REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 29 de Julio de 2009
199° y 150°

ASUNTO Nº DP11-L-2008-000148
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadana CARMEN IRAMA BLANCO MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.359.258 y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado LUIS ESQUEDA SEIJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.687 y de éste domicilio.-

PARTE DEMANDADA: COMERCIAL KLASS-5, C.A. sociedad mercantil debidamente constituida e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 06 de Noviembre de 2002, bajo el N° 45, Tomo 179-A con domicilio en la ciudad de La Victoria Estado Aragua.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados OPHIR IGNACIO CEPEDA GARCES, OFIL GUILLERMO CEPEDA Y OLIMPIA PULIDO MAÑON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 98.957, 39.586 y 99.707, respectivamente, y todos de este domicilio.-


__________________________________________________________________________

I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
En fecha 11 de Febrero de 2008, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por la ciudadana CARMEN IRAMA BLANCO MUJICA contra COMERCIAL KLASS-5. C.A., ambas partes supra identificadas, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, cuya cuantía asciende a la cantidad de Bs.F. 35.278.197,71.
Correspondió la sustanciación del asunto al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, en el que se dio entrada al expediente, se aplicó despacho saneador previsto en la ley adjetiva laboral y el 14 de Marzo de 2008 fue admitida la demanda (folio 34). Una vez cumplida la notificación de Ley, el 22 de Abril de 2008 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la consignación de las pruebas promovidas por cada una de las partes, siendo prolongada en varias oportunidades, y la última de ellas se celebró el 18 de Junio de 2008 (folios 55 y 56) cuando se dio por concluida la Audiencia Preliminar, se ordenó agregar las pruebas y se aperturó el lapso para contestación de la demanda, que cursa a los folios 274 y 275.
Por distribución, correspondió el conocimiento del caso a este Tribunal, recibido el 25 de Agosto de 2008, cuando se ordenó su devolución a los fines de la corrección de la foliatura; recibido nuevamente en este Juzgado el 15 de Octubre de 2008, se admiten las Pruebas promovidas por las partes el 22 de Octubre de 2008 (folios 285 y 289), y se celebró la Audiencia de Juicio el 01 de Diciembre de 2008 (folios 313 y 314); dejándose constancia de ser prolongada en varias oportunidades siendo la última de ellas el 21 de Julio de 2009 cuando se procedió a dictar el fallo oral en los términos siguientes:
“(…) este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentara la ciudadana CARMEN IRAMA BLANCO MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.359.258 contra COMERCIAL KLASS-5, C.A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo (…)”

Estando dentro de la oportunidad legal respectiva para publicar sentencia, se procede como sigue:

II
DEL LIBELO DE DEMANDA Y CONTESTACIÓN

DEL LIBELO DE DEMANDA:
Expresa la accionante:
• Que ingresó a prestar sus servicios para la demandada desde el 02-05-2006, como Supervisora, hasta el 27-07-2007, cuando presentó su renuncia al cargo.-
• Que su salario era mixto o variable, una cantidad fija de Bs.600,oo mensuales, mas viáticos determinados en cada caso por las visitas o viajes que tuviera que realizar.-
• Que a partir del mes de Mayo de 2007 le incrementa la base fija a Bs.800,00 mensuales mas los viáticos.-
• Que viajaba por todo el País en visitas de trabajo a todas las tiendas vinculadas o conexas con la demandada, en jornadas que excedían a las ocho horas diarias, incluyendo sábados y domingos.-
• Que en el momento de la liquidación solo tomaron en cuenta el salario básico mensual sin tomar en consideración los viáticos mensuales, las horas extras diurnas, nocturnas, domingos y feriados trabajados.-
• Demanda el pago de:
1.- Horas Extras diurnas………………………….Bs. 16.486.382,24
2.- Horas Extras Nocturnas……………………...Bs. 10.317.652,35
3.- Domingos y Feriados…………………………Bs. 8.474.163,12
4.- Vacaciones fraccionadas………………… Bs.F. 548,54
5.- Bono Vacacional…………………………… Bs.F. 273,24
6.- Utilidades Fraccionadas…………………… Bs.F. 5.403,24
7.- Antigüedad Acumulada………………….. Bs.F. 11.121,15
8.- Intereses sobre Prestaciones……………… Bs.F. 1.002,39
9.- Sueldos Pendientes…………………………. Bs.F. 416,00
Solicita además la corrección monetaria y las costas y costos del proceso.-


DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
Niega la accionada:
• Que la actora haya laborado horas extras diurnas, nocturnas, domingos y feriados, por tratarse de una trabajadora de confianza, que no tenía un horario fijo.
• Que se le adeude cantidad alguna por horas extras, vacaciones cumplidas, bono vacacional y vacaciones fraccionadas, antigüedad, 12 días pendientes de sueldos, Intereses sobre Prestaciones sociales .-


III
DE LA CONTROVERSIA
Del análisis de las alegaciones de ambas partes, colige quien decide que como especial punto controvertido se encuentra la determinación o no de los viáticos como elemento integrante del salario devengado por la reclamante; así como la procedencia o no de las horas extras reclamadas; conceptos estos que de concluirse su procedencia, inciden en el cálculo del resto de los conceptos laborales indicados. Asimismo, el carácter de empleada de confianza alegado como defensa. Y ASI SE ESTABLECE.


IV
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Una vez delimitada la controversia, se hace necesario precisar que en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda.

En este orden de ideas, ha sido abundante la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterándose que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

En el caso que nos ocupa, precisa quien decide que al haber sido negado por la empresa accionada, corresponde a la demandante demostrar haber laborado horas extras, días domingos y feriados; y a la demandada demostrar el carácter de empleada de confianza de la trabajadora, así como la improcedencia de los viáticos reclamados como parte integrante del salario devengado.

En este sentido, ambas partes tienen la carga de aportar al juicio las pruebas que demuestren la verdad afirmada, pues lo contrario produce indefectiblemente consecuencias jurídicas adversas. Y ASI SE ESTABLECE.


V
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

A fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa esta sentenciadora al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1.- MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS:
Ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en considerar que no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes. Y ASÍ SE ESTABLECE.

2.- DOCUMENTALES:
- Copia Simple de la Forma 14-02 emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 71): Se desecha del debate probatorio por cuanto no es un hecho controvertido el cumplimiento o no de la obligación patronal. Y ASI SE DECIDE.

- Copia Simple de la Carta de Renuncia de fecha 27-07-07 (folio 72): Se desecha del debate probatorio por cuanto no es un hecho controvertido la forma de terminación de la relación de trabajo que unió a las partes. Y ASI SE DECIDE.

- Copias simples de Registro de Información Fiscal (RIF) de la accionada, Registro Mercantil y Acta de Asamblea (folios 73 al 83): Documentales que no obstante ser documentos públicos administrativos, se desechan del proceso por cuanto fueron consignadas en copias simples, impugnándolas la accionada, y además de ello no aportan elemento alguno para la solución de la controversia planteada. Y ASI SE DECIDE.

- Listado de las Actividades (folios 84 al 86): La demandada impugna el listado indicando que se trata de varias empresas que no constituyen una unidad económica que tampoco fue alegada. No se confiere valor probatorio alguno por cuanto no aportan elementos para la solución de la controversia planteada. Y ASI SE DECIDE.

- Copias Simples de Registros Mercantiles de las empresas COMERCIAL ALEJO 7, C.A., COMERCIAL ROKOLA 8. C.A, COMERCIAL CHOPPER-3, C.A., COMERCIAL LUZBEL-10, C.A., COMERCIAL RUGRAT-4, C.A. (folios 87 al 123): No se confiere valor probatorio alguno por cuanto no aportan elementos para la solución de la controversia planteada. Y ASI SE DECIDE.

- Libretas de Ahorros de la entidad bancaria BANESCO (folios 124 al 129); Pasajes de Autobuses y Facturas de Hoteles (folios 130 al 148): Se otorga valor probatorio al adminicularse con las relaciones de viáticos y planillas de depósitos bancarios cursantes en autos (folios 162 al 269) y que se valoran más adelante, en atención al principio de la comunidad de la prueba, evidenciándose el manejo de las relaciones de gastos y depósitos respectivos. Y ASI SE DECIDE.


INFORMES:
Consta a los folios 327 al 338 del expediente, copia certificada del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la empresa COMERCIAL LUZBEL-10 C.A., emanada del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa: Se desechan del debate probatorio por cuanto no aportan elementos para la solución de la controversia, ya que no se discute existencia de grupo de empresas ni solidaridad entre ellas. ASI SE DECIDE.

TESTIMONIALES:
Fueron promovidos para que rindieran declaración los ciudadanos MIRTHA CORDOBA CORDERO, EDIXON EDUARDO PEROZA VEGAS, SILVIA MARCELA BRAVO ALISTE y MAYERLIN COROMOTO DIAZ MOGOLLON.-
De los testigos promovidos solo rindieron sus testimonios SILVIA MARCELA BRAVO y MAYERLIN COROMOTO DIAZ MOGOLLON, las cuales fueron impugnadas por la parte demandada por tener interés en las resultas en vista de que mantienen juicios pendientes contra la empresa demandada. Se desechan del debate probatorio sus testimonios, por cuanto no crean elementos de convicción en quien decide respecto a su veracidad. ASI SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
- MÉRITO DE LOS AUTOS
Ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en considerar que no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes. Y ASÍ SE ESTABLECE.

- DOCUMENTALES.
Marcado con la letra “A” acompaña Carta de Renuncia de fecha 27-07-2007 (folio 152): Se desecha del debate probatorio por cuanto no constituye hecho controvertido. Y ASI SE DECIDE.

Marcada con la letra “B” anexa en un folio útil constancia de Planilla de Inscripción en el I.V.S.S., Forma 14-02, que riela al folio 154, Se desecha del debate probatorio por cuanto no constituye hecho controvertido. Y ASI SE DECIDE.

Marcada con la letra “C” en un folio útil acompaña Participación de Retiro de la actora ante el I.V.S.S., que riela al folio 156: Se desecha del debate probatorio por cuanto no constituye hecho controvertido. Y ASI SE DECIDE.

Marcada con la letra “D” en un folio útil, que riela al folio 158, horario de trabajo de la empresa demandada Impugnada por la parte accionante indicando que no tiene fecha. Se otorga valor probatorio en cuanto a su contenido por cuanto la misma se encuentra firmada y sellada por la Inspectoría del Trabajo; evidenciándose el horario respectivo. ASI SE DECIDE.


Marcada con la letra “E” copia simple de solicitud de préstamo (folio 160): Documental sin fecha, en la que no consta que la trabajadora haya recibido la cantidad especificada. No se confiere valor probatorio alguno. Y ASI SE DECIDE.
Relaciones de Viáticos y Planillas de Depósitos Bancarios (folios 162 al 269):
Se confiere valor probatorio a las documentales, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cuales se desprende que la actora recibió de forma permanente los conceptos de viáticos, y los mismos eran discriminados de acuerdo a los siguientes conceptos: comida, hospedaje, taxis, lavado de ropa, pasajes, medicamentos, rx, tarjetas telefónicas, metro, hotel; cuyas cantidades eran siempre variables dependiendo del lugar a donde se dirigía la trabajadora a prestar sus servicios y si la misma pernoctaba o no; también se evidencia que rendía la relación o las cuentas a la empresa, con firmas de recibidas, a los fines del posterior pago, justificando así la trabajadora los gastos haciendo mención de las fechas y destinos. ASI SE DECIDE.

Liquidación de pago de vacaciones año 2007 (folios 271 al 273): Conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se confiere valor probatorio, demostrándose la cancelación del referido concepto laboral, por Bs. 666.666,00. ASI SE DECIDE.

Se han analizado todas las pruebas aportadas al juicio.-


VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De las actas procesales se evidencia que la ciudadana CARMEN IRAMA BLANCO MUJICA prestó sus servicios personales como SUPERVISORA A NIVEL NACIONAL de la empresa COMERCIAL KLASS-5-C.A. desde el 02 de Mayo de 2006, hasta el día 27 de Julio de 2007, cuando presentó su renuncia irrevocable. Asimismo, es deber de quien decide indicar, respecto a las HORAS EXTRAS reclamadas, que correspondía a la trabajadora accionante demostrar que efectivamente fueron laboradas, pues ha sido criterio ampliamente sostenido por Nuestro Máximo Tribunal, que la carga de la prueba en este aspecto recae sobre el actor. En tal sentido, se estableció en sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09 de noviembre de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo:
“(…)Si se ha establecido que una relación es de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque este haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.” SUBRAYADO DEL TRIBUNAL.-

Criterio éste reiterado en innumerables decisiones, como en la N° 345 del 19 de marzo de 2009, caso: Pedro Parra contra Banco Central de Venezuela, con Ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora; el cual acoge esta juzgadora para declarar la improcedencia del pago peticionado, ya que en forma alguna quedó demostrado en autos que efectivamente hayan sido laboradas horas extras. Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, se reclama el pago de DIAS DOMINGOS y FERIADOS, observándose de las actas que conforman el presente asunto que la accionante no probó este alegato, por lo que debe desestimar esta sentenciadora tal pedimento, en aplicación del criterio emanado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en relación a que cuando el trabajador demande días extraordinarios laborados, la carga de la prueba corresponderá a éste, siempre y cuando el patrono niegue que se hubiesen laborado, toda vez que son hechos negados absolutamente que mal puede el patrono soportar esa carga probatoria, así como lo establece la sentencia N° 444 del 10 de julio de 2003:

“(…) hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador”.

Y ASI SE DECIDE.

En relación a la pretensión referida a la naturaleza salarial de los VIÁTICOS, se hace necesario traer a colación lo que significa SALARIO, a la luz de la Ley Orgánica del Trabajo y todo el desarrollo jurisprudencial que sobre el tema ha elaborado Nuestro Máximo Tribunal.

Se hace necesario así hacer mención de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08-06-06, número 1005, que señala en cuanto al salario lo siguiente:

“… Consecuente con lo anterior, es oportuno distinguir que esta Sala de Casación Social, con relación a la correcta interpretación del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en sentencia N° 263 del 24 de octubre del año 2001, en el caso Francisco Pérez Aviles contra Hato La Vergareña, C.A., con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz señaló lo siguiente:

Del texto transcrito, se aprecia que el juzgador de alzada consideró formando parte del salario a los fines del cálculo de ley correspondiente, el uso de un vehículo y de una vivienda otorgados al trabajador con ocasión de la prestación de sus servicios, de conformidad con la interpretación dada al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, a una definición de salario integral propuesta por el Ministerio del Trabajo, que considera como tal a todos los conceptos enunciados en la Ley.


Así mismo, es criterio del sentenciador de la última instancia, que los beneficios de los cuales gozan los empleados para facilitar el cumplimiento de las funciones de trabajo, encuadran en los supuestos de la norma antes mencionada y, en consecuencia, tienen carácter salarial; en el caso concreto, a partir de los alegatos del actor y del análisis de las declaraciones de los testigos, estableció en cuanto al uso dado por el trabajador al vehículo para la movilización dentro de las instalaciones de la empresa a los fines del normal y buen cumplimiento de sus labores, que éste se traduce en un beneficio directo y por lo tanto susceptible de ser considerado salario.

Ahora bien, esta interpretación dada al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto a que los beneficios, ventajas o provechos obtenidos por el trabajador al estar destinados para la realización de su labor, forman parte del salario, resulta errada a la luz de los actuales criterios doctrinales y jurisprudenciales, ya que debe considerarse al salario como un medio remunerativo del trabajo; como una contraprestación al trabajo subordinado y, en consecuencia, no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un empleado durante la relación de trabajo, tendrá naturaleza salarial.

Resulta oportuno reiterar el concepto de salario, del cual el legislador hizo un revisión a partir de la reforma de los artículos 133, 134, 138 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, recogido por esta Sala en la decisión de fecha 10 de mayo de 2000 (caso Luis Rafael Scharbay Rodríguez contra Gaseosas Orientales, S.A.), al siguiente tenor:

Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.

Con esta revisión el legislador patrio rectifica la falta de técnica en la cual incurrió en 1990, pues confundía a ciertas modalidades para el cálculo del salario (unidad de tiempo, unidad de obra, por pieza o a destajo) con percepciones de eminente naturaleza salarial, y además elimina la frase “para los efectos legales” contenidos en la versión modificada, definiendo así el concepto de salario para todos los efectos. Asimismo, cuando la reforma considera salario a toda remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que sea su método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo y que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y establece además que los subsidios o facilidades de iniciativa patronal para la obtención de bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia, también constituyen salario, concibe a éste en términos amplísimos (con las únicas exclusiones previstas en la norma en su parágrafo tercero) y aplica el principio de la primacía de la realidad cuando identifica como tal, a toda remuneración provecho o ventaja percibida por la prestación del servicio, independientemente de la denominación que las partes puedan darle a la percepción, reiterando el contenido patrimonial del salario al precisar que éste debe ser, en todo caso, evaluable en efectivo”.



En este sentido, ha dicho la Sala de Casación Social en innumerables fallos, que de determinarse que el elemento alegado como beneficio, provecho o ventaja -en el caso bajo estudio los viáticos- sólo sirve exclusivamente, para la realización de las labores, no puede ser catalogado como salario, porque no sería algo percibido por el trabajador en su provecho, en su enriquecimiento, sino un instrumento de trabajo necesario para llevarlo a cabo, como lo son todos los artefactos que se utilizan en los distintos tipos de faenas y que no pueden calificarse como integrantes del salario; a diferencia de aquéllos elementos que se reciben por el trabajo realizado. Y ASI SE ESTABLECE.

Así, se advierte que el Diccionario de la Real Academia Española (Editorial Espasa Calpe – 2006), conceptualiza la palabra “VIÁTICO” como:
“1. Prevención, en especie o en dinero, de lo necesario para el sustento de quien hace un viaje.”

Asimismo, se pronunció la Magistrado Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, en sentencia del 17 de octubre de 2006, en el caso Antonio José García Hennig en cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales contra C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ C.A. (EDELCA):
“(…) Respecto a los viáticos, entendidos estos como las sumas de dinero que se pagan al trabajador cuando debe desempeñar algún trabajo, por cuenta del patrono, fuera de su residencia habitual; cuyas sumas han deben ser percibidas de manera continua y estable, para participar de la naturaleza salarial; es decir, tener un carácter fijo y permanente(…)”.

Y doctrinariamente se ha establecido que los VIÁTICOS son las sumas de dinero que se pagan al asalariado cuando debe desempeñar algún trabajo, por cuenta del patrono, fuera de su residencia habitual; y como elemento consustancial para que los mismos sean considerados de naturaleza salarial, los viáticos han de ser continuos y estables: es decir, tener un carácter fijo y permanente. De ser así, la suma en cuestión se estimará para el cómputo de las prestaciones señaladas por el consultante; pero en el caso contrario, es decir, cuando no se trata de una suma de dinero fija, permanente, sino que se encuentra demostrada su cancelación conforme a relación de gastos presentada por el trabajador, no adquieren tal naturaleza de salario. Y así lo comparte esta sentenciadora, pues debe dejarse claramente precisado, que asumir una posición generalizada al respecto, sin analizar cada caso en concreto, tiene implicaciones socio-económicas importantes, lo cual innegablemente afectaría la paz social que propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como uno de los principales fines del Estado. Y ASI SE ESTABLECE.

En este orden de ideas, sobre la pretendida naturaleza salarial de los VIÁTICOS, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha efectuado un amplio desarrollo jurisprudencial.

Así, en sentencia del 11 de mayo de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, caso: Hugo Mario Mejía Peña en reclamación de prestaciones sociales contra C.A. ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE):
“(…) estableció el fallo recurrido que los viáticos percibidos por el trabajador tienen característica salarial por ser regulares y permanentes, dice el fallo: “… y no demostrado en autos que los viáticos devengados por el trabajador fueren eventuales y que invocando la Cláusula Primera de la Convención Colectiva Nacional, aplica para los últimos seis (6) meses.”.

No habiendo sido atacada dicha conclusión de la recurrida, y no habiéndose alegado que el trabajador tuviera que rendir cuentas al patrono de las cantidades entregadas por este concepto, debe asumir este Alto Tribunal que los viáticos los percibía el actor como retribución por su trabajo, y por tanto formaban parte del salario normal, en los términos establecidos en el artículo 1º del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo sobre Remuneración. SUBRAYADO DEL TRIBUNAL.-

De la reseñada conclusión a la que arribó la Sala en el caso señalado, interpreta quien decide que en los casos en los cuales la accionada ataca la pretensión del accionante sobre la naturaleza salarial de los viáticos, y además de ello demuestra que cancelaba los mismos a partir de las cuentas que debía rendir el trabajador; debe considerarse que tal concepto no forma parte del salario. Y ASI SE DECIDE.
En sintonía con la anterior conclusión, la Sala de Casación Social –Accidental- del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 26 de Junio de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, caso: José Francisco Ascanio en cobro de diferencia de prestaciones sociales contra C.A.N.T.V., se pronunció en los términos siguientes:
“(…) Observa esta Sala de Casación Social que la relación laboral de la cual se pretende hacer derivar el cobro por diferencia de prestaciones sociales reclamado, terminó el 06 de septiembre de 1993, es decir, antes de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 19 de junio de 1997, por lo que se encuentra regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº Extraordinario 4.240 del 20 de diciembre de 1990.
En tal sentido se observa que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, objeto de posterior modificación en junio de 1997, establecía ya, a los efectos legales, la noción de salario como la remuneración que corresponde al trabajador, por la prestación de sus servicios, con lo cual se aparta del concepto restrictivo del salario, que lo limitaba a la mera retribución por la labor ejecutada. Esta amplísima definición, en doctrina, es acogida por muchos tratadistas como Lupo Hernández Rueda, quien considera que el salario es todo tipo de retribución directa o indirecta, ordinaria, extraordinaria, condicional, complementaria o compensativa que el trabajador recibe del patrono, en virtud de un contrato de trabajo, o por el servicio prestado, o como consecuencia de éste. En igual sentido, el Dr. Rafael Alfonzo Guzmán conceptúa el salario desde el punto de vista jurídico como “la remuneración del servicio del trabajador, integrado por la suma de dinero convenida expresa o tácitamente con su patrono, y por el valor estimado de los bienes en especie que éste se halla obligado a transferirle en propiedad o a consentir que use para su provecho personal y familiar”.
Mucho se ha discutido sobre la naturaleza salarial de las asignaciones que otorga el patrono para cubrir ciertos gastos del trabajador con ocasión de los viajes fuera de su lugar de trabajo.
Por otra parte, para establecer vinculación o identificación de los viáticos con el salario, han tomado en consideración tanto la jurisprudencia como la doctrina algunas características concretas, entre las cuales podemos señalar su carácter fijo y permanente, sin que exista por parte del trabajador obligación de rendir cuenta de los conceptos a que haya aplicado el gasto. Elementos estos suficientes para significar que el viático, de libre disposición, pertenece en propiedad al trabajador. Mas aún algunas legislaciones, así como comentaristas de la materia, distinguen en cuanto al destino del viático para determinar o excluir su naturaleza salarial. Al respecto entienden que se integra al salario la parte de los viáticos que satisface alojamiento y manutención, y no así aquella que se consume en transporte y gastos de representación.
Asimismo señala el analizado precepto legal de modo enunciativo los conceptos que se encuentran comprendidos en la noción de salario, lo cual se evidencia del hecho de que luego de enumerarlos deja, dicha norma, abierta la posibilidad de considerar como parte de éste a cualquier otro ingreso, provecho o ventaja que el trabajador perciba por causa de su labor; y, de manera restrictiva indica aquellos conceptos que deben considerarse excluidos del ámbito salarial.
De la lectura de la sentencia previamente transcrita se evidencia que el sentenciador superior no incurrió en la falsa aplicación de los artículo 146 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la situación de hecho en el presente caso es la que contemplan dichas disposiciones legales, al concluir el juez de la alzada que al rendir el demandante cuentas de sus viáticos, no podía considerarse ese concepto como una incidencia salarial para el calculo de sus prestaciones sociales.
Ahora bien, para que se configure la falsa aplicación de una norma jurídica el juez debe aplicar una norma a una situación de hecho que no es la contemplada en ella, es decir, la falsa aplicación resulta de una errónea relación entre los hechos y la norma aplicada no destinada a regir el hecho concreto.
El artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo define la noción salario y dentro de tal definición incluye cualquier otro ingreso, provecho o ventaja que reciba el trabajador aparte de la remuneración percibida por la prestación de sus servicios, de manera que, al tener el trabajador en el presente caso, la obligación de rendir cuentas del dinero recibido por concepto de viáticos, e incluso rembolsar al patrono el dinero entregado y no gastado, debía el Juzgador Superior considerar, como lo hizo, que tal indemnización no constituía ninguna ventaja o provecho económico para el demandante. Por lo tanto no se evidencia de la lectura de la recurrida la falsa aplicación por el juzgador de las normas indicadas.
Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala declara sin lugar la denuncia analizada, y así se decide.” SUBRAYADO DEL TRIBUNAL.-


De igual forma, en sentencia N° 0401, del 03 de mayo de 2005, el Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, se pronunció en el caso R.D. VELARDE contra INDUSTRIA TECNO RUBBER C.A.:
“(…) A los fines de pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia, considera suficiente esta Sala, en virtud de lo puntual de la infracción legal encontrada en el fallo impugnado, confirmar el resto de la decisión (…) 2.- Pago de viáticos y vehículo: por considerarse tales conceptos como un medio que suministra el empleador para el cabal cumplimiento de las obligaciones laborales, se declara su improcedencia (…)” SUBRAYADO DEL TRIBUNAL.-


De lo anterior se concluye que definitivamente en el caso bajo estudio, los VIÁTICOS no forman parte del salario devengado por la reclamante, por cuanto fue manejado como un elemento para la ejecución de sus funciones, que ameritaban su traslado a distintas regiones del País. Y ASI SE DECIDE.

Con las anteriores conclusiones sobre la improcedencia de las horas extras y días domingos y feriados laborados, por haber recaído en la demandante la carga de la prueba sin que se haya demostrado en forma alguna, así como la improcedencia de considerar los viáticos como parte del salario, considera inoficioso esta sentenciadora pronunciarse sobre el carácter de trabajadora de confianza o no alegado por la demandada, pues ello en nada alteraría la presente Decisión. Y ASI SE ESTABLECE.

De igual forma, y por el mismo razonamiento anterior, se concluye la improcedencia de lo reclamado por concepto de: Vacaciones fraccionadas; Bono Vacacional; Utilidades Fraccionadas; Antigüedad Acumulada; Intereses sobre Prestaciones; Sueldos pendientes; dado que su declaratoria con lugar dependía de la consideración de los viáticos como parte del salario, y de la procedencia de las horas extras reclamadas, ya que consta en autos que la accionada canceló prestaciones sociales y demás conceptos a la accionante conforme a la normativa legal respectiva. Y ASI SE ESTABLECE.

Por las razones y motivos aquí expuestos, se declara SIN LUGAR la demanda incoada. Y ASI SE DECIDE.

VII
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES intentara la ciudadana CARMEN IRAMA BLANCO MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.359.258 contra COMERCIAL KLASS-5, C.A. sociedad mercantil debidamente constituida e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 06 de Noviembre de 2002, bajo el N° 45, Tomo 179-A con domicilio en la ciudad de La Victoria Estado Aragua. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Veintinueve (29) días del mes de Julio de Dos Mil Nueve (2009).- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZA,


Dra. NIDIA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ

EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS VALERO




En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 3:03 p.m.

EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS VALERO

NHR/CV/pm.-