REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, dieciséis (16) de junio de 2009.

198º y 150º

N° DE EXPEDIENTE: DP31-L-2008-000547
PARTE ACTORA: GILBERTO ACOSTA VILLEGAS
PARTE DEMANDADA: GRABADOS NACIONALES, C.A.
MOTIVO: ACCIDENTE LABORAL y COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy, dieciséis (16) de junio de 2009, día y hora fijado para que tenga lugar LA PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaro abierto el acto, compareciendo a la misma por la parte actora, el ciudadano GILBERTO ACOSTA VILLEGAS, cédula de identidad No. V.-11.177.285 y el ciudadano abogado JESUS PACHECO BRICEÑO, Inpreabogado No. 62.545, por la parte demandada compareció el ciudadano PEDRO JULIO HERNANDEZ, Inpreabogado No.62.998. En este estado la ciudadana Jueza declaró abierto el acto y propone soluciones a las partes, argumentando sobre la generosidad e importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y el arbitraje, figuras consagrados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de obtener resultados satisfactorio para los contendiente y evitar un futuro litigio. En este estado vista la mediación de la ciudadana Jueza, las partes han decidido celebrar transacción que ponga fin al presente procedimiento, a los fines y efectos contenidos en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 9 y 11 del Reglamento de la referida Ley y las disposiciones relativas a la transacción previstas en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, la cual se regirá por las siguientes cláusulas:
PRIMERA: Aduce EL TRABAJADOR que, como producto del accidente de trabajo que sufrió cuando desempeñaba en LA EMPRESA, se le certificó una discapacidad parcial y permanente para desempeñar cierto tipo de actividades, de conformidad con la certificación de enfermedad ocupacional expedida por la Dirección de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) de los Estados Aragua, Guárico y Apure.
SEGUNDA: Que como consecuencia del accidente de trabajo EL TRABAJADOR alegó en LA DEMANDA que LA EMPRESA le adeuda, los siguientes conceptos por enfermedad profesional: a) La sanción pecuniaria prevista en el artículo 130, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; b) daños materiales por lucro cesante; y c) daños morales;
TERCERA: LA EMPRESA ha sostenido y aún sostiene que la pretensión de EL TRABAJADOR de reclamarle cualesquiera de las indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en la Ley Orgánica del Trabajo, y aún por daño moral y lucro cesante, resultan improcedentes, toda vez que considera que el accidente no se produjo como consecuencia de un incumplimiento de la empresa a las normas de seguridad y salud en el trabajo. Además resultan improcedentes por los siguientes argumentos:
a) Improcedencia del reclamo por concepto de indemnización prevista en el numeral 3, del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, vigente cuando se le diagnostico al demandante la enfermedad padecida.
El reclamo de dicha indemnización es improcedente, pues LA EMPRESA, sostiene que para que la indemnización reclamada sea procedente no basta con que haya un accidente de trabajo, y que el mismo produzca una incapacidad parcial y permanente, sino que es necesario, de conformidad con el encabezamiento del referido artículo 130, que el accidente que ocasionó la incapacidad parcial y permanente sea consecuencia del incumplimiento de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo.
Es decir, la responsabilidad prevista en la norma es una responsabilidad por culpa, y para su procedencia se requiere que el patrono haya sabido de la existencia de las condiciones inseguras de trabajo y haya mantenido una actitud negligente al no modificarlas, exponiendo al peligro a los trabajadores, así como el incumplimiento de las normativas de seguridad y salud laboral.
Este requisito no se configura en el presente caso por cuanto, LA EMPRESA instruyó a EL TRABAJADOR, y éste así lo reconoce, sobre la forma como realizar su trabajo proporcionándole los equipos requeridos, así como dio y ha dado cumplimiento a toda la normativa en materia de seguridad y salud laboral.
Por otra parte EL TRABAJADOR nunca se quejó por laborar en condiciones riesgosas, ni hizo notificación alguna a nuestra representada de algún malestar.
En consecuencia mal se puede argumentar que LA EMPRESA tenía conocimiento de las condiciones inseguras en las que dice laborar EL TRABAJADOR.
b) Improcedencia del reclamo por concepto de lucro cesante.
Consta suficientemente en los autos que la trabajadora goza de la protección que brinda el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y, en virtud de ello, el sistema de la seguridad social venezolana cubre este tipo de contingencias.
c) Improcedencia del reclamo por concepto de indemnización por daño moral.
El reclamo de dicha indemnización es improcedente, pues LA EMPRESA reitera, que no tuvo culpa en el accidente.
Ahora bien, LA EMPRESA en el supuesto negado que el Tribunal considerare que LA EMPRESA es responsable por la ocurrencia del accidente, independientemente de la culpa, por la responsabilidad objetiva, lo procedente es determinar el quantum de la reparación atendiendo a los siguientes criterios:
- Salario de EL TRABAJADOR al interponer la demanda.
- Condiciones económicas de LA EMPRESA: LA EMPRESA es una mediana empresa, que en los actuales momentos desempeña una actividad rentable mas no muy lucrativa, rindiendo relativamente pocas ganancias en estos tiempos de crisis económica, cierre de empresas nacionales.
- Nivel de instrucción de EL TRABAJADOR: tiene una instrucción media.
- Incapacidad generada por la enfermedad: El dictamen de INPSASEL que cuestiona LA EMPRESA por no habérsele dado oportunidad de defensa a LA EMPRESA determina que EL TRABAJADOR sufre de una incapacidad PARCIAL, según señala en LA DEMANDA su única limitación es realizar actividades que requieran esfuerzos bruscos y/o prolongados.
EL TRABAJADOR puede realizar cualquier otra actividad cotidiana, pudiéndose desempeñar en cualquier puesto de trabajo que no requiera esfuerzo brusco o prolongado, tal y como los que le ha asignado LA EMPRESA desde que supo de la patología sufrida por EL TRABAJADOR.
- Comportamiento de LA EMPRESA: LA EMPRESA se comportó como un buen padre de familia e instruyó a EL TRABAJADOR sobre la forma como realizar su trabajo y cargar pesos.
CUARTA: Las partes, por voluntad común, deciden dar por terminadas sus reclamaciones que dieron origen al presne4te juicio, tanto por lo que se refiere a las prestaciones sociales de EL TRABAJADOR como a las indemnizaciones derivadas del accidente de trabajo.
Así, las partes convienen en la siguiente liquidación del contrato de trabajo, tomando como base: último salario básico: Bs. 33,75; último salario normal: Bs. 55,47; último salario integral: Bs. 69,30.

1) Prestación de Antigüedad: Bs. 23.084,96.
2) Complemento de Antigüedad: Bs. 346,51.
3) Intereses sobre Antigüedad: Bs. 729,87.
4) Utilidades Fraccionadas: Bs. 2.044,33.
5) Vacaciones fraccionadas: Bs. 1.423,87.
6) Bono Vacacional Fraccionado: Bs. 1.830,46.
TOTAL: Bs. 29.460,00.
ADELANTOS RECIBIDOS: Bs. 19.381,10.
NETO: Bs. 10.078,90.
A esta cantidad neta de prestaciones sociales las partes han convenido agregarle la suma de Bs. 9.921,10 como BONO TRANSACCIONAL UNICO a los efectos de cubrir todas y cada una de las indemnizaciones adicionales que se han demandado y que pudieran originar diferencia a favor de EL TRABAJADOR por concepto de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, horas extras, bonos nocturnos, trabajo en domingo y días de descanso, así como la aplicación de cualquier cláusula de la convención colectiva de trabajo, suma de dinero con la cual EL TRABAJADOR considera satisfechas sus pretensiones por estos conceptos. El total por prestaciones sociales es la suma de Bs. 20.000,00.
QUINTA: Aún con las diferencias que existen entre las partes sobre el accidente de trabajo y sobre algunos conceptos de las prestaciones sociales EL TRABAJADOR y LA EMPRESA, a los fines de lograr un arreglo conciliatorio y terminar con las diferencias surgidas en relación con lo expuesto en LA DEMANDA se hacen recíprocas concesiones, y LA EMPRESA conviene en pagar a EL TRABAJADOR, la cantidad de Veinte mil Bolívares (Bs. 20.000,00) por concepto de prestaciones sociales de EL TRABAJADOR mas la suma de Veinte mil Bolívares (Bs. 20.000,00) , esta última por concepto de daños morales derivados de la responsabilidad objetiva de la empresa en la ocurrencia del accidente de trabajo.
SEXTA: En virtud de esta transacción EL TRABAJADOR se compromete expresamente a observar la más absoluta confidencialidad acerca de todos los términos de este documento y a no comunicarlos a terceros ni por intermedias personas, ni en forma oral ni escrita.
SEPTIMA: En virtud de esta transacción, EL TRABAJADOR se compromete cabal y expresamente a no intentar contra LA EMPRESA ni por sí, ni por intermedia persona, y a no promover, auspiciar o asesorar a otras personas para que lo hagan, ninguna acción, reclamo pedimento o demanda de ninguna naturaleza, por los conceptos discriminados en la presente transacción.
OCTAVA: El pago convenido en la cláusula “Quinta” de esta transacción, que corresponde a la suma de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00), lo acuerda pagar la empresa el día 30 de junio de 2009.
NOVENA: Ambas partes solicitan a este Tribunal, le imparta la respectiva homologación a los fines que se tenga como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, todo conforme a lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo.

Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 3° Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, decide: Primero: Se imparte la HOMOLOGACIÓN de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Tercero. Agregar a los autos copia fotostática de cheque. Cuarto: La devolución de los escritos de pruebas y anexos, consignados por las partes en la Audiencia Preliminar.
En este acto ambas partes declara recibir conforme los escritos de pruebas y sus anexos.
Finalmente la ciudadana Jueza, ordeno la lectura integra de la presente acta transaccional quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.,) del día de hoy, dieciséis (16) de junio del año dos mil nueve (2009). Se hacen cuatro (04) ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZA,

Abg. VIVIANA ELIZABETH PARRA SILVA,


PARTE ACTORA



APODERADO DE LA PARTE ACTORA.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA



LA SECRETARIA.

Abg. RHINNIA MARIÑO LANDAETA.