REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA
La Victoria, doce (12) de junio del año Dos Mil Nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: DP31-L-2008-000087
PARTE ACTORA: RICHARD JOSE SANTIL y FRANCISCO ALEJANDRO SOJO, C.I. Nº V- 12.952.899 y V. 4.843.710 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ASDRUVAL SOLANO, Inpreabogado Nº 73.326.
PARTE DEMANDADA: ANIPLAST C.A.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: BARBARA DÍAZ, Inpreabogado Nº 99.650.
MOTIVO: BENEFICIOS SOCIALES.
-I-
SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha 05 de marzo del año 2008, los ciudadanos RICHARD JOSE SANTIL y FRANCISCO ALEJANDRO SOJO, C.I. Nº V-12.952.899 y V-4.843.710 respectivamente, asistidos por el abogado ASDRUBAL SEIJAS, Inpreabogado Nº 113.250, presentaron formal escrito de Demanda por Beneficios Sociales, contra la Sociedad de Comercio ANIPLAST C.A., por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en La Victoria, recibiéndose en fecha 06 de marzo de 2008 para su revisión, -previa distribución- por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral con sede en La Victoria, quien admite la misma el 07 de marzo del 2008, estimándose por la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 59.758,33) por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos en la presente decisión. Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de las partes, en fecha 28 de abril de 2008, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar; siendo prolongada en varias oportunidades sin lograrse la mediación, hasta que en fecha 16 de octubre del año 2008, son incorporadas a los autos las pruebas presentadas por las partes, remitiendo el expediente a éste Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibe el 10 de noviembre de 2008 para su revisión. Posteriormente en fecha 17 de noviembre de 2008, se providenciaron las pruebas presentadas oportunamente por las partes en la Audiencia Preliminar, fijándose la Audiencia de Juicio, oportunidad en la cual comparecen cada una de las partes exponiendo sus alegatos y defensas.
ALEGATOS DE LAS PARTES
De La Parte Actora: Los ciudadanos RICHARD JOSE SANTIL y FRANCISCO ALEJANDRO SOJO, plenamente identificados en autos, alegan en su escrito que comenzaron a trabajar en la empresa demandada como vigilantes desde el 1º de abril de 2000 el primero de los mencionados, en un horario de 6:00 a.m. a 6:00 p.m., y luego desde el 1º de mayo de 2003 hasta hoy en un horario de 6:00 p.m. a 6:00 a.m.; y el segundo de los nombrados desde el 15 de marzo de 2003; en un horario de 6:00 a.m. a 6:00 p.m., ambos trabajadores en jornadas de trabajo de 12 horas todos los días sin el disfrute correspondiente e incluyendo domingos y feriados, y el salario devengado fue siempre el mínimo estipulado por decreto presidencial.
De La Parte Demandada: En fecha 20 de octubre de 2008, la parte demandada consigna escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:
Hechos aceptados:
Es cierto que el ciudadano RICHARD JOSE SANTIL, presta servicios para la empresa en un horario nocturno de 6:00 p.m. a 6:00 a.m., así como también es cierto que el ciudadano FRANCISCO ALEJANDRO SOJO, presta servicios para la empresa en un horario diurno de 6:00 a.m. a 6:00 p.m., en el cargo de vigilante.
Hechos Controvertidos: Niega, rechaza y contradice que:
1.- En cuanto al ciudadano RICHARD JOSE SANTIL:
• Que el ciudadano antes mencionado presto servicio de forma ininterrumpida desde el 1º de abril de 2000, ya que el trabajador entro a prestar servicios por primera vez para la demandada en fecha 1º de abril de 2000 y se retiro por renuncia en fecha 28 de febrero de 2003, ininterrumpiéndose de esta forma la relación laboral, hasta ingresar nuevamente en fecha 1º de septiembre de 2003.
• Que la jornada de trabajo del demandante sea de 12 horas, ya que su jornada como vigilante no podrá exceder de 11 horas y tendrá 1 hora de de descanso.
• Que al demandante se le adeude el 30% por bono nocturno y el 50% sobre el salario por concepto de domingos y feriados.
• Que se le adeude cantidad de dinero alguna al actor por cada uno de los conceptos que demanda en su libelo de demanda.
2.- En cuanto al ciudadano FRANCISCO ALEJANDRO SOJO:
• Que el ciudadano antes identificado presto servicios desde el 15 de marzo de 2003, ya que la fecha de ingreso fue el 1º de septiembre de 2003.
• Que la jornada de trabajo del demandante sea de 12 horas, ya que su jornada como vigilante no podrá exceder de 11 horas y tendrá 1 hora de de descanso.
• Que su horario de trabajo debería ser de 8 horas diarias.
• Que al demandante se le adeude domingos y feriados, lo que es un 50% de recargo sobre el salario.
• Que se le deude cantidad de dinero alguna al actor por cada uno de los conceptos que demanda en su libelo de demanda.
DE LAS PRUEBAS
De La Parte Actora:
A.- Del Merito Favorable De Los Autos.
B.- De Las Documentales:
1. Copias simples de sobres de pago.
2. Copia simple de reportes de nomina.
3. Copia simple de recibo de pago de utilidades.
4. Copia simple de pago de vacaciones.
5. Copia simple de constancia de trabajo a nombre de RICHARD JOSE SANTIL.
6. Copia simple de cesta ticket emanados de la demandada.
7. Copia simple de recibos de pago de vacaciones.
8. Reproduce y ratifica el Capitulo II, específicamente Acta de Inspección que acompaña al libelo marcado “A” y las notificaciones marcadas “B” anexas al escrito libelar.
C.- De La Exhibición De Documentos.
D.- De Las Testimoniales.
De la parte demandada:
A. De Las Documentales:
1.- RICHARD SANTIL
a.- Planilla de liquidación de prestaciones sociales suscrita por el demandante de autos.
b.- Planilla de solicitud de empleo de fecha 01/09/2003.
c.- Planilla de solicitud de empleo de fecha 01/04/2000.
d.- Original de planilla de dotación de personal.
e.- Original de recibos de pago
2.- RICHARD SANTIL Y FRANCISCO SOJO:
a.- Cuadernos de contingencia.
b.- Nomina de empleados.
3.- FRANCISCO SOJO:
a.- Planillas de dotación de personal.
b.- Original de recibos de pago.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN
En conformidad con el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecida a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con solo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos alegados en el caso examinado. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de marzo del 2007, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo).
-II-
MOTIVA
Concluida la sustanciación de la presente causa y siendo ésta la oportunidad dispuesta al efecto, pasa esta Juzgadora, antes de dictar sentencia a emitir las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El Tribunal deja constancia que en la sustanciación de la presente causa se cumplieron todos y cada uno de los actos procésales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo vigente, el Código de Procedimiento Civil y Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no existiendo por tanto motivo de reposición alguno y así expresamente se decide.
SEGUNDO: Para que sea declarada con lugar una demanda por Cobro de Beneficios Laborales, conforme al procedimiento previsto en la ley que rige la materia es necesario la concurrencia de los siguientes elementos:
a- La existencia previa de una relación de trabajo.
b- Que el demandado no haya cancelado al actor el monto correspondiente a los beneficios laborales demandados calculados correctamente.
c- Que el actor interponga su demanda en tiempo hábil y oportuno
d- Que efectivamente pruebe sus alegatos.
VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
En cuanto al mérito favorable de los autos, al respecto nuestra Jurisprudencia ha sido reiterada en señalar que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba, sino la solicitud del Principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones y ASÍ SE DECIDE. (Sentencia del 27 de Septiembre de 2.004, Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, caso Cerámicas Carabobo C.A).
Respecto a las documentales consistentes en copias simples de sobres de pago y copia simple de reportes de nomina, en virtud de que fueron impugnadas o desconocidas por la parte demandada por tratarse de copias simples, es por lo que no se valoran como prueba. Y así se decide.
En cuanto a la copia simple de recibo de pago de utilidades y copia simple de pago de vacaciones y recibos de vacaciones, no aportan nada a lo debatido en la presente causa por cuanto no constituyen hechos controvertidos, razón por la cual se desechan del proceso. Y así se establece.
Con relación a la copia simple de constancia de trabajo a nombre de RICHARD JOSE SANTIL, en virtud de que no fue impugnada o desconocida por la parte demandada, es por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le concede valor probatorio. Y así se establece. Se desprende de la misma el cargo desempeñado por el actor Richard Santil como vigilante interno.
Respecto a la copia simple de cesta ticket, fue impugnado y desconocido por la parte demandada por tratarse de copia simple, por lo que no se valora como prueba. Y así se decide.
En cuanto a las documentales que rielan insertas de los folios 121 (memorando) al folio 122 de la primera pieza del presente expediente, en virtud de que fueron impugnadas y desconocidas por la parte demandada por tratarse de copias simples, es por lo que no se valoran como prueba. Y así se decide.
Con relación a la copia simple de Acta de Inspección que acompaña al libelo marcado “A”, por tratarse de un documento administrativo, se valora como prueba. Y así se establece. De la misma se evidencia que el funcionario deja constancia que la empresa cancela los días feriados de manera correcta, y cumple además con la dotación de uniformes a sus trabajadores.
Respecto a las notificaciones marcadas “B” anexas al escrito libelar, se observa que la parte actora solicitó la exhibición de su original, por lo que esta Juzgadora se pronunciará -sobre el mérito probatorio de las mismas- en la valoración de la prueba de exhibición. Y así se establece.
En cuanto a la exhibición de originales de los documentos denominados las notificaciones hechas por la empresa, Reportes de nomina, Libro de horas extras y Libro de registro de novedades, se hacen las siguientes consideraciones:
Respecto a la exhibición de las notificaciones hechas por la empresa, la parte demandada la referida documental no exhibió alegando que no emanan de su representada. No obstante a ello, se evidencia que el promovente no indicó el objeto de la prueba, es decir lo que pretende demostrar, impidiendo a la contraparte cumplir con el Principio del control y contradicción de la prueba. Por lo que, al no estar promovida esta prueba válidamente- situación esta que se asemeja a la falta de promoción- resulta forzoso para esta Juzgadora negar el valor probatorio de las referidas documentales. Y así se establece.
Así mismo, se dejó constancia en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio que la parte demandada exhibió como original del Reporte de Nómina, una documental cuyas copias –previa verificación con el original- fueron agregadas y rielan de los folios veintisiete (27) al folio treinta y uno (31) de la segunda pieza del presente expediente. Se desprende de las mismas una relación de la cancelación del fideicomiso a los hoy actores, indicando en la parte superior los diferentes salarios de los accionantes. Por coincidir con lo solicitado por la parte actora se le concede pleno valor probatorio. Y así se decide.
Con relación a la exhibición del Libro de horas extras y Libro de registro de novedades, fueron promovidas por la parte demandada como pruebas, por lo que esta Juzgadora en cuanto al mérito probatorio de las mismas y en base al Principio de la Comunidad de la prueba, se pronunciará en la oportunidad de la valoración de las pruebas de la parte demandada. Y así se decide.
En cuanto a la declaración de los testigos esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones: Estando la prueba testimonial sujeta a un gran número de variantes (a diferencia de otros medios de prueba), por la persona del testigo, la naturaleza del los hechos, la forma de las declaraciones y muchas otras circunstancias que influyen en el testimonio, el legislador no ha establecido su fuerza probatoria dejando abierta la apreciación, a la conjugación de varios elementos que le permiten la aplicación a esta Juzgadora de las reglas de la sana crítica, es por lo que pasa de seguidas a valorar las declaraciones de los ciudadanos promovidos por la parte actora:
Respecto a la declaración del ciudadano FERNANDEZ GARCIA ALEXIS, titular de la cedula de identidad Nº 13.161.024 en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio alegó que conoce a los hoy actores, que su relación con la empresa se remonta al año 1981, alegó –cuando se le preguntó a que se dedicaban los actores- que lo tenía intrigado el hecho de que los actores se dedicaban a otras actividades que no se correspondían a la de un vigilante por lo que no se valora como prueba al no darle fe a esta Juzgadora su declaración, por cuanto exponía hechos –narrados al libelo de la demanda- que no le habían sido preguntados. Y ASI SE DECIDE.
Con relación a la declaración de GAMBOA MARIÑA RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nº 5.695.708, no obstante no se contradice en sus declaraciones, no aporta nada a la resolución de la controversia, por lo que no se valora como prueba su declaración. Y así se establece.
Respecto a la testimonial de SILVA GONZALEZ YOLBANI ELIO, titular de la cedula de identidad Nº 12.119.162 y ROSA ANGELICA FERNANDEZ DE AULAR, titular de la cedula de identidad Nº 9.891.777, se dejo constancia en oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio de la incomparecencia de los mismos, por lo que nada hay que valorar. Y Así Se Decide.
VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Con relación a la documental consistente en Planilla de liquidación de prestaciones sociales suscrita por el ciudadano Richard Santil, en virtud de que no fue impugnada o desconocida por la parte actora, es por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le concede valor probatorio. Y así se establece. Se desprende de la misma la cancelación de los conceptos derivados por la terminación de la relación de trabajo y la fecha de ingreso y egreso alegada por la parte demandada.
Respecto a la Planilla de solicitud de empleo de fecha 01/09/2003, en virtud de que no fue impugnada o desconocida por la parte actora, es por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le concede valor probatorio. Y así se establece. Se desprende la fecha de ingreso alegada por la parte demandada (01-09-2003) y en el renglón cargo que solicita colocó vigilante.
Con relación a la Planilla de solicitud de empleo de fecha 01/04/2000, en virtud de que no fue impugnada o desconocida por la parte actora, es por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le concede valor probatorio. Se desprende que el actor Richard Santil fue contratado como vigilante en el año 2000.
En cuanto a la original de planilla de dotación de personal, se observa que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio el apoderado del actor alegó que tal documental no tenía validez por cuanto no tenía nombre de los hoy actores. Sin embargo, se llamó al estrado a los ciudadanos Richard Santil Y Francisco Sojo quienes -en el acto- reconocieron su firma en las referidas documentales, por lo que se valoran como prueba. Y así se establece. Se desprende de las mismas que los actores fueron dotados de camisas y utensilios de aseo personal.
Respecto a los recibos de pago (de ambos actores), en virtud de que no fueron impugnados o desconocidos por la parte actora, es por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le concede valor probatorio. Y así se establece. Se desprende la cancelación de los conceptos correspondientes a horas extras diurnas, domingos laborados y días feriados. Asimismo, se evidencia de algunos recibos revisados al azar que indican el cargo de vigilantes y otros de servicios generales.
Con relación a los cuadernos de contingencia, en virtud de que no fueron impugnados o desconocidos por la parte actora, sino que al contrario esta solicitó la exhibición de su original, es por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le concede valor probatorio. Y así se establece. Se desprende de los mismos que los actores anotaban las novedades del día, tales como –entre otros- dejaban constancia de las entregas de servicio con el arma reglamentaria (escopeta) y otros accesorios (extintor de fuego, estuche de herramientas, etc.), dejan constancia de los recorridos realizados por la sede de la empresa y de la entrada y salida de camiones. Así como también se evidencia que uno de los actores realiza una jornada diurna de 6:00 a.m. a 6:00 p.m. Y el otro de 6:00 p.m. a 6:00 a.m.
En cuanto a la Nomina de empleados, la parte actora en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio indicó que de la referida documental no se desprende el cargo de los actores y el nombre de los mismos, sin embargo, no impugnó o desconoció la documental, razón por la cual se valora como prueba. Y así se decide. Se desprende de la sumatoria del listado un número de 14 trabajadores.
Ahora bien, en virtud de la fundamentación central y esencial sobre la cual la parte accionante hace descansar su pretensión para hacer uso del presente procedimiento por cobro de prestaciones sociales, considera esta Juzgadora que es de capital importancia, antes de entrar a decidir sobre el fondo del asunto debatido en la presente controversia, dilucidar si los extremos alegados en este procedimiento fueron demostrados por las partes. Por lo tanto observa esta Juzgadora, haciendo una revisión de las actas y actos, así como el contenido de todas las actuaciones que conforman el presente expediente, así como de las pruebas aportadas por las partes en la oportunidad de ley, que el punto central de la presente controversia lo constituye el cargo desempeñado por los actores para determinar la procedencia o no de los conceptos demandados en la presente causa, tales como las horas extras laboradas y los trabajos en días feriados y domingos –entre otros- que reclaman en su escrito libelar.
Observa quién aquí decide, que la parte demandada tanto en su escrito de prueba como en la contestación de la demanda niega o desconoce la procedencia de los mencionados conceptos alegando que algunos de los mismos ya fueron cancelados y otros no les corresponden.
Analizadas las pruebas presentadas por las partes, se constata que efectivamente los actores laboraban horas nocturnas, días domingos y feriados, tal como se desprende de los recibos consignados los cuales no fueron desconocidos o impugnados por las partes y los cuales son indicativos del pago de tales conceptos.
Ahora bien, siendo el punto principal controvertido en la presente causa el cargo desempeñado por los actores, para determinar la procedencia de los conceptos demandados, esta juzgadora hace las siguientes consideraciones: La parte actora en su escrito libelar señala que los ciudadanos FRANCISCO SOJO y RICHARD SANTIL se iniciaron en el cargo de vigilantes, sin el disfrute de los días domingos y feriados, estando sujetos a repentinos cambios de labor durante el desempeño de su jornada diaria laboral.
Por otra parte, la parte accionada al contestar la demanda aceptó el cargo (vigilante) alegado por los actores, pero negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude los montos y conceptos reclamados, por cuanto cumplió con sus pagos en la oportunidad que fueron causados y que los actores tenían una jornada especial de once (11) horas y una (01) hora de descanso, negando las otras actividades presuntamente realizadas por los actores. Negó en toda forma de derecho la afirmación de los accionantes de que su representada deba cancelarle horas extraordinarias diurnas y nocturnas, por cuanto la prestación del servicio se hizo de conformidad con lo establecido en el Artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, que rige la jornada de los vigilantes.
De la exposición de las partes en la audiencia oral y pública como del examen de las pruebas que conforman el expediente, quedó plenamente establecido que los actores iniciaron su relación laboral prestando servicios como vigilantes en una jornada de trabajo según los turnos previamente establecidos por la empresa, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, en turno diurno de 6:00 de la mañana a 6:00 de la tarde y nocturno de 6:00 de la noche a 6:00 de la mañana, tal como se desprende de los libros de novedades a los cuales esta juzgadora le otorgó valor probatorio en donde se evidencia la realización de labores propias del cargo de vigilante.
En este orden de ideas, se debe revisar la naturaleza real de los servicios prestados por los actores, tal y como reiteradamente lo ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Al respecto establece el Artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:
La calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.
Ahora bien, a juicio de esta Juzgadora no se desprende que existan elementos de convicción que demostraran que la naturaleza real de los servicios prestados por los ciudadanos Francisco Sojo y Richard Santil, haya sido distinta a la convenida por las partes como vigilantes, y así se desprende incluso, de las funciones señaladas en el escrito libelar y del libro de novedades, según los cuales, los trabajadores realizaban labores propias de vigilantes, tales como recorrer la sede de la empresa, anotar las novedades, entrada y salida de camiones, etc.
Aclarado lo anterior, es evidente que los actores realizaban su actividad conforme a lo establecido en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:
“Se entiende por trabajador de inspección o vigilancia el que tenga a su cargo la revisión del trabajo de otros trabajadores o el resguardo y seguridad de bienes”
Por lo que la jornada de trabajo de los actores, dada su condición de vigilantes no estaba sometida al régimen legal ordinario para la duración del trabajo sino al régimen especial establecido en el artículo 198 ejusdem, respecto al cual, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 02 de Julio de 2004, explica el alcance del contenido de los Artículos 46 y 198 de la Ley Orgánica del Trabajo en el campo laboral, con respecto al régimen sobre la jornada de trabajo de los trabajadores de inspección y vigilancia, cuando señala:
“…Es evidente, pues, que el actor (...) desarrollaba una actividad laboral que subsume plenamente, como guante a la mano, a la previsión del delatado artículo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo, (...) y por ende el fallo recurrido debió aplicar esta norma legal (...), y como consecuencia de ello eximir la condena del pago de horas extras por encontrarse el actor dentro de los supuestos normativos de los artículos 198 (literal “B”), (...)” (Subrayado de la Sala).” “…De otra parte, el artículo 198 de la propia Ley Orgánica del Trabajo, prevé que “No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo: (...); b) Los trabajadores de inspección y vigilancia cuya labor no requiera un esfuerzo continuo; (...)”. En tal sentido, y bajo el mapa normativo enunciado, cualquier trabajador cuyas funciones puedan adminicularse en el ámbito de las estimadas legalmente como de inspección o vigilancia y no requiera para desarrollar las mismas (sus funciones o labores) de un esfuerzo continuo, queda excluido ex lege del régimen ordinario para la duración del trabajo. No obstante lo anterior, tal supuesto de excepción encuentra una limitante a texto del artículo in commento, en el entendido de que dicha categorización de trabajadores no podrá permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo, teniendo derecho adicionalmente en el marco de tal jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora…”
En su escrito libelar los actores reclaman el pago de horas extras por trabajo diurno y por trabajo nocturno, en base a jornada de trabajo ordinaria, considera esta juzgadora, de acuerdo al criterio jurisprudencial antes señalado, que dicho reclamo no es procedente debido a que su actividad como vigilante estaba regida por la jornada especial para tal categoría de trabajadores, según lo establecido en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que estaban obligados legalmente a trabajar 11 horas con 1 hora de descaso cada jornada, y, en todo caso, le correspondía a la parte demandante probar que los servicios prestados en ejercicio de su condición de vigilante, se ejecutaron extra limites, es decir, sobrepasaron las once (11) horas tipificadas en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo del material probatorio que cursa a los autos no quedó demostrado la prestación del servicio mas allá de las horas convenidas entre las partes. Y Así se decide.
Igualmente, la parte accionante reclama el pago de los días sábados, domingos y feriados trabajados. En cuanto a este pedimento, observa esta juzgadora que corre a los autos recibos de pago de salarios que demuestran la accionada cumplió con el pago de tales conceptos.
En cuanto a la dotación de uniformes, quedó demostrado con las pruebas aportadas la dotación de camisas, sin embargo por cargo desempeñado por lo actores no se requería la dotación de uniformes especiales o implementos de seguridad especial, por lo que se declara improcedente tal concepto.
Y por ultimo, en cuanto al pago de los beneficios de alimentación, quedó demostrado con la nómina de personal (que la parte actora no impugnó o desconoció) que la empresa no tenía mas de 20 trabajadores por lo que no estaba obligada a otorgar tal beneficio, razón por la cual se declara igualmente improcedente tal concepto.
Así las cosas, se desprende que la parte accionada logró desvirtuar la procedencia de los conceptos reclamados, contradiciendo los hechos invocados por la parte accionante en su escrito liberal, así como logró demostrar con las pruebas aportadas la veracidad de las defensas y excepciones opuestas en la contestación de la demanda por lo que esta Juzgadora concluye forzosamente que la presente acción NO DEBE PROSPERAR. Y ASI SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVA
Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA EN TRANSICIÓN Y NUEVO RÉGIMEN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR, la demanda que por Beneficios Sociales incoaran los ciudadanos: FRANCISCO ALEJANDRO SOJO y RICHARD JOSE SANTIL, titulares de la cédulas de identidad números V- 4.843.710 y 12.952.899 respectivamente en contra de la Sociedad de Comercio: ANIPLAST C.A, plenamente identificados en autos. No hay condenatoria en costas procesales, de conformidad con lo establecido en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
PUBLÌQUESE Y REGISTRESE. DADA, FIRMADA, SELLADA, A LOS DOCE (12) DIAS DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL NUEVE (2009), AÑOS 199 DE LA INDEPENDENCIA Y 150 DE LA FEDERACIÒN.
LA JUEZA,
DRA. MARGARETH BUENAÑO.
LA SECRETARIA,
ABG. MERCEDES CORONADO.
En esta misma fecha siendo las 03:30 p.m. se publico la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
ABG. MERCEDES CORONADO.
Exp. DP31-L-2008-000087
MB/mc/Abog. Yaritza Barroso/pe
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