo dispuesto en el artículo 194 de esta Ley.
El salario base para el cálculo de esta compensación no será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo) ni excederá de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 667 de esta Ley. A los mismos fines, la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el público (…)”

En este orden de ideas, sobre la referida indemnización prevista en la norma supra transcrita, considera importante quien decide, traer a colación criterio del Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, en sentencia del 19/01/2009 (caso: Carlos Flores contra Municipio Girardot del Estado Aragua) - igualmente acogido por el Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, en sentencia del 15/04/2009 en el caso Oscar Virgilio Esqueda contra el referido Municipio - indicándose:
“(…)el legislador estableció parámetros para regular la forma en que se debe calcular el concepto de antigüedad del cual resulta beneficiario el trabajador que haya iniciado su relación con anterioridad al año 1997, así como una indemnización, como consecuencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997. Al respecto, el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece (…). La norma que antecede previó la cancelación por parte de los patronos de dos diferentes conceptos, a saber: la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 27 de noviembre de 1990, acumulada por los trabajadores y calculada por el tiempo de servicio transcurrido desde el inicio de la relación laboral hasta la fecha de la entrada en vigencia de la Ley -19 de junio de 1997-, y la denominada Compensación por Transferencia, que no es otra cosa que una indemnización o beneficio que el Legislador fijó en favor de los trabajadores que se encontraban activos o laborando para el momento de la promulgación de la Reforma y que como consecuencia de la misma pasarían del viejo régimen al nuevo.
Ahora bien, constatado lo anterior, y siendo que la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 27 de noviembre de 1990, acumulada por el trabajador y calculada por el tiempo de servicio transcurrido desde el inicio de la relación laboral hasta la fecha de la entrada en vigencia de la Ley -19 de junio de 1997-, es la que le correspondía al hoy accionante conjuntamente con el beneficio denominado compensación por transferencia, para el momento en que operó el denominado corte de cuenta; con la advertencia de que la primera deberá calcularse con base en el salario normal devengado por el trabajador en el mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la Ley reformada y la segunda -el pago de la compensación por transferencia- con base en el salario percibido por el trabajador a diciembre de 1996. Así se declara…”


El criterio indicado se acoge para la solución del caso en estudio, y se colige del análisis del Libelo de Demanda y del cúmulo probatorio de autos, que la accionada no adeuda el referido concepto al reclamante, toda vez que para el momento del pago de la indemnización contenida en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo no había nacido aún el derecho a jubilación y por lo tanto no es aplicable al respecto la cláusula 51 del contrato colectivo de marras. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, en cuanto a la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) se indica que constituye un derecho adquirido, que se consolida a favor del trabajador por el transcurso del tiempo, vale decir, mes a mes, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, con independencia del tipo de contrato individual de trabajo celebrado y de la causa que le ponga fin al mismo. Esta sentenciadora, en aplicación de los Principios Laborales, de la Doctrina y la Jurisprudencia vinculantes, indica que este concepto deberá ser cancelada desde el inicio de la relación laboral y bajo las condiciones que fueron pactadas en la Convención Colectiva en su cláusula 51, al constatarse que no fue objeto de controversia el salario promedio devengado por el trabajador, en la cantidad de Bs. 35.000,30 .

En este sentido, en atención a la cláusula 51 de la Convención Colectiva dicho concepto debe cancelarse en forma doble a salario promedio, pero al haber sido reformada la Ley Orgánica del Trabajo, dicho salario promedio debe ser considerado ajustado a las previsiones del artículo 108 eiusdem, es decir se debe considerar el salario promedio percibido por el trabajador en cada período o sea en cada mes, y es ese el que debe ser utilizado para cuantificar el concepto mencionado y no como se solicita en el libelo de la demanda en base al último salario percibido por el trabajador. Y ASI SE DECIDE.
Determinado lo anterior, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada y se ordena efectuar experticia complementaria del fallo, a los fines del cálculo de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo el experto contable designado por el Tribunal de Ejecución, acudir a la sede del ente demandado quien deberá aportar la información necesaria a los fines que el experto verifique el salario percibido mes a mes por el trabajador reclamante, teniéndose en consideración la cláusula 51 del contrato colectivo; y del resultado final deberá deducirse la cantidad recibida por el actor de CUARENTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 40.455,13).
Asimismo, se acuerda el pago de los intereses moratorios, que deberán ser cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, 04 de octubre de 2007. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. 5º) El experto adecuará su actuación a la normativa prevista en el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la corrección monetaria, se acuerda de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena la indexación de las cantidad ordenada a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de la demandada, hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, todo ello de conformidad al criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, acogido en sentencia de fecha 11 de Noviembre del año 2008 caso JOSE SURITA vs. Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A. Y ASI SE DECIDE.


VII
DECISIÓN

Por todas las consideraciones y razones expuestas este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano FRANCISCO CORREA GARCIA contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, ambos plenamente identificados en autos.- ASI SE DECIDE.- SEGUNDO: Se condena a la Parte Demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA a cancelar al ciudadano FRANCISCO CORREA GARCIA, la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo que a tal efecto de ordena en la motiva de la presente sentencia, debitándose la cantidad recibida como quedó establecido. ASI SE DECIDE.- TERCERO: Se ordena practicar experticia complementaria del fallo, en cuanto al cálculo de los intereses de mora y la corrección monetaria, de conformidad con los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo.- ASÍ SE DECIDE.- CUARTO: AsImismo, de conformidad con las previsiones de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se ordena la notificación del Sindico Procurador Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua de la presente decisión.- Líbrese Oficio.- QUINTO: No hay imposición de costas procesales.- ASI SE DECIDE

PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Maracay, a los Veinte (20) días del mes de Julio de Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA,


DRA. NIDIA HERNANDEZ RODRIGUEZ

EL SECRETARIO,


Abog. CARLOS EDUARDO VALERO

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 2:48 p.m.

EL SECRETARIO,


Abog. CARLOS EDUARDO VALERO







NHR/CV/pm.-