REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA
La Victoria, quince (15) de junio de dos mil nueve
199º y 150º


ASUNTO: DP31-L-2009-000110
PARTE ACTORA: ciudadana VIVIANA REQUENA PULIDO titular de la cédula de identidad Nº 12.482.354
APODERADO JUDICIAL: ASDRÚVAL RAFAEL SOLANO ESPINOZA, Inpreabogado Nº 73.326
PARTE DEMANDADA: RESTAURANT BOULEVAR C.A Y CAMPO GRANDE, C.A
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO


Revisadas todas y cada una de las actas procesales que conforman la presente demanda, y visto escrito de subsanación presentado por el ciudadano abogado ASDRÚVAL RAFAEL SOLANO ESPINOZA, Inpreabogado Nº 73.326, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora VIVIANA REQUENA PULIDO titular de la cédula de identidad Nº 12.482.354, esta juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En fecha dieciséis (16) de marzo del 2009, es distribuida a este Juzgado demanda por Accidente de Trabajo intentada por el ciudadano abogado ASDRÚVAL RAFAEL SOLANO ESPINOZA, Inpreabogado Nº 73.326, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana VIVIANA REQUENA PULIDO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.482.354 contra la Sociedad de Comercio RESTAURANT BOULEVAR, C.A Y CAMPO GRANDE, C.A.
En fecha diecinueve (19) de marzo de 2009, este juzgado acuerda recibir la presente causa a los fines del pronunciamiento sobre su admisión
En fecha veintitrés (23) de marzo del 2009 este tribunal se abstiene de admitirlo por cuanto advierte que el mismo no llena los extremos de Ley señalados en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia ordena subsanar el escrito libelar en los términos indicado en el mencionado auto y ordena la respectiva boleta de notificación
En fecha cinco (05) de junio del 2009, es consignado por la oficina de alguacizlago la respectiva boleta de notificación.
En fecha nueve (09) de junio del 2009, el ciudadano abogado ASDRUVAL SOLANO, antes identificado consigna por ante URDD, escrito de subsanación acompañada de dos (02) anexos contentivo de acta de nacimiento y justificativo emanado de la Notaria Publica de La Victoria.
Ahora bien, hechas las anteriores acotaciones este Tribunal pasa a examinar si la parte accionante corrigió los defectos u omisiones ordenada en auto de fecha veintitrés (23) de marzo del 2009.
En Primer lugar, se advirtió “…la parte actora debe indicar a este Tribunal quien es la parte demandante en el presente proceso; ya que existe una confusión; en virtud que menciona en el libelo a la ciudadana VIVIANA REQUENA PULIDO, de igual forma menciona la existencia de un niño de once (11) años de edad, en caso de que el niño sea parte demandante consignar acta de nacimiento..” observa esta juzgadora, que la parte actora ha subsanado lo ordenado en los términos siguiente “…En el presente procedimiento derivado del ACCIDENTE DE TRABAJO, en el que falleció el trabajador FÉLIX RAMÓN MUÑOZ ROJAS, es incoado por la ciudadana VIVIANA REQUENA PULIDO, en su carácter de concubina del De Cujus, quién actúa en su propio nombre y en Representación de su menor hijo FÉLIX ABEL MUÑOZ REQUENA, de once año de edad…” y consigna acta de nacimiento del menor FELIX ABEL MUÑOZ REQUENA.
En segundo lugar, se advirtió “Debe el actor aclarar a este Tribunal si la ciudadana VIVIANA REQUENA PULIDO, titular de la cédula de identidad Nº 12.482.354, es viuda o fue concubina del ciudadano FELIX RAMÓN MUÑOZ ROJAS.” observa esta juzgadora, que la parte actora ha subsanado lo ordenado en los términos siguiente “Mi representada VIVIANAN REQUENA PULIDO, titular de la cédula de identidad Nº 12.482.354, es concubina del trabajador…” y consigna justificativo.
Visto que en la presente causa el apoderado judicial de la parte actora han demostrado la condición sine qua non de existir niños niñas y adolescentes, en los que se encuentren involucrados derechos patrimoniales de naturaleza laboral, en donde figuren como el caso de marras, como legitimados activos, se hace necesario realizar una serie de apreciaciones de orden legal, doctrinario y jurisprudencial sobre la materia.
Visto que en la presente causa están involucrados los derechos patrimoniales de menores de edad, a los fines de determinar la procedencia o no de la competencia de este Tribunal, se hace necesario realizar una serie de apreciaciones de orden legal, doctrinario y jurisprudencial sobre la materia.
La competencia por la materia, sobre la cual trata el artículo 28 del Código Procedimiento Civil, atiende a la cualidad de los elementos objetivos de la causa; esto es, el petitum y la causa petendi.
En este sentido la sala de Casación Social en sentencia de fecha nueve (09) de agosto de 2007 (Caso ANA LUCÍA CÁRDENAS DE ALVARADO, actuando en su propio nombre y en representación de su menor hijo SEGUNDO JOSÉ ALVARADO CÁRDENAS contra la empresa TRANSPORTE E.J. C.A.) señalo lo siguiente:
“…La anterior acotación tiene lugar, pues, el criterio imperante es que son los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente los que tienen la competencia para conocer de los asuntos de carácter patrimonial y del trabajo, en los que figuren niñas, niños y adolescentes, independientemente del carácter con que estos actúen. A los efectos se explica, que en el pasado, según criterios abandonados, la protección judicial de niños y adolescentes, no podía ser interpretada en el sentido genérico, sino que, por el contrario, cuando un niño o adolescente figurase como actor o formase parte de un litis consorcio activo necesario o voluntario, el Tribunal competente debía ser el de la jurisdicción ordinaria y no los de Protección del Niño y del Adolescente...” (Subrayado y negrita de quién suscribe)

Mas adelante señala:
“…Por eso es que la intención del Legislador no pudo ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección al Niños y al Adolescente, aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes, ya que, además de lo expuesto anteriormente, es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida ley, punto de referencia para indagar sobre la intención del Legislador, señala lo que se indica a continuación:

“(…) Puntal del nuevo sistema es la concepción del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…) Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección (…)”. (Destacado de la Sala)

De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescente, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional...

“…Por ello, esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen. ASÍ SE DECIDE. (Sentencia Nº 44 emitida por la Sala Plena en fecha 16 de noviembre de 2006). (Subrayado de la Sala).

Ahora bien, si bien es cierto el nuevo proceso laboral venezolano, priva a la justicia sobre las formas y apariencias, no es menos cierto que el mismo requiere de formalidades mínimas esenciales para permitir la aplicación de una justicia cierta, basada en fundamentos claros y específicos. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales.
Así las cosas, ha de observarse que la competencia del Tribunal para conocer de un caso, debe analizarse de acuerdo al nacimiento del acto impugnado, es decir, de dónde proviene el mismo. Sin embargo, en el presente caso, en el acto cuestionado intervienen menores de edad cuyos derechos patrimoniales se ven involucrados, como consecuencia de la muerte del padre, parte actora, por lo que la referida causa debe ser decididas y sustanciadas por ante los Tribunales de Protección de niños, niñas y adolescentes.

En consecuencia, por todas y cada una de las consideraciones anteriormente expuestas, y siendo el hecho cierto que la parte actora falleció durante el desarrollo en la presente causa y acogiendo lo sostenido por la Sala de Casación Social y por el criterio abandonado de la Sala Plena citado por la misma Sala de Casación Social, criterios que esta Juzgadora hace suyo- y a los fines de no quebrantar los Derechos Fundamentales consagrados en el artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como son el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, dado el convencimiento de quien suscribe, que la competencia en el caso de marras ha sido claramente definida por criterios jurisprudenciales y en aras de los Principios Rectores del Derecho del Trabajo y de evitar posibles remisiones o reposiciones inútiles, es por lo que este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del nuevo régimen como del régimen procesal transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria, DECLINA SU COMPETENCIA A LOS TRIBUNALES DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE del Estado Aragua, dado que los mismos le compete el conocimiento de la presente causa.-
En consecuencia, se ordena remitir los autos al juez competente. Líbrese oficio.

DIOS Y FEDERACIÓN
EL JUEZ


ABG. YURAIMA LUSINCHE




EL SECRETARIO

ABG. ARTURO LUIS CALDERON