REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, tres (03) de junio de 2009.
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: DP31-L-2009-0000237
PARTE ACTORA: MICHEL COLMENARES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No.: 17.176.134.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL PARRA Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 24.298.
PARTE DEMANDADA: PROAGRO, C.A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: BLAS RIVERO BETANCOURT, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo los Nro 29.700.
MOTIVO: Prestaciones Sociales, Enfermedad Profesional y Daño Moral


En el día de hoy tres (03) de junio de 2009, día y hora fijado para que tenga lugar LA AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaro abierto el acto, compareciendo a la misma por la parte actora MICHEL COLMENARES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No.: 17.176.134, debidamente asistido por el Abogado MIGUEL PARRA Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 24.298 y por la parte demandada PROAGRO, C.A. sociedad mercantil, domiciliada originalmente en Caracas según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 7 de julio de 1977 bajo el N° 2, Tomo 104-A Según, actualmente con domicilio en Valencia Estado Carabobo, según consta de documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 29 de abril de 1996, bajo el N° 1, Tomo 45-A, representada en este acto por el ciudadano abogado BLAS RIVERO BETANCOURT, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo los Nro 29.700, quien consigna copia del Poder Notario que se ordena agregara en auto previa certificación, quienes exponen: A los fines de dar por terminado este proceso y precaver juicios futuros, no obstante las diferencias de opiniones entre las partes quienes a fin de favorecer un acuerdo se han hecho recíprocas concesiones en este acto, sin afectar derechos de naturaleza irrenunciables de la demandante, conforme lo previsto en los artículos 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, artículo 1.713 y siguientes del Código Civil, y de acuerdo con las disposiciones contenidas en el Parágrafo Único del artículo 3º de la LOT, en cumplimiento de la norma contenida en el artículo 9º del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (RLOT), hemos celebrado la presente TRANSACCION en los términos que se detallan seguidamente: PRIMERO: A los efectos de la presente acta transaccional, cuando se haga referencia al ciudadano MICHEL COLMENARES, se utilizará el término “EL DEMANDANTE”, y “LA DEMANDADA” cuando se haga referencia a PROAGRO, C.A.. EL DEMANDANTE se encuentra asistido y representado en el presente procedimiento de Mediación y Conciliación, por el abogado MIGUEL PARRA quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 24.298. SEGUNDO: Por su parte, LA DEMANDADA está representada por el abogado BLAS RIVERO BETANCOURT quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas y titular de las cédula de identidad número 29.700 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.855 según consta de instrumento poder que consignan en este acto, el cual fue presentado a effectum videndi, previa certificación por el Tribunal.
TERCERO: DE LA RELACIÓN DE TRABAJO QUE VINCULO A LAS PARTES. DE LA RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA TRANSACCIÓN Y DE LOS DERECHOS EN ELLA INCLUIDOS.
A) DE LA POSICIÓN DE LA PARTE ACTORA:
Alega el actor que comenzó a prestar servicios para la Demandada el 04/06/2007 y que esa relación finalizó por renuncia el 15 de mayo del año en curso. Que su prestación de servicios se ejecutó en el matadero propiedad de la Empresa demandada ubicado en la población de Tejerías Estado Aragua. Aduce el actor que durante el tiempo de servicio ocupó el cargo de Obrero de Recepción, y que para la fecha de terminación de la relación laboral devengaba una remuneración básica mensual de Bs.F 1.713,60.
Que en la oportunidad de la terminación de la relación de trabajo, la demanda le presentó la siguiente liquidación de prestaciones sociales:
Nombre del Trabajador Cedula de Identidad Fecha de Ingreso Fecha de Egreso Tiempo de Servicio
Michael Colmenares 17.176.134 04/06/2007 15/05/2009 1 AÑOS 11 MESES

Salarios Acumulados al 30/04/2009 Sueldo Base Mensual Sueldo Base Diario Prom Utilidad Antigüedad Art. 108 Motivo de Egreso
6.350,14 1.713,60 57,12 8,08 95 DIAS BORRADOR
Sueldo Promedio Ultimo mes 57,12
D/UTIL. 110

CONCEPTOS DÍAS SUELDO PARA CALCULO TOTAL
A S I G N A C I O N E S
Complemento Antigüedad Art. 108 25 65,20 1.630,12
Antigüedad Art. 108 4.529,59
Utilidades Fraccionadas 2008-2009 1.940,32
Vacaciones fraccionadas 13,75 57,12 785,40
Bono Vac. Fraccionado 45,83 57,12 2.618,00
Intereses s/prestaciones 299,78
Total Asignaciones 11.803,21

D E D U C C I O N E S
Ince 9,70
Descuento Ptmo Emergencia 10,00
Anticipo de Prestaciones 3.470,00
Total Deducciones 3.489,70

Total a Cancelar 8.313,51


El actor manifiesta estar parcialmente de acuerdo con los cálculos presentados, por cuanto la empresa demandada no incluyó en la liquidación las indemnizaciones de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y medio Ambiente en el Trabajo, en lo sucesivo Lopcymat.
Alega que sufrió un accidente laboral, cuando recibió una contusión en el dorso de la muñeca en el mes de mayo 2008. Que fue atendido por la Dra Sol Uzcategui, médico de la empresa, y en vista de la magnitud del golpe, fue enviado a la clínica la arboleda, donde le atendió el Dr. Johnny Celestino Urdaneta, quien lo evaluó y confirmó la lesión. Por esta razón fue intervenido el 29/9/2008, para realizar exeresis de exostosis dorsal en tercio proximal del 2do metacarpiano izquierdo. Posterior a esta intervención persistió sintomatología dolorosa, por lo que fue referido a traumatología y después de ser evaluado le diagnosticaron artralgia de muñeca izquierda por posible pinzamiento radiocarpiano, osteoartrosis radiocarpiana leve, Síndrome del Túnel carpiano izquierdo grado leve, por lo que le indican tratamiento médico y fisioterapia, así como, limitaciones de tareas evitando movimientos repetitivos de la muñeca.
Manifiesta el actor que cumplió con tratamiento fisiátrico, mejorando sintomatología dolorosa al movilizar la muñeca a excepción del movimiento de abducción. En virtud de lo anterior estoy sometido a limitaciones de trabajo. Por último sostiene el actor que sus actividades laborales ordinarias, que implican la manipulación de cargas (levantar, halar y empujar) acompañado también de movimientos repetitivos de flexión, extensión, y rotación de la mano y el tronco, han sido factores predisponentes para la aparición y agravamiento de mis lesiones en la mano, así como las limitaciones en mi actividad profesional.
1) De conformidad con lo dispuesto en el numeral 5) del artículo 130 de la Lopcymat, el pago de dos (02) años de salario que equivalen a:

Años Días Número de días Salario diario Monto
2 365 730,00 57,12 41.697,60

2) De conformidad con las previsiones del Código Civil, en lo relativo a daños y perjuicios demando el pago de diez mil bolívares fuertes (Bs.F.10.000,00) por concepto de daño moral.
3) Liquidación de prestaciones sociales conforme a planilla que me fue presentada en la oportunidad de terminación de la relación laboral Bs.F. 8.313,51
4) Total demandado: Sesenta mil once bolívares fuertes con once céntimos (Bs.F. 60.011,11)
B) DE LA POSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA:
Reconoce que el actor comenzó a prestarle servicios el 04/06/2007, con el cargo de con el cargo Obrero de Operaciones en la planta Tejerías propiedad de nuestra representada ubicada en la población de Tejerías Estado Aragua, y que esa relación laboral finalizó por renuncia el 15/05/2009. Que para esa fecha devengaba una remuneración básica mensual de Bs.F 1.713,60.
Reconoce que le presentó para el pago por concepto derivados de la terminación de la relación laboral en la oportunidad de la terminación de la relación de trabajo un finiquito laboral por la suma de Bs.F. 8.313,51, por lo montos y conceptos indicados en el finiquito indicado en el libelo.
Reconoce que el trabajador presenta lesión en la mano, pero desconoce que la misma haya tenido su origen en los servicios laborales prestados a Proagro, C.A. Niega que la lesión alegada por el actor haya tenido origen laboral o sea una enfermedad profesional. Niega que haya incumplido con las medidas de seguridad e higiene industrial. Por tal razón rechaza la pretensión del actor de que se le cancelen las indemnizaciones previstas en el artículo 130 de la Lopcymat.
Asimismo niega y rechaza que le adeude alguna suma por concepto de daño moral, o por daños y perjuicios materiales, o por lucro cesante, por cuanto las lesiones del actor, ni fueron laborales ni fueron fruto del hecho ilícito de PROAGRO, C.A. Por ese motivo rechaza la pretensión de pago de diez mil (Bs.10.000,00) por concepto de daño moral.
Además, en el supuesto absurdo y negado que las lesiones fuesen imputables a Proagro, la demandada estima que nunca le correspondería pagar lo indicado en el numeral 5 del artículo 130 de la Lopcymat. CUARTO: No obstante lo expresado en la Cláusula anterior, a los fines de precaver y dar por terminado el presente procedimiento y con ello evitar gastos de índole judicial y honorarios de abogados y por existir “duda razonable” en cuanto a la procedencia o no de los conceptos demandados y su cuantía definitiva, la demandada ofrece pagar en este acto la suma de cincuenta y cuatro mil bolívares fuertes (Bs.54.000,00), de manera de solventar cualquier posible desacuerdo o diferencia surgida entre las partes en ocasión al presente juicio por cualquier diferencia. QUINTA: EL ACTOR con el fin de evitarse los gastos y molestias que todo litigio representa y en el interés de evitar y poner fin al proceso litigioso indicado anteriormente, acepta la oferta efectuada por PROAGRO C.A., en los términos expuestos de manera de liquidar los derechos y beneficios de índole laboral que le corresponde por la relación de trabajo que los mantuvo unidos, es decir, que acepta la cantidad cincuenta y cuatro mil bolívares fuertes (Bs.54.000,00), y a cualquier posible diferencia en las prestaciones sociales. SEXTO: En consecuencia de lo acordado conforme a la CLÁUSULA anterior, PROAGRO C.A., cancela en este acto a la parte actora, por vía transaccional, la cantidad de cincuenta y cuatro mil bolívares fuertes (Bs.54.000,00), mediante cheque librado a favor del actor, quien lo recibe a su entera satisfacción. SÉPTIMO: La parte actora declara recibir en este acto el cheque a que refiere la CLÁUSULA anterior y, asimismo, manifiesta que nada más tiene que reclamar a PROAGRO C.A. en razón de que con esta transacción han quedado definitivamente liquidados todos los derechos, beneficios e indemnizaciones laborales que le corresponde otorgándole a PROAGRO C.A. el más completo y definitivo finiquito. Las partes expresamente declaran no tener nada más que reclamarse por el pago: diferencias o complementos de salarios; prestación de antigüedad; intereses sobre la prestación de antigüedad; las utilidades pendientes, inclusive las fraccionadas y sus intereses; las vacaciones y bonos vacacionales y/o post-vacacionales pendientes de pago, incluyendo las fraccionadas, así como también las bonificaciones de fin de año, de rendimiento, de eficiencia y/o bono de productividad, incluyendo los fraccionados de ser el caso; aumentos salariales y sus incidencias; bono de transporte, bono de alimentación, guarderías infantiles; bono nocturno, sobretiempo, horas extras y trabajos en días feriados, descanso semanal obligatorio y de disfrute; incidencia de comisiones o cuota variable del salario en la remuneración de los días de descanso y feriados; “salarios caídos”; reintegro de gastos; viáticos; cesta ticket; los derechos y beneficios de índole laboral previstos en la Convención Colectiva vigente para ese momento; gastos de hospitalización, cirugía y maternidad; gastos médicos o de laboratorio de ninguna especie; seguro de paro forzoso; daños y perjuicios, incluyendo materiales y morales; indemnizaciones por enfermedades profesionales y/o accidentes de trabajo (incluyendo los daños morales y materiales); indexación o corrección monetaria; continuidad laboral por la prestación de servicios a la demandada por intermedio de contratistas o de cooperativas y por los potenciales efectos laborales de esos, y, finalmente por ningún otro concepto de los previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento, la legislación de Seguridad Social, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, el Código Civil. OCTAVA:: Como consecuencia de la presente transacción, el actor ha decidido desistir de cualquier acción, reclamo o procedimiento judicial o administrativo, sea de la naturaleza que fuere (laboral, civil, mercantil, penal, etc.), así como contra cualquier otra persona natural o jurídica relacionada, directa o indirectamente, con PROAGRO C.A. sus filiales, sucursales, contratistas o relacionadas, así como contra sus dueños, directivos, representantes, abogados (internos o externos) y dependientes, así como terceros relacionados con la demandada. El Actor se obliga a realizar cualquier manifestación que le fuera requerida por PROAGRO C.A. adicional o complementaria a la que se contiene en el presente documento, a fin de dejar sin efecto cualquier otro procedimiento de cualquier tipo que hubiere iniciado en contra de estas últimas ante cualquier autoridad administrativa o judicial del país o del exterior. Igualmente, el Actor le extiende a PROAGRO C.A. el más amplio finiquito de Ley, por cuanto nada quedan éstas a deberle por concepto alguno de los mencionados en este documento ni por cualquier otro; manifestación ésta que responde a su voluntad, libre, consciente y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses. NOVENA: Queda entendido entre las partes que, si a pesar de lo acordado en el presente contrato de transacción, por cualquier circunstancia o motivo, el actor, pretendiere exigir a PROAGRO C.A. (incluyendo a sus sociedades subsidiarias o vinculadas, sus accionistas, representantes, contratistas o intermediarios), el pago de sumas dinerarias por los conceptos abarcados por las cláusulas que anteceden o por cualquier otro que derive –directa o indirectamente- de la relación que los unió a PROAGRO C.A., procederá la compensación con la cantidad pagada a través de la suscripción del presente documento, y por la bonificación pagada en la oportunidad de liquidación de las prestaciones sociales, respecto de lo que en definitiva se reclamare o demandare. DECIMA: De conformidad con lo preceptuado en el Artículo 277 del Código de Procedimiento Civil no hay lugar a costas. Asimismo acuerdan las partes que tampoco habrá lugar al pago de honorarios de abogados. Las partes convienen en que los costos, gastos y demás honorarios profesionales que se hayan causado con ocasión del presente procedimiento, así como los que se hayan causado y se causen con ocasión de la negociación y redacción de la presente transacción y su ejecución, serán responsabilidad y cargo de cada una de ellas. DECIMA PRIMERA: Las partes de conformidad con lo preceptuado en el Parágrafo Único del Artículo 3 de la LOT y de su Reglamento solicitan, previa verificación, que se haga que la transacción no vulnera regla de orden público y, asimismo, que se han cumplido con los extremos de los Artículos 3 de la LOT y de su Reglamento, esto es; i) que se ha vertido por escrito, ii) que contiene una relación circunstanciada de los hechos y de los derechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos, iii) que las partes han efectuado reciprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en procura de avenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente y, por fin, iiii) que han querido terminar el proceso, acuerde su homologación con lo cual pasará en autoridad de cosa juzgada. DÉCIMA SEGUNDA: Queda entendido entre las partes que, si a pesar de lo acordado en el presente contrato de transacción, por cualquier circunstancia o motivo, MICHEL COLMENARES, pretendiere exigir a PROAGRO C.A. (incluyendo a sus sociedades subsidiarias o vinculadas, sus accionistas, representantes, contratistas o intermediarios), el pago de sumas dinerarias por los conceptos abarcados por las cláusulas que anteceden o por cualquier otro que derive –directa o indirectamente- de la relación que los unió a PROAGRO C.A.; procederá la compensación con la cantidad pagada a través de la suscripción del presente documento, y por la bonificación pagada en la oportunidad de liquidación de las prestaciones sociales, respecto de lo que en definitiva se reclamare o demandare.
DÉCIMO TERCERA: Homologación:
Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de Mediación es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados por las partes no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación dirigido por el propio Tribunal, a fin de promover la Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, decide:
a.) Se imparte la homologación de los acuerdos logrados por las partes en el proceso de Mediación y Conciliación promovido por este Tribunal y contenidos en la presente acta.
b) Se declara terminado el presente juicio, teniendo la conciliación entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo que dispone el mencionado artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
c) Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta.
d) Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada.
Finalmente la ciudadana Jueza, ordeno la lectura integra de la presente acta transaccional quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las diez (10:00 a.m.,) del día de hoy, tres (03) de junio del año dos mil nueve (2009). Se hacen cuatro (04) ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA,

Abg. VIVIANA E. PARRA SILVA.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA.


APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA.

ABG. LORENA MARIÑO.