REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 28 de Julio de 2009
199° y 150°
ASUNTO Nº DP11-L-2008-000997
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadanas EMIGDIA ROSA CASTILLO CASTELLANOS y JAIKA SABINO DE MANTILLA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Números 8.739.129 y 3.063.962, de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES: Abogado JOSÉ ANTONIO OCHOA inscrito en el Inpreabogado bajo el Número. 67.254, y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO UNIVERSITARIO DE MERCADOTECNIA ISUM, C.A, sociedad mercantil debidamente constituida e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19-11-1970, bajo el N° 70, Tomo 97-A Segundo y originalmente denominado INSTITUTO SUPERIOR DE MARKETING, C.A.-
APODERADOS JUDICIALES: ARMANDO JOSE BONALDE GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo los N°.51.843 respectivamente, y de este domicilio.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
__________________________________________________________________________
I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
Consta de autos que en fecha 08 de Julio de 2008, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, formal demanda incoada por las ciudadanas EMIGDIA ROSA CASTILLO CASTELLANOS y JAIKA SABINO DE MANTILLA contra las Empresa INSTITUTO UNIVERSITARIO DE MERCADOTECNIA ISUM C.A. por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que ascienden a la cantidad de Bs. 7.668,93 a la primera y Bs. 10.688,44 para la segunda, por cada uno de los conceptos que detallan en su escrito libelar.
En fecha 08 de Julio de 2008, el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de este Estado recibe el presente expediente y el cual el 15 de Julio de 2008 se admite la demanda y se ordena la notificación de la demandada.- El 29 de Enero de 2009 se lleva a cabo la Audiencia Preliminar, donde cada una de las partes presenta sus escritos de pruebas y sus respectivos anexos.
Fue prolongada en varias oportunidades, siendo la última de ellas el 06 de Abril de 2009, cuando al no lograrse la mediación entre las partes se ordenó la incorporación de las pruebas y se fija oportunidad para la contestación de la demanda que se llevó a cabo el 16 de Abril de 2009 y se acordó la remisión del expediente al Juzgado de Juicio.-El 17 de Abril de 2009 se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Juicio, donde fue recibido el 21 de Abril de 2009 y el 28 de Abril de 2009 se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para la Audiencia de Juicio para el 11 de Junio de 2009 a las 9:00 a.m., la cual hubo de ser diferido en virtud de que no se había realizado la Inspección Judicial siendo prolongada y llevándose a cabo la Audiencia de Juicio, el 20 de Julio de 2009 a las 11:00 a.m donde se procede a dictar el fallo oral correspondiente dejándose constancia en el Acta levantada de la INCOMPARECENCIA de la Parte Demandada, por lo se procedió a declarar PRIMERO: CONFESA a la demandada y SEGUNDO: CON LUGAR la demanda.-
II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
PARTE ACTORA:
Expone el accionante en su escrito libelar que el Sindicato de la demandada el 17 de Marzo de 2005 a introducir proyecto de Convención Colectiva, cuyo expediente reposa en la Sala de Contratos y Conflictos de la Inspectoría del Trabajo, comenzaron las discusiones del proyecto, cuyas características son las reuniones, la reiterada ausencia en la representación patronal, que el 06 de Enero de 2006, el Sindicato consigna el pliego de peticiones con carácter conflictivo, y transcurridas las 120 horas de Ley y el 17 de Enero de 2006 la suspensión colectiva de las labores o huelga, fijándose de mutuo acuerdo los servicios mínimos.
Que no obstante las numerosas reuniones y no habiendo solución alguna, siendo que para el mes de Octubre de 2007, la empresa no apertura la sede en Maracay y procedió a cerrar las instalaciones de la misma, lo cual fue considerado como un despido de todos los trabajadores que prestaban sus servicios y procedieron a demandar sus conceptos de Ley.
Que la primera exponente de profesión Ingeniero, ingresó el 02 de Octubre de 2000, como Docente de aula por horas académicas de 40 minutos, en el área de Informática, o sea el periodo comenzó Octubre 2000 a Marzo 2001 con 13 horas académicas, siete diurnas y 6 nocturnas y así sucesivamente fueron incrementando su número de carga de horas académicas, sus materias, diurnas y nocturnas etc. Y la segunda exponente también alegó que ingresó el 27 de Abril de 2000, es decir el primer semestre de ese año, con una carga horaria de 4 horas académicas nocturnas semanales, con un costo por hora académica de Bs.2,09, situación esta que se fue incrementando progresivamente, tal como lo describen detalladamente en el libelo de la demanda, lo que se ratifica motivado a lo extenso del mismo.-
Que acuden a demandar los conceptos que seguidamente se resumen:
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD E INTERESES:
A.- EMIGDIA ROSA CASTILLO CASTELLANOS:…………….Bs.1.465,82
B.- JAIKA SABINO DE MONTILLA………………………….. Bs.1.548,43
INDEMNIZACION POR DESPIDO:
A.- EMIGDIA ROSA CASTILLO……………………………….B.1.114,47
B.- JAIKA SABINO DE MONTILLA………………………….. Bs.1.833,00
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO:
A.- EMIGADIA ROSA CASTILLO……………………………..Bs.445,79
B.- JAIKA SABINO DE MONTILLA………………………….. Bs.1.099,80
OTROS CONCEPTOS DEMANDADOS:
DIFERENCIAS DE: Bono Nocturno en vacaciones, utilidades, Bono Semestral, Vacaciones 2005:
A.- EMIGDIA ROSA CASTILLO: ……………………………………. Bs.1.364,78
B.-JAIKA SABINO…………………………………………………… Bs.2.180,21
TOTAL GENERAL ADEUDADO A:
1.-EMIGDIA ROSA CASTILLO…………………………BS.7.668,93
2.- JAIKA SABINO DE MONTILLA……………………Bs.10.688,44
Demandan igualmente los intereses de mora, la corrección monetaria y los costos y costas procesales.-
DE LA PARTE DEMANDADA:
Como Punto Previo de conformidad con el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, la prescripción de la acción, porque no indica la fecha de terminación de la relación laboral, hablan de un conflicto con el Sindicato en Octubre de 2007, y el Instituto no apertura su sede en esta ciudad de Maracay y cerró las instalaciones, lo cual consideran un despido para todos los trabajadores.-
Que expresan al describir las remuneraciones de las horas académicas presuntamente laboradas señalan que el cierre fue en Octubre de 2007, pero en los cálculos lo hacen desde Marzo de 2006, sin indicar hasta que fecha.-
Que posterior a la fecha señalada ninguno de las actoras prestó servicios, por lo que dejaron de hacerlo el 17 de Enero de 2006 cuando dejaron de asistir a sus labores como profesoras y desde esa fecha comenzó a correr la prescripción.-
Que expresan en el libelo que se declararon en huelga y nunca mas prestaron servicios por lo que han transcurrido 2 años, 8 meses y 22 días.
Que dicen que el cierre se produce en Octubre de 2007, pero los cálculos los hacen hasta Marzo 2006 y no dicen hasta cuando prestaron servicios.-
Que ninguna prestó servicios para la demandada después de Marzo 2006, pero que en realidad ellas dejaron de prestar sus servicios en fecha 17 de Enero de 2006 Voluntariamente.-
Rechazan que las actoras hayan prestado servicios hasta el semestre de Marzo o Abril de 2006, y desde allí comienza a correr la prescripción hasta el momento en que se introduce la demanda o sea el 07 de Julio de 2008, la cual fue admitida el 15 de Julio de 2008 y fue notificada el 03 de Diciembre de 2008, por lo que transcurrió mas del año, o sea 2 años y 8 meses, pero como solo prestaron servicios hasta el 17 de Enero de 2006, porque según se declararon en huelga y nunca mas prestaron servicios y admitido por la Inspectoría en esa oportunidad.-
Que para el supuesto negado de que hubiesen recibido remuneración en Marzo de 2006, también se ha consumado el año, por ello, alegan la prescripción.-
ADMITEN COMO CIERTOS:
EMIGDIA ROSA CASTILLO CASTELLANOS:
1. Que comenzó a prestar servicios como docente el 02-10-2000.
2. Que su carga horaria era de 13 horas semanales, turno día y noche.
3. Que daba la materia de Informática.-
4. Que el valor de la hora era de dos bolívares con 40 céntimos (Bs2,40)
5.- Que la hora académica para el 2000 era Bs.13,00 semanales, y así se mantuvo en el horario diurno y nocturno y el mismo valor la hora.-
6.- Y así fue variando hasta que en el 2005 la primera semana se mantiene el valor de Bs.2,86 hasta Marzo 2005-2006, en 11 horas semanales.-
JAIKA SABINO DE MANTILLA
1.- Que comenzó a prestar servicios como profesora el 17 de Abril de 2000, de Análisis de Costo de Precios y Presupuestos con una carga horaria de 04 hora semanales nocturnas de Bs.2.09.-
2.-Que la hora académica se aumentó a Bs.2.40 y la carga a 10 horas semanales.
3.- Y así fue variando hasta alcanzar a Marzo 2005- Marzo 2006 en 18 horas semanales y el valor de Bs.2.86.-
4.- Que ella fue de las que paralizaron sus actividades el 17-01-2006 y no se reincorporó más, siendo esa la fecha de terminación de la relación laboral.-
SE NIEGAN Y SE CONTRADICEN:
1.- El cuadro demostrativo de salarios básicos integrales, y que sean los devengados durante la relación laboral, y que estos incluyan bono nocturno, salario diario, alícuota de utilidades, bono vacacional , alegados por Emigdia Castillo y Jaika Sabino de Mantilla, por cuanto no los devengaban.-
2.- Que la demandada deba pagarle a las accionantes las prestaciones sociales y demás conceptos de índole laboral, porque estos derechos laborales se encuentran evidentemente prescritos.-
3.- Y así niegan pormenorizadamente cada uno de los recursos explanados por las accionantes en el escrito libelar, los cuales se dan por reproducidos debido a lo extenso de los mismos.-
4.- Por último niegan rechazan y contradicen que tengan que pagarle a intereses moratorios, indexación salarial, costas y costos del proceso.-
QUE LO CIERTO ES:
Que las actoras incoaron demanda en este Circuito Judicial con los mismos conceptos, menos la prestación de antigüedad, el cual fue sustanciado y sentenciado, cancelándoseles todo cuanto se les debía, por tanto cosa juzgada.-
Que la acción se inició en el año 2007 y ante el abandono del puesto de trabajo el 17 de Enero de 2007 y las cuantiosas pérdidas económicas por la ilegal huelga de Enero 2006, por la conducta irresponsable de las demandantes y demás docentes, personal obrero y administrativo, el hecho cierto de los propietarios del inmueble y entrega del local, aceleraron el cierre definitivo de la extensión de Maracay.-
III
DE LA CONFESIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
De acuerdo a las máximas emanadas de Nuestro Tribunal Supremo de Justicia, si la parte demandada no comparece a la audiencia de juicio, se tendrá por confesa con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante. A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante “, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria.
De manea que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar de pleno derecho, la demanda, antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta.
En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
A mayor abundamiento, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció la naturaleza de las audiencias previstas en la Ley Adjetiva Laboral en cuanto a la incomparecencia a la Audiencia de Juicio y en tal sentido señaló: “(…) la audiencia preliminar y la de juicio tienen naturaleza diferentes, la primera es un acto procesal cuyo fin es lograr la terminación del proceso a través de un medio de autocomposición procesal, este acto ha sido concebido como la piedra angular del proceso, en contraposición, la audiencia de juicio implica el sometimiento de las partes a la voluntad del Estado, quien a través del órgano jurisdiccional dirimirá la controversia, es por ello que el Juez, si bien debe ser estricto en cuanto a la puntualidad de la asistencia de las partes a ambos actos, debe ser mucho más rígido en el caso de la audiencia de juicio, tal como lo es la propia ley en cuanto a las sanciones que establece para la incomparecencia a las mismas. Como consecuencia de lo expuesto se concluye que no resulta ajustado a derecho aplicar analógicamente un criterio procesal que siendo válido para la aplicación o no de las consecuencias legales en caso de incomparecencia a la audiencia preliminar, no resulta aplicable en el caso de la audiencia de juicio, en virtud de las diferentes naturalezas jurídicas de ambos actos; (…)”
(Sentencia Nº 1364 de fecha 11 de octubre de 2005).
Conforme a la doctrina jurisprudencial que nos rige la realización de las audiencias deben cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en la Ley, por lo que el requisito de puntualidad en las audiencias es de una obligación procesal de las partes, y particularmente de los abogados que las representan, constituyendo un imperativo de conducta que las partes deben satisfacer, en virtud de ser fundamental para la consecución de los fines para los cuales están concebidas las respectivas audiencias que integran la estructura del proceso laboral, y máxime cuando la audiencia de juicio es el núcleo del mismo al no lograrse la mediación.
Vista la situación planteada ante la incomparecencia de la accionada a la audiencia de juicio de fecha 20 de julio de 2009, debe precisarse que en el presente asunto se configuró el supuesto previsto en el tercer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que procede este despacho a verificar la procedencia en derecho de los conceptos demandados por la parte actora, a través de la valoración de todo el cúmulo probatorio aportado. Y ASÍ SE ESTABLECE.
IV
DEL HECHO CONTROVERTIDO Y LA CARGA DE LA PRUEBA
Tal como fue contestada la demanda habiendo quedado la relación laboral como hecho no controvertido y admitido por la accionada, incluyendo en ella la fecha de ingreso, lugar de prestación de servicios y que concluyó por haberse acogido a un pliego conflictivo, que concluyó en huelga quedando como hecho controvertido la conclusión de la relación laboral su conformación y siendo ello así corresponde la carga probatoria a la demandada. Y ASI SE ESTABLECE.
V
LAPSO PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1.- Mérito de los autos:
Ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en considerar que no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes. Y ASÍ SE ESTABLECE.
2.- Documentales:
Acompañan marcado con el N° 1, que riela al folio 77 al 79 del expediente, Copia de Experticia Contable, realizada por un Experto Contable a solicitud de la demandada INSTITUTO UNIVERSITARIO DE MERCADOTECNIA ISUM, C.A., en el Expediente N° DP11-L-2007-00856 del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito, donde evidencian los salarios devengados por las accionantes, durante el lapso efectivo de la relación laboral excluido el tiempo de la huelga.- De la revisión de las actas procesales se observa que es copia de experticia contable llevada a cabo durante un procedimiento anterior a este y donde aparecen demandando las mismas partes que hoy en día se encuentra esta sentenciadora en este juicio, en virtud de la incomparecencia de la Parte Demandada a la Audiencia de Juicio, oportunidad en la cual deben ser valoradas, impugnadas, tachadas o desconocidas todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes y al no haberse ejercido ningún recurso contra ella se le da valor probatorio en cuanto al monto del salario devengado de cada una de ellas.- ASI SE DECIDE.-
Marcado con el N° “2” que rielan al folio 80 y 81 acompañan Acta de Mediación de fecha 10 de Abril de 2008, también levantada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en el expediente ya señalado, donde la Empresa demandada convino en cancelar a las accionantes una serie de beneficios laborales, que también les habían dejado de cancelar, tales como diferencia de utilidades, bono nocturno, beneficio de alimentación, al cual no se le da valor probatorio, por constituir la misma COSA JUZGADA.- ASI SE DECIDE.-
Acompañan marcada con el N° “3” que riela a los folios 87 al 218 copia certificada del Expediente que reposa en la Sala de Contratos y Conflictos de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, a los fines de evidenciar la existencia del Pliego Conflictivo introducido por el Sindicato Unión de Trabajadores de la Empresa Instituto Universitario de Mercadotecnia ISUM. C.A. del cual se generó una huelga de trabajadores en la mencionada empresa.- A la cual se le da valor probatorio en cuanto al conflicto de huelga alegado por las actores en su libelo.- ASI SE DECIDE.-
Marcada con el N° “4” anexan copia de Sentencia emanada del Juzgado Superior Primero del Trabajo del Estado Aragua, que reposa en los expedientes números DPII-R-2007-00191 y DPII-L-2006-522, en la cual se estableció que los trabajadores de la demandada habían iniciado una huelga conforme a la Ley que eran activos de ella.- De la revisión de la misma se lee todos y cada uno de los trámites cumplidos por los miembros del sindicato de conformidad a lo establecido en la Ley, por lo que se le da valor de prueba en cuanto al desenvolvimiento del Pliego y sus resultados.-ASI SE DECIDE.-
PRUEBA DE INFORMES:
Solicitan se requiera por vía de Informes a la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua y al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito de cuyos resultados no hay constancia en autos de haber ingresado, por lo que nada hay que valorar.- ASI SE DECIDE.-
EXHIBICIÓN:
Solicitan que se intime a la parte demandada a que exhiba o entregue los originales de recibos de pago de utilidades, vacaciones, salarios, bono nocturno, pertenecientes a las accionantes, que reposan en su poder. Ahora bien motivado a la incomparecencia de la demandada y por lo que no pudo exhibir lo solicitado se aplica la consecuencia jurídica establecida en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, o sea se tienen como exactos los contenidos de cada uno de los documentos señalados.- ASI SE DECIDE.-
INSPECCIÓN JUDICIAL:
De autos se evidencia que la Inspección Judicial solicitada por la parte actora no se llevó a cabo por solicitud de diferimiento de la promovente, por lo que nada hay que valorar al respecto.- ASI SE DECIDE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- Punto Previo alegan la Prescripción de la Acción, la cual será analizada mas adelante.-
2.- INFORMES:
Solicitan prueba de Informes a la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, a la Sala Laboral de Contratos, Conciliación y Conflictos del 29 de Mayo de 2006, de las cuales no hay constancia en autos de haber ingresado respuesta alguna, por lo que nada hay que valorar.- ASI SE DECIDE.-
3.- Solicita la Acumulación del Expediente N° DP11-L-2007-000856, el cual guarda relación con la presente causa que se sigue por ante el Tribunal Quinto Laboral, el acuerdo de Transacción donde le fueron canceladas los derechos laborales. Esta prueba no fue admitida, por lo que nada hay que valorar.- ASI SE DECIDE.-
4.-Documentales:
Consignan marcada con la letra “B” constante de nueve (9) folios útiles que rielan a los folios 253 al 261,Informe de fecha 29 de Mayo de 2006, donde constan los hechos que motivaron el conflicto y el abandono de su puesto de trabajo desde el 17 de Enero de 2006. Se le da valor probatorio al mencionado recaudo, en cuanto a su contenido.- ASI SE DECIDE.-
Acompañan marcado con la letra “C” copia de la diligencia suscrita por el Alguacil Jesús Bogarin en el Expediente N° DPII-L-2008-1552 que riela a los folios 262, donde le manifiestan que la empresa demandada hace mas de año y medio que se mudaron de allí, esto a los fines de la prescripción de la acción.- Esta prueba está constituida por copia simple, y emana de un tercero, no llamado a juicio, por lo que no se le da valor probatorio.- ASI SE DECIDE.-
VI
PRIMER PUNTO PREVIO: DE LA PRESCRIPCIÓN
Quien decide debe pronunciarse sobre si operó o no LA PRESCRIPCIÓN de la acción intentada. Se observa lo que al efecto dispone el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo:
“Artículo 61: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.
La Jurisprudencia Nacional se ha encargado de interpretar las normas sobre el lapso de prescripción y la forma de hacer su cómputo. Para ello, deben tomarse en consideración las causales de interrupción de la prescripción, las cuales detalla en artículo 64 eiusdem:
“Artículo 64: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
A) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
B) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
C) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
D) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.
En el caso bajo análisis, quedó suficientemente demostrado que los trabajadores de la accionada activaron un proceso de huelga ante la Inspectoría del Trabajo, cumpliéndose con los requisitos de introducción del pliego conflictivo y otros, en uso de su derecho constitucionalmente establecido; y en razón de ello, esta sentenciadora considera que efectivamente tuvo lugar la interrupción de la prescripción, pues como lo indica el autor Eloy Maduro Luyando en su obra Curso de Obligaciones, pág. 362: “(…)La interrupción de la prescripción(…)borra o destruye el tiempo trascurrido antes de la causal de interrupción(…)”.
En razón de lo expuesto y en procura de garantizar los derechos sociales que protegen a las trabajadoras reclamantes, en base a la irrenunciabilidad de sus derechos, se declara SIN LUGAR la defensa de prescripción opuesta. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO PUNTO PREVIO: DE LA COSA JUZGADA
La doctrina ha señalado, que la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental, garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado, cuando se concreta en ella la jurisdicción.
La parte accionada establece que existe cosa juzgada por cuanto las demandantes habían incoado anteriormente una demanda ante esta sede judicial incluyendo los mismos conceptos que se reclaman en este juicio, con excepción de la prestación de antigüedad, llevado bajo el N° de expediente DP11-L-2007-000856, respecto al cual fue ordenado su cierre y archivo.
Sobre el tema en cuestión, se pronunció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 19 de junio de 2007 caso: José Vargas contra DICOPOSA:
“ (…) La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido este máximo Tribunal en sentencias anteriores, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que da la ley, inclusive el de invalidación. A ello se refiere el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; b) inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
Al respecto, el maestro Eduardo J. Couture, señala en su obra “Fundamentos de Derecho Procesal”, lo siguiente:
“Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.
Esa medida se resume en tres posibilidades (omissis) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.
La cosa juzgada es inimpugnable en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.
También es inmutable o inmodificable. (omissis) esta inmodificalidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.”
En este sentido, la cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.
No advierte esta juzgadora que haya quedado demostrado en el caso bajo estudio la procedencia de esta defensa, pues el referido asunto que se tramitó ante esta sede judicial, tuvo como pretensión conceptos distintos a los que aquí se reclaman. En razón de ello se declara SIN LUGAR la defensa de cosa juzgada opuesta. Y ASI SE DECIDE.
VII
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez determinada que la acción no se encuentra prescrita, y que tampoco se configuró la cosa juzgada alegada, corresponde a quien decide pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos reclamados, indicándose al efecto que ciertamente se hacen procedentes los mismos, por cuanto en forma alguna la accionada demostró haberlos cancelado, siendo esa su carga probatoria en el caso bajo estudio. Así, se declara CON LUGAR la demanda incoada y se ordena a la accionada cancelar a favor de las reclamantes:
CIUDADANA: EMIGDIA ROSA CASTILLO CASTELLANOS.
Fecha Salario Bono Alícuota de Alícuota de Salario Días Prestación Prestación
Diario Nocturno Utilidades Vacaciones Integral Mensual Acumulada
02/10/2000 Ingreso
Nov-00
Dic-00
Ene-01
Feb-01 4,16 1,58 0,58 0,00 6,31 5 31,55 31,55
Mar-01 4,16 1,71 0,96 0,00 6,83 5 34,15 65,70
Abr-01 6,08 2,35 0,96 0,00 9,39 5 46,95 112,65
May-01 6,08 2,35 0,96 0,00 9,39 5 46,95 159,60
Jun-01 6,08 2,35 0,96 0,00 9,39 5 46,95 206,55
Jul-01 6,08 2,35 0,96 0,00 9,39 5 46,95 253,50
Ago-01 6,08 2,35 0,96 0,00 9,39 5 46,95 300,45
Sep-01 6,08 2,35 0,96 0,00 9,39 5 46,95 347,40
Oct-01 4,48 1,94 1,34 0,11 7,88 5 39,40 386,80
Nov-01 4,48 1,94 1,34 0,11 7,88 5 39,40 426,20
Dic-01 4,48 1,94 1,34 0,11 7,88 5 39,40 465,60
Ene-02 4,48 1,34 1,94 0,11 7,88 5 39,40 505,00
Feb-02 4,48 1,34 1,94 0,11 7,88 5 39,40 544,40
Mar-02 4,48 1,34 1,94 0,11 7,88 5 39,40 583,80
Abr-02 6,08 1,82 2,63 0,15 10,69 5 53,45 637,25
May-02 6,08 1,82 2,63 0,15 10,69 5 53,45 690,70
Jun-02 6,08 1,82 2,63 0,15 10,69 5 53,45 744,15
Jul-02 6,08 1,82 2,63 0,15 10,69 5 53,45 797,60
Ago-02 6,08 1,82 2,63 0,15 10,69 5 53,45 851,05
Sep-02 6,08 1,82 2,63 0,15 10,69 5 53,45 904,50
Oct-02 6,59 1,98 2,85 0,19 11,61 7 81,27 985,77
Nov-02 6,59 1,98 2,85 0,19 11,61 5 58,05 1.043,82
Dic-02 6,59 1,98 2,85 0,19 11,61 5 58,05 1.101,87
Ene-03 6,59 1,98 2,85 0,19 11,61 5 58,05 1.159,92
Feb-03 6,59 1,98 2,85 0,19 11,61 5 58,05 1.217,97
Mar-03 6,59 1,98 2,85 0,19 11,61 5 58,05 1.276,02
Abr-03 6,59 1,98 2,85 0,19 11,61 5 58,05 1.334,07
May-03 6,59 1,98 2,85 0,19 11,61 5 58,05 1.392,12
Jun-03 6,59 1,98 2,85 0,19 11,61 5 58,05 1.450,17
Jul-03 6,59 1,98 2,85 0,19 11,61 5 58,05 1.508,22
Ago-03 6,59 1,98 2,85 0,19 11,61 5 58,05 1.566,27
Sep-03 6,59 1,98 2,85 0,19 11,61 5 58,05 1.624,32
Oct-03 6,24 1,87 2,70 0,20 11,02 9 99,18 1.723,50
Nov-03 6,24 1,87 2,70 0,20 11,02 5 55,10 1.778,60
Dic-03 6,24 1,87 2,70 0,20 11,02 5 55,10 1.833,70
Ene-04 6,24 1,87 2,70 0,20 11,02 5 55,10 1.888,80
Feb-04 6,24 1,87 2,70 0,20 11,02 5 55,10 1.943,90
Mar-04 6,24 1,87 2,70 0,20 11,02 5 55,10 1.999,00
Abr-04 4,00 1,20 1,74 0,13 7,07 5 35,35 2.034,35
May-04 4,00 1,20 1,74 0,13 7,07 5 35,35 2.069,70
Jun-04 4,00 1,20 1,74 0,13 7,07 5 35,35 2.105,05
Jul-04 4,00 1,20 1,74 0,13 7,07 5 35,35 2.140,40
Ago-04 4,00 1,20 1,74 0,13 7,07 5 35,35 2.175,75
Sep-04 4,00 1,20 1,74 0,13 7,07 5 35,35 2.211,10
Oct-04 4,19 1,26 1,82 0,15 7,42 11 81,62 2.292,72
Nov-04 4,19 1,26 1,82 0,15 7,42 5 37,10 2.329,82
Dic-04 4,19 1,26 1,82 0,15 7,42 5 37,10 2.366,92
Ene-05 4,19 1,26 1,82 0,15 7,42 5 37,10 2.404,02
Feb-05 4,19 1,26 1,82 0,15 7,42 5 37,10 2.441,12
Mar-05 4,19 1,26 1,82 0,15 7,42 5 37,10 2.478,22
Abr-05 4,19 1,26 1,82 0,15 7,42 5 37,10 2.515,32
May-05 4,19 1,26 1,82 0,15 7,42 5 37,10 2.552,42
Jun-05 4,19 1,26 1,82 0,15 7,42 5 37,10 2.589,52
Jul-05 4,19 1,26 1,82 0,15 7,42 5 37,10 2.626,62
Ago-05 4,19 1,26 1,82 0,15 7,42 5 37,10 2.663,72
Sep-05 4,19 1,26 1,82 0,15 7,42 5 37,10 2.700,82
Oct-05 4,19 1,26 1,82 0,17 7,44 13 96,72 2.797,54
Nov-05 4,19 1,26 1,82 0,17 7,44 5 37,20 2.834,74
Dic-05 4,19 1,26 1,82 0,17 7,44 5 37,20 2.871,94
Ene-06 4,19 1,26 1,82 0,17 7,44 5 37,20 2.909,14
Feb-06 4,19 1,26 1,82 0,17 7,44 5 37,20 2.946,34
Mar-06 4,19 1,26 1,82 0,17 7,44 5 37,20 2.983,54
TOTALES 330 2.983,54
ART. 125 LOT
A) Indemnización por Despido Injustificado 1.116,00
150 días * Bs. 7,44
B)Indemnización Sustitutiva de Preaviso 446,4
60 días * bs. 7,44
Total 1.562,40
DIFERENCIA BONO NOCTURNO (Incidencia)
Año Dif. B. N. Dif. B. N. Dif. B.N. Vac- Fracc. 06
Vac Utl Bono Semestral
2001 9,41 119,04
2002 15,81 209,04
2003 16,85 234 61,65
2004 12,58 165,98 47,94
2005 13,84 151,01 39,26
2006 151,01 19,63 97,72
Totales 68,49 1030,08 168,48 97,72
Monto Incidencia 1.364,77
CIUDADANA: EMIGDIA ROSA CASTILLO CASTELLANOS.
RESUMEN CONCEPTOS CONDENADOS
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD 2.983,54
ART. 125 LOT 1.562,40
DIFRENCIA INCIDENCIA (OTROS CONCEPTOS) 1.364,77
MONTO A PAGAR 5.910,71
CIUDADANA: JAIKA SABINO DE MANTILLA.
Fecha Salario Bono Alícuota de Alícuota de Salario Días Prestación Prestación
Diario Nocturno Utilidades Vacaciones Integral Mensual Acumulada
27/04/2000 Ingreso
May-00
Jun-00
Jul-00
Ago-00 1,11 0,33 0,48 0,00 1,92 5 9,60 9,60
Sep-00 1,11 0,33 0,48 0,00 1,92 5 9,60 19,20
Oct-00 3,20 0,96 1,39 0,00 5,55 5 27,75 46,95
Nov-00 3,20 0,96 1,39 0,00 5,55 5 27,75 74,70
Dic-00 3,20 0,96 1,39 0,00 5,55 5 27,75 102,45
Ene-01 3,20 0,96 1,39 0,00 5,55 5 27,75 130,20
Feb-01 3,20 0,96 1,39 0,00 5,55 5 27,75 157,95
Mar-01 3,20 0,96 1,39 0,00 5,55 5 27,75 185,70
Abr-01 5,12 1,54 2,22 0,14 9,02 5 45,10 230,80
May-01 5,12 1,54 2,22 0,14 9,02 5 45,10 275,90
Jun-01 5,12 1,54 2,22 0,14 9,02 5 45,10 321,00
Jul-01 5,12 1,54 2,22 0,14 9,02 5 45,10 366,10
Ago-01 5,12 1,54 2,22 0,14 9,02 5 45,10 411,20
Sep-01 5,12 1,54 2,22 0,14 9,02 5 45,10 456,30
Oct-01 5,12 1,54 2,22 0,14 9,02 5 45,10 501,40
Nov-01 5,12 1,54 2,22 0,14 9,02 5 45,10 546,50
Dic-01 5,12 1,54 2,22 0,14 9,02 5 45,10 591,60
Ene-02 5,12 1,54 2,22 0,15 9,02 5 45,10 636,70
Feb-02 5,12 1,54 2,22 0,14 9,01 5 45,05 681,75
Mar-02 5,12 1,54 2,22 0,14 9,01 5 45,05 726,80
Abr-02 5,76 1,73 2,50 0,14 10,12 7 70,84 797,64
May-02 5,76 1,73 2,50 0,14 10,12 5 50,60 848,24
Jun-02 5,76 1,73 2,50 0,14 10,12 5 50,60 898,84
Jul-02 5,76 1,73 2,50 0,14 10,12 5 50,60 949,44
Ago-02 5,76 1,73 2,50 0,14 10,12 5 50,60 1.000,04
Sep-02 5,76 1,73 2,50 0,14 10,12 5 50,60 1.050,64
Oct-02 4,85 1,46 2,10 0,14 8,55 5 42,75 1.093,39
Nov-02 4,85 1,46 2,10 0,14 8,55 5 42,75 1.136,14
Dic-02 4,85 1,46 2,10 0,14 8,55 5 42,75 1.178,89
Ene-03 4,85 1,46 2,10 0,16 8,56 5 42,80 1.221,69
Feb-03 4,85 1,46 2,10 0,16 8,57 5 42,85 1.264,54
Mar-03 4,85 1,46 2,10 0,16 8,57 5 42,85 1.307,39
Abr-03 4,85 1,46 2,10 0,16 8,57 9 77,13 1.384,52
May-03 4,85 1,46 2,10 0,16 8,56 5 42,80 1.427,32
Jun-03 4,85 1,46 2,10 0,16 8,56 5 42,80 1.470,12
Jul-03 4,85 1,46 2,10 0,16 8,56 5 42,80 1.512,92
Ago-03 4,85 1,46 2,10 0,16 8,56 5 42,80 1.555,72
Sep-03 4,85 1,46 2,10 0,16 8,56 5 42,80 1.598,52
Oct-03 6,24 1,87 2,70 0,16 10,97 5 54,85 1.653,37
Nov-03 6,24 1,87 2,70 0,16 10,97 5 54,85 1.708,22
Dic-03 6,24 1,87 2,70 0,16 10,97 5 54,85 1.763,07
Ene-04 6,24 1,87 2,70 0,23 11,04 5 55,20 1.818,27
Feb-04 6,24 1,87 2,70 0,21 11,03 5 55,15 1.873,42
Mar-04 6,24 1,87 2,70 0,21 11,03 5 55,15 1.928,57
Abr-04 8,00 2,40 3,47 0,21 14,08 11 154,88 2.083,45
May-04 8,00 2,40 3,47 0,21 14,08 5 70,40 2.153,85
Jun-04 8,00 2,40 3,47 0,21 14,08 5 70,40 2.224,25
Jul-04 8,00 2,40 3,47 0,21 14,08 5 70,40 2.294,65
Ago-04 8,00 2,40 3,47 0,21 14,08 5 70,40 2.365,05
Sep-04 8,00 2,40 3,47 0,21 14,08 5 70,40 2.435,45
Oct-04 8,38 2,51 3,63 0,21 14,74 5 73,70 2.509,15
Nov-04 8,38 2,51 3,63 0,21 14,74 5 73,70 2.582,85
Dic-04 8,38 2,51 3,63 0,21 14,74 5 73,70 2.656,55
Ene-05 8,38 2,51 3,63 0,33 14,86 5 74,30 2.730,85
Feb-05 8,38 2,51 3,63 0,33 14,86 5 74,30 2.805,15
Mar-05 8,38 2,51 3,63 0,33 14,86 5 74,30 2.879,45
Abr-05 6,86 2,06 2,97 0,33 12,22 13 158,86 3.038,31
May-05 6,86 2,06 2,97 0,33 12,22 5 61,10 3.099,41
Jun-05 6,86 2,06 2,97 0,33 12,22 5 61,10 3.160,51
Jul-05 6,86 2,06 2,97 0,33 12,22 5 61,10 3.221,61
Ago-05 6,86 2,06 2,97 0,33 12,22 5 61,10 3.282,71
Sep-05 6,86 2,06 2,97 0,33 12,22 5 61,10 3.343,81
Oct-05 6,86 2,06 2,97 0,33 12,22 5 61,10 3.404,91
Nov-05 6,86 2,06 2,97 0,33 12,22 5 61,10 3.466,01
Dic-05 6,86 2,06 2,97 0,33 12,22 5 61,10 3.527,11
Ene-06 6,86 2,06 2,97 0,30 12,19 5 60,95 3.588,06
Feb-06 6,86 2,06 2,97 0,30 12,19 5 60,95 3.649,01
Mar-06 6,86 2,06 2,97 0,30 12,19 5 60,95 3.709,96
TOTALES 360 3.709,96
ART. 125 LOT
A) Indemnización por Despido Injustificado 1.948,50
150 días * Bs. 12,19
B)Indemnización Sustitutiva de Preaviso 779,4
60 días * Bs. 12,99
Total 2.727,90
DIFERENCIA BONO NOCTURNO (Incidencia)
Año Dif. B. N. Dif. B. N. Dif. B.N. Vac- Fracc. 06
Vac Utl Bono Semestral
2000 64,8
2001 3,07 167,04
2002 6,91 193,41 50,92
2003 8,73 187,11 45,4
2004 19,2 275,58 66,64
2005 25,14 260,64 142,65
2006 247,12 64,22 351,63
Totales 63,05 1395,7 369,83 351,63
Monto Incidencia 2.180,21
CIUDADANA: JAIKA SABINO DE MANTILLA.
RESUMEN CONCEPTOS CONDENADOS
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD 3.709,96
ART. 125 LOT 2.727,90
DIFRENCIA INCIDENCIA (OTROS CONCEPTOS) 2.180,21
MONTO A PAGAR 8.618,07
Asimismo, se ordena EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, a los fines del cálculo de:
1.- INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD: Los cuales serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada 2º) Para la cuantificación el perito utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha efectiva de pago. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. 5º) El experto adecuará su actuación a la normativa prevista en el Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria…”
2.- CORRECCIÓN MONETARIA: Se ordena la corrección monetaria de la suma debida, desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la fecha en que el fallo quede definitivamente firme, de conformidad con la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo incoara el ciudadano JOSÉ SURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., se deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con la actora, a fin de que dichos indicadores se computen a la hora de ordenar la ejecución del fallo.
Siendo procedente igualmente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, y de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena la indexación de la cantidad ordenada a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar. 2ª) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su Dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución y hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos. ASI SE DECIDE.
3.- INTERESES MORATORIOS: Para todos los conceptos menos los salarios caídos y el fuero maternal. De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del presente fallo, se deberá tomar en consideración la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela.
VIII
DECISIÓN
Por todas las razones y motivos aquí expresados este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CONFESA a la Parte Demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR la defensa de prescripción opuesta. TERCERO: SIN LUGAR la defensa de cosa juzgada opuesta. CUARTO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por las ciudadanas EMIGDIA ROSA CASTILLO CASTELLANOS y JAIKA SABINO DE MANTILLA contra la Empresa INSTITUTO UNIVERSITARIO DE MERCADOTECNIA ISUM, C.A. todos plenamente identificados en autos; y en consecuencia SE CONDENA a la demandada a cancelar los conceptos y montos detallados en la parte motiva de este fallo, para un total a cancelar a favor de la ciudadana EMIGDIA ROSA CASTILLO CASTELLANOS de CINCO MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLIVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 5.910,71), y a favor de la ciudadana JAIKA SABINO DE MANTILLA la cantidad de: OCHO MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 8.618,07); MÁS EL MONTO QUE ARROJE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO ORDENADA. Y ASI SE DECIDE. QUINTO: Se condena en costas a la accionada por haber resultado totalmente vencida. Y ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE,REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Veintiocho (28) días del mes de Julio de Dos Mil Nueve (2009).- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZA,
Dra. NIDIA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS VALERO
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 3:29 p.m.
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS VALERO
NHR/CV.-
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