REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA

La Victoria, once (11) de junio del Dos Mil Nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: DP31-L-2007-000323

PARTE ACTORA: SILVERIO ANIBAL COLMENARES, titular de la Cédula de Identidad Nro. V. 4.389.220.

APODERADO JUDICIAL DEL ACTOR: ODALYS HERNANDEZ, INGRID ARVELO y VICTOR FERNANDEZ, Inpreabogados Nros. 109.765, 102.942 y 56.498 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE SAN ROQUE C.A.

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO JULIO HERNANDEZ, Inpreabogado Nº 62.998

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


-I-
SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha 19 de septiembre del año 2007, los abogados ODALYS HERNANDEZ, INGRID ARVELO y VICTOR FERNANDEZ, Inpreabogado Nros. 109.765, 102.942 y 56.498 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano SILVERIO ANIBAL COLMENARES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.389.220, presentaron formal escrito de Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en La Victoria, recibiéndose en fecha 20 de septiembre de 2007 para su revisión -previa distribución- por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral con sede en La Victoria, quien admite la misma el 24 de septiembre del 2007, estimándose por la cantidad de: CIENTO CUARENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.148.734.102,44), lo que equivale a CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs.F. 148.734,10) por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos en la presente decisión. Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de las partes, en fecha 22 de octubre de 2007, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar; siendo prolongada en varias oportunidades sin lograrse la mediación hasta que en fecha 09 de abril del año 2008, son incorporadas a los autos las pruebas presentadas por las partes, remitiendo el expediente a éste Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibe el 13 de mayo de 2008 para su revisión. Posteriormente en fecha 20 de mayo de 2008, se providenciaron las pruebas presentadas oportunamente por las partes en la Audiencia Preliminar, fijándose la Audiencia de Juicio, oportunidad en la cual comparecen cada una de las partes exponiendo sus alegatos y defensas.

ALEGATOS DE LAS PARTES
De La Parte Actora: Alega que en fecha 08 de octubre de 1990, el ciudadano SILVERIO ANIBAL COLMENARES, ingresó a laborar para la empresa Transporte Álvarez, que posteriormente cambió su denominación a Transporte J Álvarez Rodríguez C.A. y por ultimo fue transformada en TRANSPORTE SAN ROQUE C.A., desempeñándose como conductor de gandola, durante aproximadamente 16 años transportando alúmina desde el Estado Bolívar, hecho que lo obligaba a iniciar sus labores a las 3:00 a.m., para estar a tiempo en la zona de embarque del material que transportaba. Alega que durante el viaje entre ida y vuelta duraba aproximadamente 19 horas continuas haciendo esta rutina aproximadamente 2 a 3 veces por semana. El ultimo sueldo devengado por unidad de carga fue Bs. 6.500 por tonelada lo que haría un sueldo base promedio mensual de Bs. 1.493.930,45, ahora denominado Bs.F. 1.493,93. Durante los 16 años de trabajo solo recibió anualmente el monto de las utilidades y vacaciones; nunca le fueron cancelados sus prestaciones sociales, fideicomiso, las horas extras laboradas, los días feriados laborados, el bono compensatorio correspondiente al entrar en vigencia la presente Ley Orgánica del Trabajo, entre otros. Aduce que el 05 de diciembre de 2006 decide renunciar a su cargo, debido a que fue objeto de insultos y agresiones por parte del Sr. José Álvarez, presidente de la empresa, y a pesar de las diligencias realizadas no ha podido recibir el pago de las prestaciones sociales y otros emolumentos que se derivaron de la relación laboral.
De La Parte Demandada: En fecha 15 de abril de 2008, la parte demandada consigna escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:
Hechos aceptados:
• Que el trabajador actor prestó sus servicios personales y directos para ella, en calidad de conductor de vehículo de carga pesada.
• Que la relación laboral comenzó para la firma Transporte J Álvarez Rodríguez C.A., y concluyó con su representada Transporte San Roque C.A.
• Es cierto que la relación de trabajo inicio el 08 de octubre de 1990 y termino el 05 de diciembre de 2006 como consecuencia de una renuncia presentada por el trabajador.
• Recibía una remuneración que consistía en un porcentaje del valor del flete cobrado por su representada a sus clientes.
Hechos Negados:
• Que el trabajador haya ejecutado exclusivamente trabajo transportando alúmina desde el Estado Bolívar.
• Que el trabajador haya tenido que iniciar sus labores desde las 3:00 a.m., que los viajes de ida y vuelta hayan tenido una duración de 19 horas y que dicha rutina se haya realizado 3 veces a la semana, por lo tanto es falso que el trabajador haya laborado 76 horas semanales durante su relación de trabajo, laborando 16 horas extraordinarias a la semana.
• Que el trabajador haya recibido o tenga derecho a recibir los salarios a que hace referencia en su libelo de demanda.
• Que al trabajador no se le haya pagado lo correspondiente como consecuencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo ocurrida en 1997.
• Que su representada adeude al trabajador alguna suma de dinero por concepto de diferencia de salario, la cual se origina, a decir del libelo, en horas extraordinarias laboradas durante el curso de la relación de trabajo.
• Que su representada adeude al trabajador alguna suma de dinero por concepto de diferencia de utilidades, diferencia de vacaciones, prestación de antigüedad, intereses ordinarios por diferencia de salario, diferencia de utilidades, diferencia de vacaciones.
• Que su representada adeude al trabajador la cantidad total en que se estima la presente demanda.

DE LAS PRUEBAS
De La Parte Actora:
A.- Merito Favorable De Los Autos.
B.- De Las Documentales:
1.- Recibos de pago.
2.- Recibos de pago de utilidades y vacaciones.
3.- Copia simples de planillas de control de peso y despacho de la sociedad mercantil CVG-BAUXILUM, C.A.
4.- Carnet de Trabajo.
C.- De Los Informes.
D.- De La Prueba De Testigos.
E.- De La Prueba De Exhibición.
De la Parte Demandada:
A.- Merito Favorable De Los Autos.
B.- Documentales:
1.- Pago de las prestaciones sociales y demás conceptos derivados del cambio de régimen habido luego de la vigencia de La Ley Orgánica de Trabajo;
2.- Pago de vacaciones y utilidades años 1997, 1998.
3.- Pago de intereses sobre prestaciones sociales 1997-1998.
4.- Adelanto de prestación de antigüedad.
5.- Pago de utilidades y vacaciones años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005;
6.- Liquidación y pago semanal de salarios de los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN
En conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecida a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con solo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos alegados en el caso examinado. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de marzo del 2007, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo).

-II-
MOTIVA
Concluida la sustanciación de la presente causa y siendo ésta la oportunidad dispuesta al efecto, pasa esta Juzgadora, antes de dictar sentencia a emitir las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El Tribunal deja constancia que en la sustanciación de la presente causa se cumplieron todos y cada uno de los actos procésales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo vigente, el Código de Procedimiento Civil, y Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no existiendo por tanto motivo de reposición alguno y así expresamente se decide.
SEGUNDO: Para que sea declarada con lugar una demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, conforme al procedimiento previsto en la ley que rige la materia es necesario la concurrencia de los siguientes elementos:
a- La existencia previa de una relación de trabajo.
b- Que el demandado no haya cancelado al actor el monto correspondiente a las prestaciones sociales calculadas correctamente.
c- Que el actor interponga su demanda en tiempo hábil y oportuno
d- Que efectivamente pruebe sus alegatos.


VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
En cuanto al mérito Favorable de los autos, al respecto nuestra Jurisprudencia ha sido reiterada en señalar que no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones.
Con relación a las documentales consistentes en recibos de pago de febrero y marzo de 2008 y recibos de pago de utilidades y vacaciones de los años 1994, 1995 y 1997, en virtud de que no fueron impugnados o desconocidos por la parte demandada, es por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les concede valor probatorio. Y Así Se Decide. De los mismos se desprende que el salario devengado por el actor era variable en función de un porcentaje sobre el flete en cada viaje realizado semanalmente. Asimismo se desprende el pago de los conceptos de utilidades y vacaciones en los períodos señalados.
En cuanto a la copia simple de las planillas de control de peso y despacho de la sociedad mercantil CVG-BAUXILUM, C.A, por tratarse de documentos emanados de terceros que no fueron ratificados en su contenido y firma por sus suscriptores de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, amén de que se tratan de copias simples, es por lo que se desechan del proceso. Y Así Se Decide.
Respecto al Carnet de Trabajo, nada aporta al proceso, por cuanto la relación laboral no constituye un hecho controvertido, razón por la cual se desestima su valoración. Y así se declara.
Respecto a la prueba de informes solicitada al SENIAT, corre inserto al folio once (11) de la tercera (3ra) pieza, que por cuanto la parte promovente no cumplió con lo solicitado en el auto de fecha 21 de mayo de 2008, se declara desistida la prueba, por lo que nada hay que valorar al respecto. Y Así Se Decide.
Con relación a la declaración de los testigos esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones: Estando la prueba testimonial sujeta a un gran número de variantes (a diferencia de otros medios de prueba), por la persona del testigo, la naturaleza del los hechos, la forma de las declaraciones y muchas otras circunstancias que influyen en el testimonio, razón por la cual el legislador no ha establecido su fuerza probatoria, dejando abierta la apreciación a la conjugación de varios elementos que le permiten la aplicación a esta Juzgadora de las reglas de la sana crítica, es por lo que pasa de seguidas a valorar las declaraciones de los ciudadanos promovidos por la parte actora:
Respecto a la testimonial del ciudadano ALEXIS JOSÉ GONZALES PEÑA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.292.299, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de juicio alegó que conocía al hoy actor y que lo unía una gran, bella y larga amistad, y cuando se le repreguntó ¿Usted le esta siendo favores al actor? Respondió: SI, por lo que se desecha su declaración, por ser un testigo inhábil de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
En cuanto a la testimonial de CESAR ALFONSO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.275.761, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de juicio alegó que le unía una amistad con el hoy actor, por lo que se desecha su declaración, se hace la misma consideración que al anterior.
Con relación a la testimonial de ARGENIS JOSÉ PÉREZ LICON, titular de la cédula de identidad Nº 10.340.874, se dejó constancia en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, que no compareció a dar su deposición, declarándose desierto, por lo que nada hay que valorar al respecto. Y así se establece.
Respecto a la exhibición de los documentos denominados originales de los recibos de pago de los años 1990 hasta 2006 emitidos por Las Sociedades Mercantiles Transporte Álvarez, Transporte J. Álvarez Rodríguez C.A y Transporte San Roque, C.A. Se observa que dichas documentales fueron promovidas como prueba por la parte demandada, los cuales serán tomados en cuenta para determinar los cálculos y conceptos que procedan en la presente causa, por lo que se les concede valor probatorio. Y así se decide.
En cuanto a la exhibición de las planillas de Control de Peso y Despacho de la Sociedad Mercantil CVG-Bauxilum C.A, recibidas por la empresa Produvisa, C.A, la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de juicio alegó que dichos documentos no emanan de su representada sino de un tercero que no es parte en el presente expediente, por lo que se desechan del proceso. Y Así Se Decide.

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En cuanto al merito favorable, se hace la misma consideración que a la parte actora.
Respecto a la documentales consistentes documentos privados correspondientes al pago de las prestaciones sociales y demás conceptos derivados del cambio de régimen habido luego de la vigencia de La Ley Orgánica de Trabajo; pago por concepto de vacaciones y utilidades año 1997, 1998, pago por concepto de intereses sobre prestaciones sociales periodo 1997-1998, pago por anticipado sobre prestaciones de antigüedad, pago por concepto de utilidades y vacaciones año 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005; liquidación y determinación del pago semanal de salarios de los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, la parte actora alegó -en ejercicio del Principio del control y contradicción de la prueba- que de tales documentales no se evidencia el pago de los días adicionales de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (antigüedad), por lo que al no ser impugnados o desconocidos, es por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les concede valor probatorio. Y así se decide. Se observa que, algunas de esas documentales fueron consignados igualmente por la parte actora, por lo que de conformidad al Principio de la Comunidad de la prueba, será revisados a los efectos de determinar los cálculos y conceptos que procedan en la presente causa.
Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes durante el iter procesal, esta Juzgadora determinó que la controversia quedo trabada en el Cobro de las Prestaciones sociales y otros conceptos que ha solicitado judicialmente el demandante a la accionada, ambos plenamente identificados en autos.
Ante lo dicho, se procederá a revisar si la petición del demandante es contraria a derecho, por ello, se revisaran las cantidades, montos y conceptos que reclama el actor para determinar si encuentran ajustados conforme a lo establecido por la Ley Orgánica del Trabajo, a excepción de los siguientes conceptos que se declaran IMPROCEDENTES por las siguientes razones:
1) Con relación a las HORAS EXTRAS, DIAS DOMINGO Y FERIADOS. A este respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de julio del año 2004 (Caso JOSÉ ALEXIS BRAVO LEÓN contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA POLAR CENTRO OCCIDENTAL) ha señalado en cuanto al pago de las horas extras y de los días feriados lo siguiente:
“Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.” (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09 de noviembre de 2000). (Subrayado de la Sala).

Ahora bien, dada la naturaleza del servicio prestado por el actor (chofer de gandola) esta juzgadora debe destacar que, en sujeción a lo dispuesto en el Artículo 189 de la Ley Sustantiva Laboral que señala los parámetros referentes a la jornada de trabajo efectiva, se hace una distinción en relación al término “estar a disposición”, infiriéndose que, cuando se establece que la frase referida a que el trabajador está a disposición del patrono, debe entenderse como aquella situación que deviene de la prestación de servicios en virtud de la cual, el trabajador se encuentra normalmente cumpliendo sus actividades bajo una jornada efectiva de trabajo, en el sitio destinado para ejercer sus labores habituales. De la misma manera, interpreta esta Juzgadora que la frase “el trabajador está a disposición del patrono” y el aspecto referido a la disponibilidad o ubicabilidad del trabajador, indica que éste se encuentra disfrutando de su tiempo libre, estando dispuesto a realizar cualquier actividad en caso de ser llamado a prestar servicio, en razón de lo cual, cuando se sobrepasa el límite legal, puede entenderse que se encuentra bajo el presupuesto de lo que son las horas extraordinarias.
Ahora bien, conforme a la distribución de la carga de la prueba y con fundamento a la pretensión de condena por horas extras reclamadas y trabajo en días domingo y feriados, correspondía a la parte actora demostrar la prestación de servicios de dicha jornada extraordinaria, y con las pruebas aportadas en modo alguno -de los reportes de viaje y de los viáticos pagados por la empresa- se puede desprender la efectiva prestación de servicios en horas extraordinarias de trabajo, señalando adicionalmente, que en algunos casos, la empresa pagó esos días domingo y feriados, por lo tanto, los recargos eventuales que se generaron, fueron cancelados por la reclamada, por lo que considera esta juzgadora que, siendo ello carga exclusiva de la parte actora, al existir tal pedimento que excede de los límites de la norma legal, no demostró con las pruebas aportadas la procedencia de tales conceptos, además no hay constancia en autos que haya laborado todos los domingos, días feriados y días de fiesta nacional alegados en su libelo de demanda.
Por el contrario, de los recibos de pagos consignados en el expediente se desprende que los días feriados laborados fueron cancelados, así como se evidencia que no todos los viajes fueron al Estado Bolívar tal como se alegó en el escrito libelar, por lo que nada adeuda la empresa demandada por los referidos conceptos. Y Así Se Establece.

2) En cuanto a la DIFERENCIA DE SALARIO, toda vez que conforme se evidencia del escrito libelar, la acción se sustenta en el cobro de diferencia de prestaciones sociales, al considerar que hay una incidencia por las horas disponibles que se demandaron, las horas extras, los días domingos y feriados que se reclaman, en razón de haberse declarado la inexistencia de la disponibilidad y de las horas extras solicitadas, inclusive de los domingos y días feriados, mal se podría condenar tal diferencia. Y así se decide.

3) En cuanto a las UTILIDADES Y VACACIONES correspondientes a los años 2002, 2003, 2004 y 2005 corre inserto a los folios 29, 30, 31 y 32 (todos de la segunda pieza) recibos de pago de tales conceptos. Razón por la cual se declaran improcedentes.

4) Respecto a la solicitud de INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, corre inserto al folio 24 de la segunda pieza, recibo de Liquidación Anual, correspondiente al lapso comprendido entre el 19 de junio de 1997 al 19 de junio de 1998, por lo que se declara improcedente la cancelación de los intereses comprendidos en el mencionado período.

En consecuencia, se procede a explanar las operaciones aritméticas realizadas para la obtención de los resultados de los montos y conceptos condenados a cancelar a la parte demandada, no sin antes hacer las siguientes consideraciones:
1. Para el cálculo de lo que le corresponde al trabajador por concepto de antigüedad, se tomó en cuenta el salario mensual reflejado en los recibos de Liquidación de Prestaciones sociales, excepto el del año 2006, que fue tomado del libelo de demanda, al no constar en autos recibos de pago ni otra documental que indique el salario devengado durante el último año de la relación laboral.
2. Respecto a las vacaciones y bono vacacional correspondientes al año 2006, le corresponde al demandante el pago del equivalente a la remuneración que se hubiere causado en relación a las vacaciones anuales, en proporción a los meses de servicio completo prestados durante ese año, como pago fraccionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y calculado en base al último salario normal de conformidad con la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social.
3. Respecto a las utilidades del año 2006, proceden en proporción a los meses de servicio efectivamente laborados, de conformidad con el artículo 174, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo.
Nombre de la Empresa Transporte San Roque C.A.
Nombre del Trabajador Silverio Anibal Colmenares
Cédula de Identidad 4.389.220
Fecha de Ingreso 08/10/1990
Fecha de Egreso 05/12/2006
Tiempo de Servicio 16 años, 1 meses, 27 días
Salario Básico Diario Bs. 49.797,68
Salario Básico Integral Bs. 52.840,87

Diferencia de Prestación de Antigüedad (Artículo 108 de la L.O.T.)

AÑOS DIAS SAL.INTEG.DIARIO MONTO ANTIGÜEDAD
1999 6 Bs. 14.460,90 Bs. 86.765,40
2000 8 Bs. 15.686,95 Bs. 125.495,60
2001 10 Bs. 17.833,49 Bs. 178.334,90
2002 12 Bs. 19.315,94 Bs. 231.791,28
2003 14 Bs. 20.034,88 Bs. 280.488,32
2004 16 Bs. 35.507,18 Bs. 568.114,88
2005 18 Bs. 43.870,41 Bs. 789.667,38
2006 33,33 Bs. 52.840,87 Bs. 1.761.186,20
Total 117,33 Bs. 4.021.843,96

Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional

AÑOS DIAS SALARIO BÁSICO RESULTADO
2002 14 Bs. 18.203,50 Bs. 254.849,00
2003 16 Bs. 18.881,04 Bs. 302.096,64
2004 18 Bs. 33.462,26 Bs. 602.320,68
2005 20 Bs. 41.346,84 Bs. 826.936,80
2006 21,66 Bs. 49.797,68 Bs. 1.078.617,75

Total 89,66 Bs. 3.064.820,87

Utilidades Fraccionadas: Año 2006

TOTAL DIAS SALARIO MONTO UTILIDADES
6,25 Bs. 52.840,87 Bs. 330.255,45

TOTAL GENERAL Bs. 7.416.920,27
-III-
DISPOSITIVA
Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CON COMPETENCIA EN TRANSICIÓN Y NUEVO RÉGIMEN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales incoara el ciudadano SILVERIO ANIBAL COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº V-4.389.220 en contra de la Sociedad de Comercio: TRANSPORTE SAN ROQUE C.A. plenamente identificados en autos. En consecuencia, se condena a la Empresa a pagar la cantidad de: SIETE MILLONES CUATROCIENTOS DIECISEIS MIL NOVECIENTOS VEINTE CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 7.416.920,27) ahora denominados SIETE MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 7.417,00) en la forma como se indicó en la parte motiva del presente fallo, más los intereses sobre Prestaciones Sociales, Intereses de mora y la indexación salarial.
En cuanto a los Intereses Sobre Prestaciones, Intereses Moratorios y la Corrección Monetaria, los mismos deberán ser calculados por el Juez encargado de ejecutar el presente fallo, de la siguiente manera:
En cuanto a los Intereses generados por la Prestación de Antigüedad, son acordados y se ordena su cálculo, desde el veinte (20) de junio de 1998, hasta el cinco (05) de diciembre de 2006, fecha esta última en la cual culminó la relación laboral, mediante una Experticia Complementaria Del Fallo, la cual se realizará por un solo experto contable de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En lo que respecta a los Intereses Moratorios, los mismos son acordados y serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir del mes de Diciembre de 2006. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. 5º) El experto adecuará su actuación a la normativa prevista en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria.
En cuanto a la Corrección Monetaria, siendo procedente para preservar el valor de lo debido, y de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena la indexación de la cantidad ordenada a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de decreto de la ejecución y hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos.
No hay condenatoria en costas en virtud de no haber vencimiento total de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÌQUESE Y REGISTRESE. DADA, FIRMADA, SELLADA, A LOS ONCE (11) DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO 2009. AÑOS 199° DE LA INDEPENDENCIA Y 150° DE LA FEDERACIÒN.-
LA JUEZA,

DRA. MARGARETH BUENAÑO.
LA SECRETARIA,
ABG. MERCEDES CORONADO.
Siendo las 10:00 a.m. se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. MERCEDES CORONADO.-

Exp. DP31-L-2007-000323
MB/mc/Abg. Yaritza Barroso.