REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA.
La Victoria, martes treinta (30) de junio de 2009.
199° y 150°
ASUNTO PRINCIPAL: DP31-L-2008-000151
ASUNTO: DH31-X-2008-000096.
PARTE ACTORA: Ciudadano LUIS ALEJANDRO PEREZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad números V-5.605.972
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GRISELYS RIVAS, CARLOS MARTINEZ, ALFREDO RESTREPO, MAYERLYN MALDONADO, JENNY OVIEDO, JESUS MEDINA, ROSA ESAA, EDUARDO VELASQUEZ, RUTH RODRIGUEZ, LUIS MALAVE, MARIA GABRIELA CARRILLO, YISEL GUTIERREZ, LEISY SIBRIAN, MAIRELYS ALEMAN, HEYDEE GALINDO, RAFAEL PINOS, ROSAURA MARCANO, EDYUBIRI GODOY, LORENA DEL CARMEN VARGAS LANTEN, YENNY GISELA ROJAS MARTINEZ, NELSON JOSE PINEDA GOLLO, WUILIAN JESUS MONTERO SERRANO y RAAMON ELOI MUGUERZA BLANCO, plenamente identificados en autos.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INDUSTRIAS PEZ-VEN, C.A
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Antecedentes del caso:
En el juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoado por el ciudadano LUIS ALEJANDRO PEREZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad números V-5.605.972, representado judicialmente por los abogados procuradores de Trabajadores GRISELYS RIVAS, CARLOS MARTINEZ, ALFREDO RESTREPO, MAYERLYN MALDONADO, JENNY OVIEDO, JESUS MEDINA, ROSA ESAA, EDUARDO VELASQUEZ, RUTH RODRIGUEZ, LUIS MALAVE, MARIA GABRIELA CARRILLO, YISEL GUTIERREZ, LEISY SIBRIAN, MAIRELYS ALEMAN, HEYDEE GALINDO, RAFAEL PINOS, ROSAURA MARCANO, EDYUBIRI GODOY, LORENA DEL CARMEN VARGAS LANTEN, YENNY GISELA ROJAS MARTINEZ, NELSON JOSE PINEDA GOLLO, WUILIAN JESUS MONTERO SERRANO y RAAMON ELOI MUGUERZA BLANCO, plenamente identificados en autos, carácter este evidenciado en el folio quince (15), de la causa principal Nro. DP31-L-2008-000151, nomenclatura de este tribunal, contra la sociedad mercantil INDUSTRIAS PEZ-VEN, C.A, inscrita en fecha 23 de Noviembre de 1974, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Miranda, bajo el Nro.47, Tomo 183-A. El presente juicio dio inicio por interposición de la demanda en fecha tres (03) de abril de 2008; en fecha ocho de abril de 2008, fue recibida por este tribunal y admitida en fecha nueve (09) de abril de 2008, librándose el correspondiente cartel de notificación, concediendo el termino de la distancia; en fecha veintiocho (28) de abril de 2008 la oficina de alguacilazgo consigno de forma positiva la gestión que le fue encomendada, en fecha veintinueve (29) de abril de 2008, fue certificada dicha actuación por la funcionaria secretaria adscrita a este despacho, en fecha veintiséis de mayo de 2008 se hizo el anuncio para la procedencia de la audiencia preliminar dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada sociedad mercantil INDUSTRIAS PEZ-VEN, C.A;
En fecha tres (03) de junio de 2009, este tribunal publico sentencia declarando con lugar la demanda intentada por la parte actora, quedando este definitivamente por cuanto no fue objeto de recurso legal alguno, obteniendo el carácter de cosa juzgada.
En fecha diecinueve (19) de noviembre de 2008, este tribunal decreta la ejecución forzosa de la sentencia y procede a la apertura de cuaderno separado a los fines de tramitar todo lo necesario para hacer efectiva la ejecución de la sentencia; en fecha veintiocho (28) de mayo de 2009, este tribunal fijo el traslado a los fines de materializar el embargo ejecutivo decretado, trasladándose el día diez (10) de junio de 2009, a la población de Puerto Maya, Estado Aragua.

Es de destacar, que en razón de la sentencia dictada en la presente causa, la cual no fue recurrida y en razón de ello, quedo definitivamente firme se procedió a sustanciar lo concerniente, llegando así a la fase de Ejecución Forzosa, la cual fundamentalmente busca la materialización del pago de las cantidades de dinero condenadas en la sentencia de merito, constituyendo esto la finalidad esencial del litigio, en virtud de que si bien, la pretensión representa únicamente las aspiraciones que el actor aduce a su favor en razón del derecho que considera infringido, esta debe ser revisada por el Aparto Jurisdiccional, quien procede a pronunciar lo correspondiente en derecho, y en el caso que el resultado de dicho pronunciamiento sea un fallo favorable para la parte actora, pasa a constituirse en la afirmación de que fue efectivamente violentado el derecho alegado por el demandante y dicho agravio acarrea el pago de un indemnización dineraria reparatoria que puede ser establecida a través de los medios de calculo dispuestos por las normas infringidas, lo cual constituiría el pago de los montos que estaba obligado el demandado a cancelar al momento de la culminación de la relación de trabajo, revisión esta que debe prevalecer en el ejercicio de la función de Administrar Justicia, en la cual debe procurarse la idoneidad y haciendo valer los medios idóneos y legales para la materialización de los montos condenados, siendo el derecho adjetivo un mecanismo de aplicación obligatoriamente necesario para la consumación del derecho sustantivo, funcionándose bajo la rectoría del Órgano de Administración de Justicia.-

Consideraciones para decidir.-
En fecha quince (15) de junio de 2009, por ante la U.R.D.D, el ciudadano FRANCISCO ANTONIO BARRETO MEJIAS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la C.I Nro. V-6.329.032, alega la representación judicial de la Asociación Civil Centro Integral de Apoyo a la Pesca Artesanal “Venezuela & Pesca “(A.C.VENPEZ), consignando para ello el Acta Constitutiva de la misma e inscrita por ante la Oficina Principal de Registro del estado Aragua, bajo el Nro. 06, folios 30 al 36, tomo 3 de fecha 14 de febrero de 2009 y según su dicho en el escrito, alega Acta Ordinaria de fecha 05 de marzo del 2009, a los fines ejercer RECURSO DE APELACION y OPOSICION en contra de la medida de embargo ejecutivo decretada y practicada en fecha 10 de junio del 2009, por este tribunal.

Ahora bien, antes de considerar los alegatos y las pruebas aportadas a los autos, este Tribunal considera necesario hacer una consideración doctrinal y jurisprudencial de la Oposición de Terceros al Embargo previsto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, pues de tal consideración podrá delimitarse cuáles son y cuales no son los hechos controvertidos a analizar:

“La tercería”; es la intervención voluntaria y principal de un extraño en la relación contra ambas partes dentro de un proceso en curso, bien sea para excluir la pretensión del accionante o bien para concurrir con él en el derecho invocado por éste y en este sentido, el procesalista venezolano Rengel Romberg indica lo siguiente:

“Como intervención principal, la tercería se caracteriza porque ella plantea contra las partes del proceso principal una nueva pretensión, la cual debe ser resuelta simultáneamente en aquel, mediante una sola sentencia. Es propiamente una demanda independiente, que abre un nuevo procedimiento; o como sostiene Goldsmidth, el ejercicio de una acción declarativa contra el actor, y de una condena contra el demandado del primer proceso (…) No debe confundirse la forma de la tercería (mediante demanda autónoma) con la forma de la oposición a medidas preventivas o ejecutivas de embargo de bienes propiedad del tercero, que es también una intervención voluntaria y principal de terceros en la causa, la cual adopta la forma incidental en nuestro derecho.”


En efecto, la oposición al embargo constituye otra forma de intervención voluntaria y principal de terceros en la causa, cuyo fundamento legal está en el artículo 370, ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, la cual se hace valer mediante diligencia o escrito ante el Tribunal que haya decretado el embargo, aun antes de practicado, o bien después de ejecutado el mismo.
Al respecto, apunta el autor antes citado, que la oposición al embargo:

“… es la intervención voluntaria del tercero, por la cual éste impugna por la vía incidental el embargo practicado sobre bienes de su propiedad, o alega que los posee a nombre del ejecutado, o que tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada”.


Esta forma de intervención de terceros no tiene como objetivo ni excluir la pretensión del actor ni concurrir con él en el derecho reclamado, sino tutelar un derecho alegado por el tercero sobre los bienes sujetos al embargo, por ende, se trata de una cuestión incidental, que procede cuando dicho tercero aduce ser propietario legítimo de una cosa y soporta sus alegatos en una prueba fehaciente, tal como lo exige el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:


sic…”Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquel a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él. “.
Esta norma prevé en dos supuestos distintos, una pretensión petitoria de dominio, de carácter incidental y una demanda incidental de protección posesoria. Cuando los opositores o el opositor alegan la propiedad, ejercen incidentalmente una reivindicación, reclamando como suyas las cosas embargadas. Pretende ser dueño de la cosa y obtener su devolución, objeto este, propio de las demandas reivindicatorias. Este razonamiento es consecuente con el fin de la Institución y que es tratada en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil el cual señala:



“Al regularse la oposición del tercero al embargo, la cuestión no se limita ya a la mera prueba de la posesión o tenencia legítima de la cosa por el tercero, sino a la prueba de la propiedad por un acto jurídico válido. Esta cambio de orientación en la materia de oposición del tercero al embargo, se justifica por un lado, porque en materia de medidas preventivas, a que se refiere el Libro Tercero, se asienta la regla de que ninguna de las medidas podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libran; y por otro lado, porque en la ejecución forzada, la cuestión posesoria pierde toda trascendencia, toda vez que se trata de la expropiación del bien en cabeza de su propietario o titular, por los medios que estamos considerando” . Por otra parte, el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:


“Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599”.


Esta última disposición tiene su razón de ser en el principio de la relatividad de la cosa juzgada, según la cual lo decidido en un proceso sólo es vinculante para las partes en litigio no pudiendo aprovechar ni perjudicar a los terceros, -salvo el caso de los llamados terceros erga omnes-, y en el principio del derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, salvo las limitaciones establecidas en la ley, por tal razón, el mismo Código de Procedimiento Civil, en el Capítulo VI, Título I, Libro Segundo, consagra la posibilidad para los terceros que se vean afectados por una decisión recaída en una causa pendiente entre otras personas, de intervenir en defensa de sus derechos.


Aclarado lo anterior, este Tribunal fundamenta su decisión en las consideraciones siguientes:

Primero: La representación del opositor ciudadano FRANCISCO ANTONIO BARRETO MEJIAS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la C.I Nro. V-6.329.032, en representación de la Asociación Civil Centro Integral de Apoyo a la Pesca Artesanal “Venezuela & Pesca “ (A.C.VENPEZ), la acredita con la consignación de Acta Constitutiva inscrita por ante la Oficina Principal de Registro del Estado Aragua inserta en los folios treinta y cuatro (34) treinta y cinco (35), 36 y 37, 38, 39, 40 y 41, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, ambos inclusive, del presente expediente, al momento de interponer RECURSO DE APELACION Y OPOSICION al embargo ejecutivo dictado por el tribunal a mi cargo.
En este orden de ideas, previa revisión exhaustiva de los anexos consignados, se pudo constatar que en la confusa Acta Constitutiva de la Asociación Civil Centro Integral de Apoyo a la Pesca Artesanal “Venezuela & Pesca “ (A.C.VENPEZ), que reposa en las actas procesales del presente cuaderno de medidas, el consignante en un estado de confusión presenta dos veces la misma acta, constatándose un total desorden de la misma, mas sin embargo, esta juzgadora manteniendo como norte una Administración de Justica clara y transparente y en aras del debido proceso, paso a revisar, si el mencionado ciudadano, posee las facultades de representación que se adjudica, para lo cual debió cumplir con las generalidades de ley y hasta con la voluntad expresa de los mandantes, tal como se evidencia al folio 36, los miembros fundadores son JOSE NORBERTO ORTOLL BORGES quien es Presidente de la empresa demandada en el presente proceso asunto principal Nro. DP31-L-2008-151, FRANCISCO ANTONIO BARRETO MEJIAS y CRISTIAN ARTURO ARIAS; así mismo, se le adjudica el carácter de presidente de la asociación civil al ciudadano JOSE NORBERTO ORTOLL BORGES, por ende su representante legal frente a las autoridades judiciales, así mismo, se le confiere el carácter de gerente general al ciudadano FRANCISCO ANTONIO BARRETO MEJIAS, cuyas facultades están debidamente transcritas y determinadas en forma expresa, en el folio 39, en los folios 40 y 41 ambos inclusive, en el articulo undécimo de los Estatutos Sociales expresamente señala que el presidente podrá delegar mediante autorización y en circunstancias especiales dicha representación en los gerentes generales; hecho este que en el caso de marras no ocurrió, lo aquí señalado expresamente por esta juzgadora se confirma o verifica en el folio 74.
En cuanto a la mencionada acta ordinaria de fecha 05 de marzo 2009 mencionada pero no consignada al momento de presentar escrito de oposición y apelación al embargo ejecutivo aquí cuestionado por el solicitante FRANCISCO ANTONIO BARRETO MEJIAS, plenamente identificado en autos, y que fue consignada extemporáneamente en fecha 22 de junio de 2009, es forzoso para esta juzgadora, declarar que la misma, debe ser considerada como un documento privado que no es oponible frente a terceros, ya que no posee fe publica, y para que posea visos de validez y pueda acreditar al solicitante su carácter de representante legal debe ser mediante documento debidamente registrado que pruebe por sí mismo su validez, debido a la fe de su contenido, y que permita llenar los extremos legales; no así un simple documento privado, ya que a los fines de ser considerado un documento fehaciente que es aquel, que permite presumir la existencia de un hecho.

Sobre el particular, jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia reiterada desde el 17/06/1987, se señala lo siguiente:


“Es cierto que una prueba fehaciente no tiene por qué consistir, únicamente, en un documento auténtico; pero ello no debe llevar tampoco a la conclusión de que un mero documento privado,…, pueda cumplir con los requisitos mínimos exigibles para que sirva de prueba fehaciente a los efectos de la oposición del tercero. Si no se le exigiera como requisito del instrumento al estar por lo menos reconocido o de alguna manera,…, es evidente que se estaría permitiendo a los interesados el forjamiento de pruebas a los efectos de la oposición a medida preventiva. En tal sentido, considera la Corte que el sentenciador debió desechar el documento que le era presentado, por carecer de los elementos mínimos para que pudiera hacer fe de las circunstancias materiales que en él se expresaban”.

Cabe resaltar que, la doctrina es del criterio que el documento privado reconocido o tenido como tal legalmente, en cuanto se refiere al hecho material de las declaraciones que contiene, hace fe de ellas, conforme a las prescripciones del artículo 1.363 del Código Civil, surtiendo todos sus efectos, inclusive la fecha del mismo, hasta prueba en contrario, por tanto, tales documentos tienen fuerza probatoria y fecha cierta.


En este orden de ideas, en el caso de marras se observa que la representación judicial de la Asociación Civil Centro Integral de Apoyo a la Pesca Artesanal “Venezuela & Pesca “ (A.C.VENPEZ), que se adjudica el ciudadano FRANCISCO ANTONIO BARRETO MEJIAS, plenamente identificado en autos, a los fines de apelar y oponerse en su condición de tercero al embargo ejecutivo, se pretende realizar con base a:


a.) Acta constitutiva de la Asociación Civil Centro Integral de Apoyo a la Pesca Artesanal “Venezuela & Pesca “(A.C.VENPEZ), debidamente registrada en la Oficina Principal de Registro del Estado Aragua, en fecha 14 de febrero de 2008, bajo el nro. 06, folios 30 al 36, protocolo primero, tomo tres (03).
b.) Un acta de Asamblea Ordinaria de asociados de fecha 05 de un mes, que su redacción se presta a confusión, ya que al momento de su lectura no se distingue si es el mes de mayo o marzo, de un año cierto el cual se lee 2009, corriente a los folios 132, 133, 134, 135 y 136, ambos inclusive, en donde se evidencia que se trata de un documento privado emanado de terceros, así como también se puede observar que tal documento en el folio 136 en la parte in fine, es certificado mediante firmas ilegibles, y para mayor abundamiento se observa un sello de un notaria publica, obviando en todo momento las solemnidades legales requeridas para que el mismo, pueda ser opuesto a terceros, por lo que mal puede serle atribuida una cualidad a quien no la posee. Así se decide y declara.

En lo concerniente al Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO BARRETO MEJIAS, plenamente identificado en autos, le es dado a esta juzgadora con base al criterio supra explanado, negar el mismo con ocasión a la falta de cualidad del apelante, aunado al hecho que, a esta operadora de justicia se le presentan serias dudas en cuanto a la aplicación por parte del solicitante antes mencionado de las normas que aduce, encuentra importante destacar que el examinado escrito no es mas que un conjunto de alegatos plasmados en varias hojas de papel, que de alguna manera pretenden persuadir a este Operador de Justicia al momento de pronunciarse en cuanto a la Tutela Cautelar solicitada, siendo dicho intento evidentemente infructuoso, puesto que la motivación de la decisión supra trascrita, discrepa en todo termino de los alegatos presentados en el escrito de apelación, ya que existe en el animo del apelante una total distorsión jurídica al pretender ejercer un recurso legal que de ninguna manera cabe al EMBARGO EJECUTIVO . Así establece y declara. Ahora bien, el decreto de embargo ejecutivo, en la vía ejecutiva, es una interlocutoria que causa gravamen irreparable en la relación incidental que se abre con el decreto de la medida, razón por la cual no es revocable por contrario imperio. Pero nada obsta para que dicho decreto pueda ser revisado por el juez decretante si se hace oposición. Debe el juez, admitirla –si ha sido tempestivamente hecha-, porque constituye la oposición el único recurso que puede hacer valer el demandado contra el decreto de embargo ejecutivo, ya que sostener que sólo cabe la apelación, es apoyarse en un alegato que roza lo inconstitucional, al hacer nugatorio el derecho de defensa del demandado, ya que, en los casos de medidas, se impone el trámite de la oposición y no sólo el de la apelación, tal como lo ha sostenido la Sala Civil, a propósito de la inaplicabilidad del régimen de apelación ex artículo 1099 del Código de Comercio. Y es razonable tal criterio, por cuanto, con la apelación, se encontraría limitado su derecho a controvertir y probar, en los estrechos límites de la probanza que se prevé en el trámite de alzada. Así se decide y declara.
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SÉXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO COMO DEL NUEVO RÉGIMEN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LA VICTORIA garante del debido proceso y de la tutela Judicial administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que me confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la APELACION ejercida por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO BARRETO MEJIAS a la medida de Embargo Ejecutivo practicada en el presente juicio de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES seguido por el ciudadano LUIS ALBERTO PEREZ LOPEZ, contra la Empresa Mercantil INDUSTRIAS PEZ VEN, C.A, todos antes identificados. SEGUNDO: IMPROCEDENTE la OPOSICION AL EMBARGO EJECUTIVO formulada por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO BARRETO MEJIAS, a la medida de Embargo Ejecutivo practicada en el presente juicio de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES seguido por el ciudadano LUIS ALBERTO PEREZ LOPEZ, contra la Empresa Mercantil INDUSTRIAS PEZ VEN, C.A, todos antes identificados. Es todo. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZ


ABG. YURAIMA LUSINCHE

EL SECRETARIO

Abg. ARTURO CALDERON.