REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO COMO DEL NUEVO RÉGIMEN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LA VICTORIA.

La Victoria, diecisiete (17) de junio de dos mil nueve (2009).

199º y 150º

N° DE EXPEDIENTE: DP31-L-2008-000443
PARTE ACTORA: LORENZO LANDAETA BOGADO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nª 3.146.985.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD CIVIL COOPERATIVA “LOS DEL CEMENTERIOS R.L
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Vista y revisada todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, y visto diligencia de fecha dieciséis (16) de junio del 2009, suscrita por la ciudadana abogada ELENA BOLÍVAR, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14,982 en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante en la cual expone: “... DESISTO de la acción interpuesta por vía solidaria contra Municipio José Félix Ribas del estado Aragua,…”, es por lo que, esta juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Corre inserto a los folios del 10 y 11, ambos inclusive, poder debidamente autenticado, el cual fue otorgado por el ciudadano LORENZO LANDAETA BOGADO, titular de la cédula de identidad Nº V-3.146.985, a la ciudadana abogada ELENA BOLÍVAR Inpreabogado Nº 14.982, mediante el cual le confiere entre otras las siguientes facultades: “…, convenir, desistir, transigir..” .

Ahora bien, el artículo 263 y 264 el Código de Procedimiento Civil, establece:
Articulo 263.

“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal…”

Articulo 264.
“…Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones...”

Y el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil señala:
“…El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma: pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa…”

Del examen que se ha realizado de las actas procesales, y especialmente del poder cursante en el expediente, constata esta juzgadora que la ciudadana abogada ELENA BOLÍVAR, esté facultada expresamente para desistir, tal como lo exige el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia y con fundamento a las normas ante referidas, concatenado con lo establecido en el artículo 2, 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece la rectoría del Juez o Jueza, es por lo que, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en La Victoria, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, y por considerar que el referido desistimiento no es contrario a ninguna disposición expresa en la Ley y versa sobre los derechos disponibles, le imparte la HOMOLOGACIÓN al Desistimiento contra del MUNICIPIO JOSÉ FÉLIX RIBAS DL ESTADO ARAGUA y se procede como en sentencia pasada en autoridad de COSA JUZGADA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Es todo.-
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZA

ABG. VIVIANA ELIZABETH PARRA SILVA,


LA SECRETARIA,

ABG. RHINNIA MARIÑO LANADAETA.