REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 08 de Julio de 2009
199° y 150°

ASUNTO Nº DP11-L-2008-000346
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
_________________________________________________________________
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano RAFAEL ANDRES TOVAR TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 11.988.364, de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados JOSE LUIS LEDEZMA GARCIA y ERLINDA BECERRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 82.278 y 70.686 respectivamente y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TRANSPORTE TAMCA. C.A. sociedad mercantil debidamente constituida e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 22 de Noviembre de 1978, bajo el N° 37, Tomo 68-C, y/o ciudadano IVAN MELERO MATERAN, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 7.228.414 y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA TRANSPORTE TAMCA C.A.: No consta en autos.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANADADA IVAN MELERO: Abogadas JULIE ROSI GRIMAN y YULY MELERO M., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 38.414 y 68276, respectivamente y de este domicilio. -


I
RESUMEN DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha 24 de Marzo de 2008, se recibió por la Unidad de Recepción de Documento del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el Ciudadano: RAFAEL ANDRES TOVAR TERAN, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.988.364, de este domicilio, contra la Sociedad Mercantil TRANSPORTE TAMCA y/o IVAN JOSE MELERO MATERAN, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, que asciende a la cantidad de Bs./F.313.034,25 por cada uno de los conceptos que detalla en el libelo de la demanda.

El 26 de Marzo de 2008, el Juzgado Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, recibe el presente asunto, visto el libelo procede a ADMITIRLO por cuanto observa que cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ordena la notificación de la partes demandadas.-

En fecha 12 de Agosto de 2008, se lleva a cabo la Audiencia Preliminar en la cual se deja constancia de la presencia de la parte actora, del co-demandado Iván José Melero Materán y la no comparecencia de la Empresa TRANSPORTE TAMCA, fueron presentadas las pruebas promovidas por el co-demandado, y al no lograrse la mediación respectiva se dio por concluida la audiencia preliminar y se ordenó agregar las pruebas al expediente y fija el lapso para la contestación de la demanda.-

El día 19 de Septiembre de 2008, la representación judicial de la parte codemandada consigna escrito de contestación y el 19 de Septiembre de 2008, y se remite el expediente al Juzgado de Juicio competente, constante de 132 folios útiles más, donde es recibido el 09 de Octubre de 2008 y se ordena la revisión a los fines de su tramitación.

El 16 de Octubre de 2008 se admiten las pruebas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se fija oportunidad para el lunes 24 de Noviembre de 2008 a las 09:00 a.m., la Audiencia de Juicio, llevándose a cabo en esa ocasión la misma, y en la cual solo comparecieron la parte actora y el codemandado IVAN JOSE MELERO MATERAN, se dejó constancia de que la demandada no compareció, ambas partes expusieron sus consideraciones, alegando falta de cualidad Iván José Melero como demandado, se le tomó declaración a los testigos promovidos por la parte actora, a quienes la demandada consideró como testigos referenciales, pide sean desechados, y William Tovar y Richard Márquez Díaz y Luís Alfonso Páez, fueron tachados de falsos, consignando copia de liquidación de este último por parte de Agrotransporte, C.A. y se prolonga la audiencia en varias oportunidades por falta de ingreso de los Informes, siendo la última de ellas el 01 de Julio de 2009, cuando se dejó constancia de la presencia de la parte actora, del co-demandado IVAN JOSE MELERO y la incomparecencia de la demandada TRANSPORTE TAMCA, C.A. cuando se dictó el fallo oral, en el cual este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: CON LUGAR la defensa de FALTA DE CUALIDAD del codemandado IVAN JOSE MELERO MATERAN en la acción intentada por el ciudadano RAFAEL ANDRES TOVAR TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº: V-11.988.364 contra TRANSPORTE TAMCA, C.A. e IVAN JOSE MELERO MATERAN.- SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara el Ciudadano RAFAEL ANDRES TOVAR TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.988.364, contra TRANSPORTE TAMCA, C.A. e IVAN JOSE MELERO MATERAN.- TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de no resultar totalmente vencida la demandada. Este tribunal se reservó el lapso de cinco días hábiles para la publicación de la sentencia, lo que se hace en los términos siguientes:

II
ALEGATOS DE LAS PARTES
PARTE ACTORA
Indica en su LIBELO DE DEMANDA que comenzó a prestar sus servicios personales como chofer de carga pesada desde el 01 de Octubre de 2002, para la Empresa TAMCA, C.A., representada por IVAN JOSE MELERO MATERAN, como propietario, bajo dependencia y subordinación en horario de 6 a.m. a 7 p.m. de lunes a domingo sin descanso, devengando un salario diario normal variable por viajes de Bs.F. 200,oo, hasta el día 30 de Octubre de 2007 cuando fue despedido injustificadamente.-

Que trabajó los días de descanso, o sea domingos y demás feriados, recibiendo el pago o salario de esos días, sin incluir el que le corresponda por razón del trabajo, mas recargo del 57 %.-

Que no disfrutó del día de descanso compensatorio, por lo tanto le deben ser cancelados los días de descanso compensatorios no disfrutados y las diferencias de salarios causados en virtud de haber trabajado los domingos y demás feriados.-

Que el contrato era por tiempo indeterminado según el Artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo y obliga no solo a lo pactado, sino a sus consecuencias jurídicas.-

Que el actor como chofer de vehículos de carga está y estaba amparado por el Laudo Arbitral de la Rama de Industrial del Transporte de Carga en el Ámbito Nacional publicado en la Gaceta Oficial de fecha 05 de Diciembre de 1.980, N° 2.696 Extraordinario prorrogado según Gaceta Oficial N°. 32.382 del 28 de Diciembre de 1.981.-

Que con vista a la actitud contumaz de IVAN JOSE MELERO respecto al pago de sus acreencias a favor del actor por disolución de la relación laboral, demanda a TRANSPORTE TAMCA, C.A y en forma solidaria al ciudadano IVAN JOSE MELERO MATERAN, para que le cancele sus prestaciones sociales según la Ley Orgánica del Trabajo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Laudo Arbitral de la Rama Industrial del Transporte de Carga en el Ámbito Nacional por la cantidad de BS.F.313.034.25 por los siguientes conceptos:
1.- Prestación de Antigüedad………………………….Bs.F.64.481,55.
2.-Utilidades 31-12-02 a 30-10-07……………………….Bs.F.36.399,33
3.- Vacaciones Vencidas no disfrutadas……………..Bs.F.35.000,00
4.- Diferencia domingos y feriados…………………….Bs.F.135.153,35
5.- Indemnización Despido Injustificado………………Bs.F.42.000,00
Solicita además la Indexación o Corrección monetaria, intereses moratorios hasta la definitiva, y sobre la prestación de antigüedad, las costas y costos del procedimiento.-

PARTE DEMANDADA
En su escrito de Contestación la accionada expresa lo que seguidamente se resume:
1.- Como Defensa Perentoria de Fondo alegó:
a.- De conformidad con lo establecido en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil la Falta de Ligitimatio ad Causam, o sea la falta de cualidad para sostener el presente juicio como demandado en su condición de propietario.-

Que no es ni ha sido nunca propietario de TRANSPORTE TAMCA, C.A. ni ha sostenido relación comercial, civil ni contractual, y los datos aportados por el actor son falsos, al tratar de atribuirle una responsabilidad solidaria con una empresa que no conoce.-

Que de autos se evidencia de manera clara que tanto el nombre del representante legal como el domicilio señalado para el emplazamiento de la demandada son falsos, por que el codemandado no es el propietario del transporte ni tampoco es el domicilio.-

Que en el presente asunto solo se libró una boleta de notificación y fue para Transporte TAMCA, C.A. en la persona de Iván José Melero, quien no es ni ha sido dueño de esa empresa, no está identificada en autos, sin embargo le dan curso al procedimiento y le endosan la condición de demandado solidario.-

Que seguidamente pasa a negar, rechazar y contradecir todos y cada uno de los alegatos expuestos en el libelo de demanda y alega en su beneficio que nunca ha sido su trabajador el actor, menos chofer de carga pesada, que haya sido despedido injustificadamente el 30-10-2007 y sometido a condiciones extremas e imposibles de cumplir por cualquier ser humano.-

Que el demandado solidario no tiene transporte alguno, no explota la rama industrial del transporte de carga, que se le aplique el laudo arbitral, su actividad es otra rama comercial como es la recuperación, reciclaje, tratamiento, compra y venta de materias primas ,para el uso industrial como lo son los metales, plásticos, cartones, textiles y en general todo lo relacionado con esa actividad y es la Empresa RECUPERACIONES MELERO, C.A.

Que niega todas las cantidades por conceptos de días de descanso, feriados, salarios compensatorios expuestos en el escrito libelar, así que haya laborado los 365 días de cada año, esto es humanamente imposible de hacer y menos en un trabajador de carga pesada en virtud de las condiciones mínimas de higiene y seguridad laborales.


III
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
De los términos en que quedó trabada la litis en el presente caso de marras y en atención a lo expuesto por las partes en la Audiencia de Juicio, así como lo explanado en el libelo de la demanda y lo expresado en la contestación, observa quien aquí juzga que quedó controvertida la CUALIDAD DE PARTE demandada del ciudadano IVAN MELERO; así como la consecuente existencia de la relación laboral, por lo que se hace necesario analizar cada uno de los alegatos de las partes para luego determinar si se hace o no procedente la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales.-


IV
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Quien sentencia considera necesario mencionar que nuestra Doctrina y Jurisprudencia ha sido pródiga al establecer criterios en cuanto a la distribución de la carga en materia laboral a tenor del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dé contestación a la demanda.-

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1161 de fecha 04-07-2006, sobre la distribución de la carga de la prueba estableció:
“….los términos en que el accionado de contestación a la demanda se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. De manera, que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, así como las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo…”.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2178 de fecha 30-10-2007, sobre la forma y momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, precisó: “….el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal el Trabajo establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también como se distribuye la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos. En este sentido la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo de rechazo o de la admisión de los hechos. Por tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor….”.

La citada disposición legal confirma la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, cuyo incumplimiento, en la contestación, es decir, en forma vaga o genérica u omisión de la misma trae como consecuencia al patrono la confesión ficta, esto es con la finalidad de simplificar el debate probatorio dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresamente contradichos por el patrono.-

Ha quedado establecido por nuestra Doctrina y Jurisprudencia que en relación a las pruebas insertas en el proceso, ambas partes están llamadas a probar, por cuanto el accionante debe probar los hechos en que fundamenta su pretensión y el demandado aquellos hechos que sustentan su excepción o lo que es igual las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.-

En el proceso judicial no se discute derecho sino intereses, la parte accionante en su demanda expone o narra su verdad en atención a sus intereses y la parte demandada en su contestación excepciona la suya, siendo la prueba el único elemento que determinará cual de las verdades será la real y cual de las verdades será la falsa, pues solo una de las verdades es la cierta, de manera que esta juzgadora determina que la prueba se hace indispensable en el proceso y son las partes quienes tienen la carga de aportarla al juicio, la prueba judicial que demuestre la verdad afirmada, pues la falta de ella producirá consecuencias jurídicas adversas aquella parte que tenía el interés de aportar la prueba de los hechos que le sirven de supuesto a la norma legal que contiene la consecuencia jurídica perseguida por ella, tal como lo conforma el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo supra señalado. -
De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio. ASI SE DECIDE.-


V
DEL LAPSO PROBATORIO

DE LA PARTE ACTORA
Con el Escrito Libelar
1.- Documentales marcada “A”, Poder otorgado al Apoderado Actor el cual nada tiene que ser valorado.- ASI SE DECIDE.-
Y Marcado con el N° 1 anexa copia simple del Laudo Arbitral publicado en 1980, la cual no puede ser valorada por ser copia simple.-ASI SE DECIDE.-

Con el Escrito de Pruebas
1.- DOCUMENTALES:
a.-Marcado con la letra “A” en un folio útil anexa AUTORIZACION mediante la cual IVAN JOSE MELERO autoriza al actor para circular por todo el País con el vehículo de su propiedad a los fines de demostrar la relación laboral que mantuvo con los demandados, que riela al folio 57, de la misma se evidencia que el propietario del vehículo, plenamente identificado en la mencionada autorización y en la Certificación de Datos expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre es el ciudadano IVAN JOSE MELERO MATERAN por lo que podía disponer libremente del mismo, como en el caso de autos autorizó al accionante RAFAEL ANDRES TOVAR TERÁN para que lo utilizará por todo el territorio nacional, nada dice sobre el fin o destino que le daría al mismo.- Por lo que se le da valor probatorio en ese sentido o sea que la propiedad corresponde al codemandado y nada más.- ASI SE DECIDE.-

b.- En 21 folios útiles desde el 51 al 72 acompaña marcados con las letras y números que van desde la “B1” hasta la “B21”, correspondientes a copias de recibos; en ocho folios útiles marcados “C1” a la “C8” anexos a los folios 73 al 80, en copias simples; y en tres folios útiles recibos marcados “D1” al “D3” que rielan a los folios 81 al 83 también en copias simples, las cuales emanan de la Empresa Cooperativa GRANELCA, R.L., ubicada en la ciudad de Puerto Cabello Estado Carabobo, los cuales promueve para demostrar la relación laboral entre el actor y la Empresa TAMCA, C.A. A tal efecto se debe establecer que las mismas están constituidas por copias simples al carbón, además de que emanan de un tercero no llamado a juicio, por lo que no se le da valor probatorio.- ASI SE DECIDE.-

c.- Anexa en nueve folios útiles marcados con las letras “E1” a “E9” que rielan a los folios 84 al 92, en copias al carbón de documentos emitidos por PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. Complejo Morón, denominados Ticket de Pesaje- NOTA DE ENTREGA relacionados con servicios de carga prestados por el actor en el vehículo autorizado, pero no se evidencia que sea realizado por la empresa demandada, como lo indica el actor en su escrito de pruebas, sino que indica transporte particular, siendo que además emanan de un tercero no llamado a ratificar en juicio. Por lo que no se le da valor probatorio.- ASI SE DECIDE.-

d.- Acompaña marcados con las letras “F1” a “F5”, que rielan a los folios 93 al 96 Ordenes de Carga relativos a servicios de carga prestados por Fertilizantes Balanceados C.A. anexos estos emitidos por ella, los cuales emanan de un tercero, que no fue llamado a juicio para su ratificación, por lo que no se le da valor probatorio.- ASI SE DECIDE.-

e.- En un folio útil acompaña marcado con la letra “H”,copia simple que riela al folio 100, de cheque por Bs.700.000,oo a favor del accionante el cual nada aporta al hecho que se investiga, por lo que no se le da valor probatorio.- ASI SE DECIDE.-

f.- Acompaña marcado con la letra “G” copia fotostática del Certificado de Circulación del vehículo propiedad de Iván Melero, emanado del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, con el cual se pretende probar la relación laboral en este asunto. Quien decide no le da valor probatorio, por cuanto no es el medio idóneo para demostrar la relación de trabajo.- ASI SE DECIDE.-

2.- INFORMES: De conformidad con lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicita Informes a los siguientes Institutos:
a.- Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales quien respondió en oficio de fecha 03 de Noviembre de 2008, que no pudo ser ubicado en virtud de que no fue remitido el número de la Cédula de Identidad. Por lo que nada hay que valorar.- ASI SE DECIDE.-

b.- A la Empresa “FERBASA (Fertilizantes Balanceados, C.A.) de la cual no hay constancia en autos de haber sido respondida, por lo que no hay nada que valorar.- ASI SE DECIDE.-

c.- Al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Mediante Oficio de fecha 20 de Octubre de 2008, que riela al folio 165, responde que en sus archivos no reposa información alguna referida a la Empresa TAMCA, C.A ni a IVAN JOSE MELERO MATERAN, por lo que nada hay que valorar.- El Registro Mercantil Primero del Estado Aragua según el escrito de pruebas y riela al folio 211 la respuesta del Registro Primero del Estado Aragua no respondió y el del Estado Carabobo, donde señala en oficio de fecha 10 de Diciembre de 2008 que aparece registrada la Empresa TRANSPORTE TAMANCA, C.A. cuyos socios son Alvaro Rodríguez y Rogelio Cornelio Leal, los cuales son completamente diferentes a los señalados por el Actor.- Por lo que no se le da valor probatorio.- ASI SE DECIDE.-

d.- A la Empresa FERTILIZANTES BALANCEADOS, C.A. la cual no respondió sobre los informes que le fueron solicitados, por lo que nada hay que valorar.- ASI SE DECIDE.-

e.- A la Empresa Cooperativa GRANELCA, R.L con sede en Puerto Cabello Estado Carabobo, quien no respondió lo solicitado. Por lo que nada hay que valorar.- ASI SE DECIDE.-

f.- A la Empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. con sede en el Complejo Morón del Estado Carabobo, quien no dio respuesta a lo solicitado. Nada hay que valorar.- ASI SE DECIDE.-

g.- Al SERVICIO AUTÓNOMO DE TRANSPORTE y TRANSITO TERRESTRE (SETRA) el cual respondió y cursa al folio 197 del expediente, donde remite Certificación de Datos de los vehículos a nombre de IVAN JOSE MELERO.-Lo cual no está en discusión porque en ningún momento fue negada la propiedad del vehículo utilizado por el actor debidamente autorizado. Por lo que nada hay que valorar.- ASI SE DECIDE.-

h.- Al BANCO PROVINCIAL Agencia Maracay a los fines de que certifique el cheque cuya copia simple acompaña. Quien respondió en fecha 03 de Diciembre de 2008 y remiten copia del cheque en referencia.- Al respecto esta sentenciadora nada tiene que valorar, por cuanto el mismo nada aporta al hecho investigado.- ASI SE DECIDE.-

TESTIMONIALES:
Fueron promovidos a rendir declaraciones los ciudadanos: LUIS ALFONSO PAEZ RIVERO, DIOMARA BEATRIZ ESCOBAR, OMAIRA JOSEFINA DIAZ, WILLIAM NOEL TOVAR CAMPELO, JOSE MARIA TOYO GRATEROL, BORGES CRAVO HENDRIK RAUL y RICHARD EDUARDO MARQUEZ DIAZ. De los cuales solo comparecieron a rendir sus declaraciones los que seguidamente se analizan:
RICHARD EDUARDO MARQUEZ:
Quien expuso que conoce al actor desde niños, son de la misma comunidad, que sabe que este prestó sus servicios para varias empresas tales como El Palmar, Transporte TAMCA y para el señor Melero, a quien conoce como dueño de la empresa, él trabajó para TAMCA como mecánico automotriz. Al ser repreguntado expresó que se conocen desde niños, eran vecinos, que el propietario de TAMCA, C.A. es el señor Melero porque era él quien le pagaba, que no conoce directamente al señor Melero, pero él le reparaba las gandolas y era él quien le pagaba, sabe que en el sitio señalado estaba TAMCA porque veía las gandolas y por las facturas. La parte demandada expuso que en el sitio aludido queda desde hace 20 años la Recuperadora MELERO, por ello debe ser tomado por este tribunal como falso testimonio y por ello lo tacha como testigo, por cuanto estos hechos constan en documentos públicos.- De los dichos de este testigo solo nos permite tener conocimiento del señor IVAN JOSE MELERO MATERAN, pero no que sea el socio y único accionista de la demandada de autos TRANSPORTE TAMCA, C.A. ni que exista solidaridad alguna con su persona natural, por lo que no se le da valor probatorio.- ASI SE DECIDE.-

OMAIRA JOSEFINA DIAZ:
Que conoce al actor, desde como 20 años, el es gandolero, que laboraba para una empresa que está por los Tubos o Tanques o algo así donde está la Fabrica de vidrios, conoce al dueño porque es de la comunidad, pero no personalmente. Al ser repreguntada respondió que veía salir al señor Tovar, maneja una gandola, lo conoce de vista, mas no personalmente, trabaja allí y es de la comunidad, lo veía allí, no recuerda el sitio, y tampoco identifica la empresa demandada.- De lo declarado se puede observar que es contradictorio al decir conoce al actor, pero no sabe donde queda la empresa, por lo que no se le da valor probatorio.- ASI SE DECIDE.-

DIOMARA BEATRIZ ESCOBAR:
Respondió que conoce al actor desde hace 20 o 30 años, desde pequeños, vive en la comunidad, trabaja en TAMCA pero ahora no sabe donde, conoce al señor Melero. Al ser repreguntada dijo que conocía a Tovar de San Vicente, es gandolero, que el señor Melero es el propietario, vivía al frente, que lo veía salir del negocio y él le dijo que trabajaba allí, en Tamca, no le consta que exista Transporte TAMCA, por lo que la demandada pide sea desechado como testigo. Quien decide no le da valor probatorio por ser testigo referencial.- ASI SE DECIDE.-

WILLIAM TOVAR:
Manifestó al ser interrogado que conoce al actor desde la Empresa PEQUIVEN en el transporte de gandolas, que sabe que trabaja para el señor Melero quien es el dueño de Tamca. Al ser repreguntado expuso que el señor Melero es el propietario de TAMCA que el actor también trabaja en la misma. Que no le consta que sea el dueño sino que se lo suministró el señor Tovar, aún cuando siempre lo veía ahí.- Este testimonio es contradictorio dice que conoce al señor Melero y que es el dueño, luego dice que ello no le consta.- No se le da valor probatorio.- ASI SE DECIDE.-

LUIS ALFONSO PAEZ RIVERO:
Señaló al ser interrogado que conocía al actor desde hace 15 o 16 años, era chofer de gandolas, que trabajó para El Palmar, para Tamca y el dueño era Iván Melero. Al ser repreguntado dijo que conoce al actor del trabajo, el era afiliado, trabajaba para el señor Iván o sea Tovar. Que él también es afiliado de Transporte de Fertilizantes, durante 16 años hasta 4 meses. Que sabe que es el dueño Iván Melero, se lo hicieron saber, conoce personalmente a Iván Melero, este le puso a la orden para trabajar en cualquiera de los camiones de él.- De esta declaración se observa que el testigo conoce a Iván Melero, pero no le consta que sea el dueño de la empresa TRANSPORTE TAMCA, C.A. Por lo que no se le da valor probatorio.-ASI SE DECIDE.-


DE LA DEMANDANDA
1.- TESTIMONIALES:
Fueron promovidos para que rindieran sus declaraciones los ciudadanos NEREIDA SOSA, RONALD ESPINOZA, RAFAEL LISANDRO MATERANO TORRES, JOSE PABLO AYALA PEREZ y JOSE RODRIGO MACHADO GALLARDO, de los cuales ninguno compareció a declarar por lo que fueron declarados desiertos los actos y nada hay que valorar al respecto.-ASI SE DECIDE.-

2.- INFORMES:
a.- Al REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DEL ESTADO ARAGUA: No consta en autos respuesta alguna. Nada que valorar.- ASI SE DECIDE.-

b.- Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua: Remite a este tribunal oficio de fecha 11 de Mayo de 2009 en el cual deja constancia de que la Empresa RECUPERACIONES MELERO, C.A., no se encuentra inscrita en el Registro de Actividades del Municipio Girardot. Por lo que nada hay que valorar.- ASI SE DECIDE.-

c.- Registro Mercantil Primero del Estado Aragua no dieron respuesta alguna, por lo tanto nada que valorar.- ASI SE DECIDE.-

d.- Registro Mercantil Primero del Estado Aragua: no consta en autos haber ingresado respuesta alguna, por lo que nada hay que valorar.- ASI SE DECIDE.-

e.- Registro Mercantil de Villa de Cura Estado Aragua: Al respecto el ciudadano HECTOR PERDOMO en su condición de Alguacil de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua en diligencia de fecha 28 de Abril de 2009, deja constancia que en esa población no existe Registro Mercantil sino Registro Inmobiliario por lo que no se pudo realizar la prueba y por ello no hay nada que valorar la respecto.- ASI SE DECIDE.-

f.- Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo: a tal efecto el mencionado registro remitió oficio de fecha 10 de Noviembre de 2008, donde indica que remiten a este tribunal copia certificada del Acta Constitutiva de TRANSPORTE TAMANCA, C.A., la cual nada aporta al caso bajo estudio por lo que no se le da valor probatorio alguno por tratarse de otra empresa no llamada a juicio.- ASI SE DECIDE.-

g.- Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo. No envió respuesta alguna sobre lo solicitado, por lo que no hay nada que valorar.- ASI SE DECIDE.-

DOCUMENTALES:
1.-Marcado con la letra “A” Estatutos Sociales de la Empresa RECUPERACIONES MELERO, C.A. constante de nueve folios útiles, que cursan a los folios que van desde el 102 al 111, la cual nos permite determinar que entre los accionista de esta empresa se encuentra el ciudadano IVAN JOSE MELERO y JESUS ALBERTO MELERO, y el objeto de la misma es la recuperación, reciclaje, tratamiento, compra y venta de materias primas, para uso industrial. Se le da valor probatorio a lo allí contenido por haber sido instruido por Órgano competente y funcionario debidamente autorizado para ello.- ASI SE DECIDE.-

2.-Marcado con la letra “B” acompaña Modificación de los Estatutos Sociales ya mencionados en cinco folios útiles y que cursan a los folios que van 115 al 116.- Nada que valorar al respecto.- ASI SE DECIDE.-

3.- Marcado con la letra “C” copia del RIF de la Empresa identificada N° J-O7588738-7 y NIT 0058126233.- Las mencionadas probanzas nada aportan al proceso.- No se le da valor probatorio.- ASI SE DECIDE.-


VI
DE LA FALTA DE CUALIDAD
Sostiene la representación del ciudadano IVAN JOSÉ MELERO, co-demandado, su falta de cualidad para sostener el presente juicio, en condición de presunto propietario de TRASNPORTE TAMCA; estableciendo que nunca ha sostenido relación comercial, civil o contractual con la empresa; y que en el proceso que se ventila se le ha endosado una responsabilidad solidaria con una empresa que no conoce ni ha sido parte de ella; quebrantándose normas constitucionales que garantizan el debido proceso y el derecho a la defensa.
En razón de ello, niega la procedencia de todos y cada uno de los aspectos contenidos en el libelo de demanda.
Este Tribunal hace énfasis a lo que ha quedado establecido sobre la legitimidad como elemento procesal, en sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 1919, de fecha 14 de julio de 2003 (Caso: Antonio Yamin Calil):
“Al efecto, en primer lugar es necesario determinar lo que debe entenderse por falta de cualidad y cuál es la oportunidad procesal para oponerla de acuerdo a lo pautado en nuestra vigente ley adjetiva procesal.

En el derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, existía la posibilidad de oponer la falta de cualidad de las partes como excepción de inadmisibilidad. En el código vigente, la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, conforme lo dispone expresamente el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte, el ordinal 4° del artículo 346 eiusdem, contiene la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, y se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, que es la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam. Es decir, en el caso de la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio.

En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, como cuestión previa”.

De lo antes transcrito, y de la revisión de las actas procesales observa quien decide que ciertamente no se encuentran elementos de convicción en el cúmulo probatorio de autos, que determinen que existe o existió vinculación alguna entre el demandante y el co-demandado IVAN MELERO, como propietario de TRANSPORTE TAMCA, C.A.; pues fueron analizadas y valoradas tanto las documentales como las testimoniales, sin que sea posible determinar la cualidad a la que se ha hecho referencia, y en razón de ello, y del principio de primacía de la realidad, se declara forzosamente CON LUGAR la defensa de FALTA DE CUALIDAD y en consecuencia SIN LUGAR la demanda incoada por cobro de prestaciones sociales, ya que no es posible en justicia condenar a una persona al pago de unas prestaciones sociales sin que conste que tiene la legitimación requerida como sujeto pasivo. Y ASI SE DECIDE.


VII
DECISIÓN
Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la FALTA DE CUALIDAD DE PARTE alegada por la representación del co-demandado ciudadano IVAN MELERO MATERAN, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 7.228.414 y de este domicilio.- SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano RAFAEL ANDRES TOVAR TERÁN, cédula de identidad V-11.988364, contra Sociedad Mercantil TRANSPORTE TAMCA. C.A. sociedad mercantil debidamente constituida e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 22 de Noviembre de 1978, bajo el N° 37, Tomo 68-C, y/o ciudadano IVAN MELERO MATERAN, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 7.228.414 y de este domicilio.- ASÍ SE DECIDE.- Se deja constancia que la presente audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Ocho (08) días del mes de Julio de Dos Mil Nueve (2009).- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZA,


Dra. NIDIA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO,


Abg. CARLOS VALERO

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 3:10 p.m.

EL SECRETARIO,


Abg. CARLOS VALERO


NHR/CV.-