REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


Maracay, 29 de Julio del 2009

199° y 150°

EXPEDIENTE N° DP11-L-2009-000644

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
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IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadana ARELIS ESTELA MANZANO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.275.162 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ELSY BRISELDA MANZANO PEREZ y PEDRO ENRIQUE ALVARADO PEREZ, Abogados, inscritos en el IPSA bajo los Números 120.127 y 123.525 y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: PROMOCIONES ACADEMICAS MSJ, S.R.L., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 20 de Diciembre de 2002, bajo el Nº 22, Tomo 46-A.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LARRY DIAZ VERA, Abogado inscrito en el IPSA bajo el número 94.982 y de este domicilio.-
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I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO

Con fecha 05 de Mayo de 2009 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, Demanda incoada por la ciudadana ARELIS ESTELA MANZANO PEREZ contra la Empresa PROMOCIONES ACADEMICAS MSJ, S.R.L, por Cobro de Prestaciones Sociales que estima en la cantidad de Bs.F.34.602,17 por la suma de cada uno de los conceptos que detalla en su escrito libelar y que se dan por reproducidos.
El 07 de Mayo de 2009, el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, lo recibe y se abstiene de ADMITIRLO, ordenando la notificación de la Parte Actora, y en fecha 14 de Mayo el Tribunal una vez subsanado el libelo procedió a admitirlo ordenando la notificación de la parte demandada.-
El 30 de Junio de 2009 se lleva a cabo la Audiencia Preliminar, cuando al no lograrse la mediación, se dio por concluida la misma, se reciben las pruebas y se fija para la contestación de la demanda para dentro de los cinco días, evidenciándose de las actas que no dieron contestación, por lo que acuerda su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua.-
El 15 de Julio de 2009 se remite la presente causa, siendo recibida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, donde se procedió de conformidad con lo establecido en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a fijar los tres días hábiles siguientes para dictar la sentencia de mérito, por no haber dado contestación a la demanda.-


II
DEL LIBELO DE DEMANDA
Sostiene la accionante:
• Que ingresó a prestar servicio para el ciudadano Cisterino Chafele Martino, a través de la empresa demandada, el 25 de mayo de 2000, como instructora de peluquería, devengando un salario mensual de Bs. 480,00.
• Que cumplió horario de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. los días martes, jueves y sábado, en la sede de la empresa demandada; y en la sucursal llamada CENTRO DE FORMACIÓN TURMERO, en igual horario los días lunes, miércoles y viernes.
• Que ante el despido sin justa causa, el 20 de abril de 2008, acudió a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, con sede en Cagua, ante la cual se planificaron varias reuniones conciliatorias a las cuales nunca asistió la accionada;
• Que tiene un tiempo de servicio de 7 años, 10 meses y 25 días
• Reclama el pago de:
1.- prestación de antigüedad e intereses
2.- vacaciones vencidas y fraccionadas
3.- diferencia de bono vacacional
4.- Utilidades fraccionadas
5.- Indemnizaciones por despido injustificado
6.- Diferencia de salario mínimo
7.- Intereses moratorios
Para un total demandado de Bs. 34.602,17.-



III
DE LA FALTA DE CONTESTACION A LA DEMANDA
La contestación de la demanda es para el demandado lo que la demanda es para el actor, es la única oportunidad de que dispone aquel para ejercer el derecho de contradicción y oponer a la pretensión del demandante todas las defensas y excepciones que tuviere, salvo las relativas a cuestiones de forma o a vicios de legitimidad o de representación que necesariamente deben quedar resueltos mediante el despacho saneador.
Puede también plantear el demandado su falta de cualidad o interés, intentar reconvenciones o mutua petición.-
Conforme a nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 135 establece que el demandado debe contestar la demanda dentro de los cinco días siguientes a la conclusión de la audiencia preliminar, en la cual se levantará un Acta donde se relacionará la gestión conciliadora del Juez ante las partes, si es positiva, el Juez dará por concluido el proceso mediante sentencia oral y de inmediato reducirá a escrito el acuerdo de las partes y le conferirá el carácter de cosa juzgada. Pero si la conciliación resulta infructuosa el Juez debe dejar constancia en el acta de ese resultado, agregar las pruebas promovidas por las partes y dar por concluida la audiencia preliminar, se levantará el acta que deberá estar suscritas por las partes, por el Juez, los Apoderados, el secretario del tribunal y su fecha dará inicio al lapso para la contestación de la demanda.-
El demandado debe determinar con claridad y precisión cuales de los hechos invocados admite como ciertos y cuales niega y rechaza y los fundamentos de defensa que creyere conveniente alegar, la omisión a esta carga procesal conlleva que se tengan por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respecto de los cuales no se haga en la contestación la requerida determinación, ni expuestos los motivos y rechazos, ni aparezcan desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.- Esto con la intención de que el patrono pueda complementar su negativa con la aportación de las circunstancias que desvirtua cada afirmación del actor , es decir, que el demandado exprese porque no son ciertos los hechos fundamentales que se narran en el libelo de la demanda. En consecuencia la falta de indicación de los motivos que originan la contradicción de los hechos de la demanda, produce el efecto procesal conocido en la Doctrina como confesión presunta y que se traduce en que se tenga por admitidos como ciertos los hechos no contradichos expresamente en la contestación con lo cual el actor queda dispensado de su prueba y corresponde entonces al demandado la aportación de los medios probatorios idóneos para desvirtuarlos o desmentirlos.
Por lo que la incomparecencia del demandado a la contestación de la demanda produce en su contra el efecto del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, la confesión ficta, por esa contestación es una carga procesal para el demandado, y de allí la dura consecuencia de tenérsele por confeso sobre los hechos de la demanda, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del actor, se trata pues, de una presunción iuris tantum acerca de la certeza de los hechos indicados en la demanda produciéndose entonces la inversión de la carga de la prueba, entonces el Juez deberá sentenciar a favor del demandante a menos que su petición sea contraria a derecho.-
Ante esta situación deberá el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución remitir el expediente al tribunal de Juicio quien deberá proceder a dictar sentencia dentro de los 3 días hábiles siguientes al recibo del expediente, con vista a la confesión del demandado, sin negársele a este la posibilidad de ejercer el recurso de apelación cuyo término de 5 días comenzará a partir de la publicación de la sentencia.-
Podemos observar que en el presente caso la parte demandada no contestó la demanda, por lo que se produjo la confesión ficta y es por ello que quien decide pasa a determinar cuales son los conceptos y montos que se hacen procedentes en el presente caso, a la luz del cúmulo probatorio cursante en el expediente. Y ASI SE ESTABLECE.



IV
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Una vez establecido que en la causa bajo estudio no se trabó la litis, por cuanto hay ausencia de contestación a la demanda, se hace necesario precisar que serán valoradas las pruebas que consten en autos, conforme a la sana crítica, a los fines de determinar la procedencia de lo reclamado. Y ASI SE ESTABLECE.


V
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
En un escrito de pruebas que deja mucho que desear, fueron promovidas documentales:
1.- Marcada con la letra “B” dice que acompaña copia del Registro Mercantil de la demandada, pero no aparece consignado en los autos, por lo que nada hay que valorar.- ASI SE DECIDE.-

2.- Marcado con la letra “C” anexa Constancia de Trabajo la cual cursa al folio 55, en la cual se lee que la Actora prestó sus servicios como Profesora de Peluquería, desde hace 7 años, se encuentra redactada en papel con membrete del Centro Educativo en Computación MARIA DE SAN JOSE, y firmado por el Coordinador Académico de fecha 02 de Febrero de 2007.- Se le da valor probatorio de todo su contenido.- ASI SE DECIDE.-

3.- Copia de los últimos cheques de pago a favor de su mandante y suscritos por el accionado, marcados “D” y “E”, aparece el nombre de la demandante, cuenta bancaria del BANCO FEDERAL por la cantidad de Bs.F.112,50, aparece el nombre de la Empresa, al cual se le da valor probatorio.- ASI SE DECIDE.-

4.-Marcada con la letra “F” acompaña Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo de fecha 05-11-08, Se le da valor probatorio en su contenido.- ASI SE DECIDE.-

5.- Anexa marcada con la letra “J” Actas Conciliatorias de fechas 09 de Diciembre de 2008, 25 de Febrero de 2009 y 09 de Marzo de 2009 de las cuales se evidencia que la parte demandada nunca compareció a las notificaciones que le fueron realizadas.- Por lo que solo se valora, que la negativa reiterada de la empresa a comparecer a la Inspectoria del Trabajo.- ASI SE DECIDE.-

6.- Cursan acompañadas a los folios 59, 60 y 61 contentivas de copias simples de Control de Asistencia de Profesores a la cual no se le da valor probatorio, por cuanto nada aporta al proceso.- ASI SE DECIDE.-

7.- Acompañan anexos contentivos de cálculos realizados por ante la Inspectoría del Trabajo folio 68, y al folio 69 Denuncia llevada acabo por ante la Oficina del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los cuales no se le da valor probatorio por no aportar nada al hecho controvertido.- ASI SE DECIDE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
1.- Acompaña SINTESIS CURRICULAR de la parte actora, a los fines de demostrar que ella también prestaba servicios a otras instituciones.- De este anexo que riela a los folios 46 nos permite solo determinar la experiencia desarrollada por la actora en su carrera, mas no que indique que preste servicios para otras empresas, además de que no dió contestación a la demanda.- Por lo que nada hay que valorar.-ASI SE DECIDE.-

2.- Comprobantes de Nóminas, FOLIOS 51 Y 52 que según aparecen firmados por la accionante para probar que cobraba porcentaje.- A través de la revisión de dichos recaudos no pueden ser apreciados con valor de prueba por cuanto las mismas carecen de sellos, firmas autorías, son copias elaboradas por la misma parte demandada.- ASI SE DECIDE.-


VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez analizadas la pretensión de la demandante y las pruebas aportadas al proceso, conforme al principio de comunidad de la prueba, encuentra esta juzgadora que se hacen procedentes a favor de la reclamante, por no ser contrario a derecho lo peticionado, los conceptos reclamados, y se declara CON LUGAR la demanda. Y ASI SE DECIDE. En consecuencia deberá la accionada cancelar a favor de la reclamante:
PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD
Fecha Salario Diario Alic. Utl Alic. B Integral Días Prestación Prestación
Mensual Acumulada
25/05/2000 Ingreso
Jun-00
Jul-00
Ago-00
Sep-00 480,00 16,00 0,67 0,31 16,98 5 84,89 84,89
Oct-00 480,00 16,00 0,67 0,31 16,98 5 84,89 169,78
Nov-00 480,00 16,00 0,67 0,31 16,98 5 84,89 254,67
Dic-00 480,00 16,00 0,67 0,31 16,98 5 84,89 339,56
Ene-01 480,00 16,00 0,67 0,31 16,98 5 84,89 424,44
Feb-01 480,00 16,00 0,67 0,31 16,98 5 84,89 509,33
Mar-01 480,00 16,00 0,67 0,31 16,98 5 84,89 594,22
Abr-01 480,00 16,00 0,67 0,31 16,98 5 84,89 679,11
May-01 480,00 16,00 0,67 0,31 16,98 5 84,89 764,00
Jun-01 480,00 16,00 0,67 0,31 16,98 5 84,89 848,89
Jul-01 480,00 16,00 0,67 0,31 16,98 5 84,89 933,78
Ago-01 480,00 16,00 0,67 0,31 16,98 5 84,89 1.018,67
Sep-01 480,00 16,00 0,67 0,31 16,98 5 84,89 1.103,56
Oct-01 480,00 16,00 0,67 0,31 16,98 5 84,89 1.188,44
Nov-01 480,00 16,00 0,67 0,31 16,98 5 84,89 1.273,33
Dic-01 480,00 16,00 0,67 0,31 16,98 5 84,89 1.358,22
Ene-02 480,00 16,00 0,67 0,31 16,98 5 84,89 1.443,11
Feb-02 480,00 16,00 0,67 0,31 16,98 5 84,89 1.528,00
Mar-02 480,00 16,00 0,67 0,31 16,98 5 84,89 1.612,89
Abr-02 480,00 16,00 0,67 0,31 16,98 5 84,89 1.697,78
May-02 480,00 16,00 0,67 0,31 16,98 5 84,89 1.782,67
Jun-02 480,00 16,00 0,67 0,31 16,98 7 118,84 1.901,51
Jul-02 480,00 16,00 0,67 0,31 16,98 5 84,89 1.986,40
Ago-02 480,00 16,00 0,67 0,31 16,98 5 84,89 2.071,29
Sep-02 480,00 16,00 0,67 0,31 16,98 5 84,89 2.156,18
Oct-02 480,00 16,00 0,67 0,31 16,98 5 84,89 2.241,07
Nov-02 480,00 16,00 0,67 0,31 16,98 5 84,89 2.325,96
Dic-02 480,00 16,00 0,67 0,31 16,98 5 84,89 2.410,84
Ene-03 480,00 16,00 0,67 0,31 16,98 5 84,89 2.495,73
Feb-03 480,00 16,00 0,67 0,31 16,98 5 84,89 2.580,62
Mar-03 480,00 16,00 0,67 0,31 16,98 5 84,89 2.665,51
Abr-03 480,00 16,00 0,67 0,31 16,98 5 84,89 2.750,40
May-03 480,00 16,00 0,67 0,31 16,98 9 152,80 2.903,20
Jun-03 480,00 16,00 0,67 0,31 16,98 5 84,89 2.988,09
Jul-03 480,00 16,00 0,67 0,31 16,98 5 84,89 3.072,98
Ago-03 480,00 16,00 0,67 0,31 16,98 5 84,89 3.157,87
Sep-03 480,00 16,00 0,67 0,31 16,98 5 84,89 3.242,76
Oct-03 480,00 16,00 0,67 0,31 16,98 5 84,89 3.327,64
Nov-03 480,00 16,00 0,67 0,31 16,98 5 84,89 3.412,53
Dic-03 480,00 16,00 0,67 0,31 16,98 5 84,89 3.497,42
Ene-04 480,00 16,00 0,67 0,31 16,98 5 84,89 3.582,31
Feb-04 480,00 16,00 0,67 0,31 16,98 5 84,89 3.667,20
Mar-04 480,00 16,00 0,67 0,31 16,98 5 84,89 3.752,09
Abr-04 480,00 16,00 0,67 0,31 16,98 5 84,89 3.836,98
May-04 480,00 16,00 0,67 0,31 16,98 11 186,76 4.023,73
Jun-04 480,00 16,00 0,67 0,31 16,98 5 84,89 4.108,62
Jul-04 480,00 16,00 0,67 0,31 16,98 5 84,89 4.193,51
Ago-04 480,00 16,00 0,67 0,31 16,98 5 84,89 4.278,40
Sep-04 480,00 16,00 0,67 0,31 16,98 5 84,89 4.363,29
Oct-04 480,00 16,00 0,67 0,31 16,98 5 84,89 4.448,18
Nov-04 480,00 16,00 0,67 0,31 16,98 5 84,89 4.533,07
Dic-04 480,00 16,00 0,67 0,31 16,98 5 84,89 4.617,96
Ene-05 480,00 16,00 0,67 0,31 16,98 5 84,89 4.702,84
Feb-05 480,00 16,00 0,67 0,31 16,98 5 84,89 4.787,73
Mar-05 480,00 16,00 0,67 0,31 16,98 5 84,89 4.872,62
Abr-05 480,00 16,00 0,67 0,31 16,98 5 84,89 4.957,51
May-05 480,00 16,00 0,67 0,31 16,98 13 220,71 5.178,22
Jun-05 480,00 16,00 0,67 0,31 16,98 5 84,89 5.263,11
Jul-05 480,00 16,00 0,67 0,31 16,98 5 84,89 5.348,00
Ago-05 480,00 16,00 0,67 0,31 16,98 5 84,89 5.432,89
Sep-05 480,00 16,00 0,67 0,31 16,98 5 84,89 5.517,78
Oct-05 480,00 16,00 0,67 0,31 16,98 5 84,89 5.602,67
Nov-05 480,00 16,00 0,67 0,31 16,98 5 84,89 5.687,56
Dic-05 480,00 16,00 0,67 0,31 16,98 5 84,89 5.772,44
Ene-06 480,00 16,00 0,67 0,31 16,98 5 84,89 5.857,33
Feb-06 480,00 16,00 0,67 0,31 16,98 5 84,89 5.942,22
Mar-06 480,00 16,00 0,67 0,31 16,98 5 84,89 6.027,11
Abr-06 480,00 16,00 0,67 0,31 16,98 5 84,89 6.112,00
May-06 480,00 16,00 0,67 0,31 16,98 15 254,67 6.366,67
Jun-06 480,00 16,00 0,67 0,31 16,98 5 84,89 6.451,56
Jul-06 480,00 16,00 0,67 0,31 16,98 5 84,89 6.536,44
Ago-06 480,00 16,00 0,67 0,31 16,98 5 84,89 6.621,33
Sep-06 480,00 16,00 0,67 0,31 16,98 5 84,89 6.706,22
Oct-06 480,00 16,00 0,67 0,31 16,98 5 84,89 6.791,11
Nov-06 480,00 16,00 0,67 0,31 16,98 5 84,89 6.876,00
Dic-06 480,00 16,00 0,67 0,31 16,98 5 84,89 6.960,89
Ene-07 480,00 16,00 0,67 0,31 16,98 5 84,89 7.045,78
Feb-07 480,00 16,00 0,67 0,31 16,98 5 84,89 7.130,67
Mar-07 480,00 16,00 0,67 0,31 16,98 5 84,89 7.215,56
Abr-07 480,00 16,00 0,67 0,31 16,98 5 84,89 7.300,44
May-07 480,00 16,00 0,67 0,31 16,98 17 288,62 7.589,07
Jun-07 480,00 16,00 0,67 0,31 16,98 5 84,89 7.673,96
Jul-07 480,00 16,00 0,67 0,31 16,98 5 84,89 7.758,84
Ago-07 480,00 16,00 0,67 0,31 16,98 5 84,89 7.843,73
Sep-07 480,00 16,00 0,67 0,31 16,98 5 84,89 7.928,62
Oct-07 480,00 16,00 0,67 0,31 16,98 5 84,89 8.013,51
Nov-07 480,00 16,00 0,67 0,31 16,98 5 84,89 8.098,40
Dic-07 480,00 16,00 0,67 0,31 16,98 5 84,89 8.183,29
Ene-08 480,00 16,00 0,67 0,31 16,98 5 84,89 8.268,18
Feb-08 480,00 16,00 0,67 0,31 16,98 5 84,89 8.353,07
Mar-08 480,00 16,00 0,67 0,31 16,98 5 84,89 8.437,96
Abr-08 480,00 16,00 0,67 0,31 16,98 5 84,89 8.522,84
Totales 8.522,84


DIFERENCIA VACACIONES:
Período Días Salario Monto Monto Dif. A Pagar
Pagado a Pagar
2001 15 16,00 240,00 240,00
2002 16 16,00 240,00 256,00 16,00
2003 17 16,00 240,00 272,00 32,00
2004 18 16,00 240,00 288,00 48,00
2005 19 16,00 240,00 304,00 64,00
2006 20 16,00 240,00 320,00 80,00
2007 21 16,00 240,00 336,00 96,00
Fracc.2008 18,33 16,00 293,33 293,33
Totales 629,33

DIFERENCIA BONO VACACIONAL
Período Días Salario Monto Monto Dif. A Pagar
Pagado a Pagar
2001 7 16,00 112,00 112,00
2002 8 16,00 112,00 128,00 16,00
2003 9 16,00 112,00 144,00 32,00
2004 10 16,00 112,00 160,00 48,00
2005 11 16,00 112,00 176,00 64,00
2006 12 16,00 112,00 192,00 80,00
2007 13 16,00 112,00 208,00 96,00
Fracc.2008 11,67 16,00 186,67 186,67
Totales 522,67
UTILIDADES FRACCIONADAS
Período Días Salario Total a Pagar
Fracc. 2008 12,5 16,00 200,00
Total 200,00


INDEMNIZACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO:
ART. 125 LOT
A) Indemnización por Despido Injustificado 2.547,00
150 días * Bs. 16,98
B) Indemnización Sustitutiva Preaviso 1.018,80
60 días * Bs. 16,98
Total 3.565,80


DIFERENCIA SALARIO MINIMO
Fecha Saalrio Monto Diferencia
Minimo Pagado Por Pagar
May-07 614,79 480,00 134,79
Jun-07 614,79 480,00 134,79
Jul-07 614,79 480,00 134,79
Ago-07 614,79 480,00 134,79
Sep-07 614,79 480,00 134,79
Oct-07 614,79 480,00 134,79
Nov-07 614,79 480,00 134,79
Dic-07 614,79 480,00 134,79
Ene-08 614,79 480,00 134,79
Feb-08 614,79 480,00 134,79
Mar-08 614,79 480,00 134,79
Abr-08 614,79 480,00 134,79
Total 1.617,48




RESUMEN CONCEPTOS CONDENADOS

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD 8.522,84
DIFERENCIA VACACIONES 629,33
DIFERENCIA BONO VACACIONAL 522,67
UTILIDADES FRACCIONADAS 200,00
ART. 125 3.565,80
DIFERENCIA SALARIO MINIMO 1.617,48
MONTO CONDENADO 15.058,12


Asimismo, esta sentenciadora acuerda el pago de:
1.- INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD: Los cuales serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada 2º) Para la cuantificación el perito utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha efectiva de pago. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. 5º) El experto adecuará su actuación a la normativa prevista en el Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria…”

2.- CORRECCIÓN MONETARIA: Siendo procedente igualmente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, y de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena la indexación de la cantidad ordenada a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar. 2ª) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su Dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de notificación de la accionada y hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, todo ello de conformidad al criterio reiterado y jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social de fecha 11 de Noviembre del año 2008 caso JOSE SURITA vs. Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A. ASI SE DECIDE.-

VII
DECISIÓN
Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CONFESA A LA PARTE ACCIONADA. SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA incoada por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, por la ciudadana ARELIS ESTELA MANZANO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.275.162 y de este domicilio, contra PROMOCIONES ACADÉMICAS MSJ, S.R.L., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 20 de Diciembre de 2002, bajo el Nº 22, Tomo 46-A; y en consecuencia deberá cancelar a favor de la reclamante los conceptos y montos detallados en la parte motiva del fallo, para un total condenado de QUINCE MIL CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 15.058,12), más lo que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada. Y ASI SE DECIDE.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Veintinueve (29) días del mes de Julio de Dos Mil Nueve (2009).- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZA,
Dra. NIDIA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ


EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS VALERO

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 3:22 p.m.


EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS VALERO


NHR/CV.-