REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA
La Victoria, jueves veinticinco (25) de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: DP31-L-2008-000126
PARTE ACTORA: ciudadana DONATILDE JAIME, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.288.383.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado ANTONIO MIRANDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.832.
PARTE DEMANDADA: GRANJA LA CARIDAD.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
De la revisión del presente expediente se observa que, en fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil ocho (2008) se recibió por ante este Despacho, la presente causa proveniente del Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua, el cual declinó la competencia por el territorio, en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil ocho (2008), esta juzgadora previa revisión del libelo de la demanda se abstuvo de admitirlo y ordeno a la parte demandante corregir el mismo en los términos indicados, en esa misma fecha se libró la respectiva boleta de notificación; en fecha cuatro (4) de junio de dos mil nueve (2009), la Alguacil YOLETTE MAYORA, consigna la boleta de notificación negativa e informa que no se pudo lograr la notificación en virtud que la referida boleta carecía de dirección para practicar la notificación; en fecha ocho (8) de junio de dos mil nueve (2009), se ordena la notificación del demandante a través de la publicación en la cartelera del Tribunal, dictándose para ello un auto de seguridad jurídica, en donde informa a la parte demandante que a partir del día de despacho siguiente a aquel se computará el lapso de dos (02) días de despacho a los fines que el actor corrigiera el libelo de demanda en los términos indicados y el lapso previsto en la ley, todo ello de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de abril de 2.003, que me permito citar:
“…las notificaciones dirigidas a la parte que incumplió con el deber de indicar su Domicilio Procesal se efectuarán mediante la publicación de una boleta en la cartelera del Tribunal…”
(Fin de la cita) Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 18, paginas 268-271.
En fecha quince (15) de junio de dos mil nueve (2009) la Alguacil YOLETTE MAYORA, consigna la boleta de notificación e informa a este Despacho que publicó la boleta de notificación en la cartelera del Tribunal.
Una vez computado el lapso de dos días de despacho concedidos al demandante, este Tribunal observa que la parte actora no dio cumplimiento a tal mandato y que hasta el día de hoy no ha procedido a corregir el libelo de demanda en los términos indicados, demostrando un desinterés procesal, acarreándole la consecuencia establecidas en la Ley, que a este respecto estipula:
El artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
“Artículo 123. Si el Juez de Sustanciación,……….En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique.
Igualmente, se aprecia que en el caso de autos no se vulnera norma de orden público con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual, habiendo transcurrido el lapso previsto en la misma, es forzoso para esta juzgadora, declarar la inadmisibilidad de la demanda. Y así se declara.
En razón de lo expuesto precedentemente este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en La Victoria, DECLARA la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA en el presente proceso incoado por ciudadana DONATILDE JAIME, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.288.383, contra la empresa GRANJA LA CARIDAD, por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y que transcurridos como fueren cinco (5) días hábiles de despacho sin que el accionante hubiere ejercido los recursos legales correspondientes se procederá al cierre y archivo del expediente sin que sea necesario auto expreso y sea remitido al archivo judicial. Así se decide y declara.
LA JUEZA
ABG. YURAIMA LUSINCHE.
EL SECRETARIO
ABG. ARTURO LUIS CALDERON
YL/alc.
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