REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA

La Victoria, veinticinco (25) de junio del Dos Mil Nueve (2009)
199º y 150º


ASUNTO: DP31-L-2007-000270

PARTE ACTORA: LUIGI OSWALDO RIOS MARTINEZ, C.I. Nº V-6.968.905.

APODERADO JUDICIAL DEL ACTOR: GERARDO PONTE, Inpreabogado Nº 122.358.

PARTE DEMANDADA: UNION DE CONDUCTORES SAN ANTONIO SOCIEDAD CIVIL.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: CARMELO DIAZ, Inpreabogado Nº 58.762.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


-I-
SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha 28 de noviembre de 2006, la abogada JOSEFINA IRIARTE, Inpreabogado Nº 78.651, actuando en su oportunidad como apoderada judicial del ciudadano LUIGI OSWALDO RIOS MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.968.905, presentó formal escrito de Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, por ante el Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua con sede en Maracay, recibiéndose en fecha 01 de diciembre de 2006 para su revisión, -previa distribución- por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien admite la misma el mismo 01 de diciembre de 2006, estimándose por la cantidad de: CIENTO DIECISIETE MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs.F. 117.927,24) por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos en la presente decisión. Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de las partes, en fecha 14 de febrero de 2007, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar; siendo prolongada en varias oportunidades sin lograrse la mediación. En fecha 26 de junio del año 2007, son incorporadas a los autos las pruebas presentadas por las partes, remitiendo el expediente al Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Laboral con sede en Maracay, quien lo recibe el 03 de julio de 2007 para su revisión y en esta misma fecha la ciudadana Jueza se inhibe de continuar conociendo la presente causa; ordenándose su remisión a este Tribunal Segundo de Juicio, quien lo recibe para su revisión el día 01 de agosto de 2007. Posteriormente en fecha 13 de agosto de 2007, se providenciaron las pruebas presentadas oportunamente por las partes en la Audiencia Preliminar, fijándose la Audiencia de Juicio, oportunidad en la cual comparecen cada una de las partes exponiendo sus alegatos y defensas.

ALEGATOS DE LAS PARTES
De La Parte Actora: Alega el apoderado judicial del ciudadano LUIGI OSWALDO RIOS MARTINEZ, plenamente identificado en autos, que el demandante comenzó a laborar para la empresa demandada el día 31 de octubre de 1996, en el cargo de Avance - Chofer, hasta el 01 de marzo de 2003, en una unidad de transporte que no es de su propiedad, posteriormente lo ascienden al cargo de Supervisor de Zona, devengando un salario promedio variable mensual para el momento de su despido de Bs. F. 2.250,00, en un horario comprendido entre las 5:50 a.m. hasta las 7:00 p.m., de lunes a domingo de manera ínter diaria, siendo despedido el 30 de junio de 2006. Es el caso, que luego de una relación de trabajo de 9 años y 8 meses de manera ininterrumpida el patrono pretende desconocer la relación de trabajo y hasta la fecha se niega a pagarle las prestaciones sociales y demás derechos laborales.
De La Parte Demandada: En fecha 18 de junio de 2007, la parte demandada consigna escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos: Como introducción alegan como punto previo la Falta de Cualidad y de Interés del actor para intentar y sostener el presente juicio.
HECHOS NEGADOS, RECHAZADOS Y CONTRADICHOS POR LA EMPRESA:
1.- Que el ciudadano LUIGI OSWALDO RIOS MARTINEZ, haya prestado sus servicios para la demandada, y que el mismo haya ingresado a laborar el 31 de octubre de 1996 o el 30 de octubre de 1996 hasta el 01 de marzo de 2003 y que en esta fecha el referido ciudadano haya sido ascendido a cargo alguno prestando servicios ínter diarios o de forma alguna y que haya sido despedido el 30 de junio de 2006.
2.- Que la demandada pagara al actor salario alguno y que obtuviera un salario mensual de Bs. 2.250,00, en virtud de que éste nunca ha sido trabajador de la demandada, de igual forma niega, rechaza y contradice la alícuota de utilidades y bono vacacional indicada por el actor.
3.- Que el actor prestara sus servicios en el horario comprendido entre las 5:50 a.m. hasta las 7:00 p.m., de lunes a domingo de manera ínter diaria.
4- Que el actor haya mantenido una supuesta relación de trabajo de 9 años y 8 meses de manera ininterrumpida.
5.- Que se le adeude cantidad alguna derivada de la Ley de Alimentación “cesta ticket”.
6.- Que se le adeude cantidad de dinero alguna por cada uno de los conceptos que demanda en su escrito libelar.
7.- Que la demandada adeude al demandante la cantidad de Ciento Diecisiete Mil Novecientos Veintisiete Bolívares Fuertes con Veinticuatro Céntimos (Bs.F. 117.927,24) por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales.

DE LAS PRUEBAS
De La Parte Actora:
A.- Del Principio De La Comunidad De La Prueba.
B.- De Las Documentales:
1.- Constancia de trabajo emitida a favor del ciudadano Luigi Ríos, por la Unión de Conductores SAN ANTONIO S.A de fecha 29 de septiembre del año 2004.
2.- Documento constituido por COMPROBANTES DE INGRESOS identificados con los números 0636-1845-1846-0635-3497-3498 y 0637 de distintas fechas.
3.- Sistema de trabajo de los fiscales de la Victoria y la Bandera.
4.- Hoja del diario ultimas noticias.
5.- Copia simple de la Decisión del Juzgado Superior del Trabajo del Estado Miranda con sede en Los Teques, en la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesto contra la hoy demandada.
6.- Copia simple de la Decisión de Decreto de Ejecución Forzosa emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Miranda y copia del cheque a favor del demandante en esa causa.
7.- Copia simple de la solicitud del Recurso de Control de Legalidad ejercido por la hoy demandada, así como la declaración de inadmisibilidad por parte del Tribunal Supremo de Justicia
C.- De Los Informes.
D.- De La Exhibición.
E.- De La Prueba De Testigos.
De la Parte Demandada:
A.-De Las Documentales:
1.- Copia simple del instrumento denominado cuenta individual.
2.- Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
B.- De La Prueba De Informes.
C.- De La Prueba Libre.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN
En conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecida a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con solo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de marzo del 2007, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo).

-II-
MOTIVA
Concluida la sustanciación de la presente causa y siendo ésta la oportunidad dispuesta al efecto, pasa esta Juzgadora, antes de dictar sentencia a emitir las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El Tribunal deja constancia que en la sustanciación de la presente causa se cumplieron todos y cada uno de los actos procesales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo vigente, el Código de Procedimiento Civil, y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no existiendo por tanto motivo de reposición alguno y así expresamente se decide.
SEGUNDO: Para que sea declarada con lugar una demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, conforme al procedimiento previsto en la ley que rige la materia, es necesario la concurrencia de los siguientes elementos:
a- La existencia previa de una relación de trabajo.
b- Que el demandado no haya cancelado al actor el monto correspondiente a las prestaciones sociales calculadas correctamente.
c- Que el actor interponga su demanda en tiempo hábil y oportuno
d- Que efectivamente pruebe sus alegatos.

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
En cuanto al Principio de la Comunidad de la Prueba, es de observar que el Juez como Rector del proceso está en el deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, por lo tanto no se valora como prueba. Y así se decide.
Respecto a la documental consistente en Constancia de trabajo emitida a favor del ciudadano Luigi Ríos por la Unión de Conductores SAN ANTONIO S.A de fecha 29 de septiembre del año 2004, la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio alegó que la misma indica ser una constancia por prestación de servicios y no una constancia de trabajo, señalando que se le dio al actor como un favor y por lo tanto la reconoce en esos términos, es decir como constancia por prestación de servicios, razones por las cuales se valora como prueba. Y así se decide.
Con relación a los documentales consistentes en COMPROBANTES DE INGRESOS identificados con los números 0636-1845-1846-0635-3497-3498 y 0637 de distintas fechas. Se observa que fueron impugnados o desconocidos por la parte demandada en su contenido y firma por no emanar de su representada. Se evidencia que son recibos en original, los cuales indican en el reglón Concepto: Abono a cuenta, lo cual en nada se relaciona con lo debatido en la presente causa, razón por la cual se desechan del proceso. Y así se decide.
Con relación a la documental consistente en Sistema de trabajo de los fiscales de la Victoria y la Bandera, la parte demandada alegó que se trata de copias simples y están alterados, (se lee salserin), de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se valora como prueba. Y así se establece.
En cuanto a la Hoja del diario ultimas noticias, no aporta nada a la resolución de la presente controversia, por lo que se desecha del proceso. Y así se decide.
Respecto a las documentales consistentes en copia simple de la Decisión del Juzgado Superior del Trabajo del Estado Miranda con sede en Los Teques, en la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesto contra la hoy demandada; copia simple de la Decisión de Decreto de Ejecución Forzosa emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Miranda y copia del cheque a favor del demandante en esa causa; y copia simple de la solicitud del Recurso de Control de Legalidad ejercido por la hoy demandada, así como la declaración de inadmisibilidad por parte del Tribunal Supremo de Justicia, no aportan nada a la resolución de la presente controversia, por lo que se desechan del proceso. Y así se establece.
En cuanto a la prueba de Informes, al respecto ha sido sostenido por la doctrina patria y la jurisprudencia que la misma debe realizarse sobre la base de la sana crítica y en este sentido, el Juzgador debe servirse de las reglas de la lógica y de la experiencia que les conduzcan a formar su convicción. Este sistema de valoración probatorio actualmente es recogido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Ahora bien, en cuanto al Oficio dirigido al Consorcio Administradora Terminal de Occidente La Bandera, no consta a los autos las resultas, por lo que nada hay que valorar al respecto. Y así se establece.
Con relación al oficio librado a Seguros Federal, consta respuesta al folio 261 donde se verifica que el actor no estaba asegurado, sin embargo no aporta nada al proceso por lo que se desecha como prueba. Y así se decide.
Respecto al oficio solicitado al Banco de Venezuela, quedó desistida la prueba por no indicar el promovente la dirección del instituto en el lapso perentorio establecido por este tribunal (folio 184) por lo que nada hay que valorar al respecto. Y así se decide.
En cuanto a la exhibición de DEPOSITOS efectuados por el ciudadano LUIGI OSWALDO RIOS MARTINEZ, correspondientes al período 31 de octubre del año 1996 hasta el 27 de julio del año 2006, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio la parte demandada no exhibió las referidas documentales. Al respecto, esta Juzgadora considera que la no exhibición de las documentales, no constituye prueba suficiente para demostrar lo expresado por el promovente, al no ser consignado copia de los mismos, de conformidad con lo señalado en articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 436 del Código de Procedimiento Civil que establecen cuales son los requisitos para la promoción de la prueba de exhibición y como consecuencia jurídica ordenan considerar ciertos los datos afirmados por el promovente, si el obligado no exhibiere los documentos solicitados. (Sentencia del 07 de octubre de 2004 T.S.J. Sala de Casación Social). Al aplicar los artículos antes mencionados este Tribunal se ve imposibilitado de declarar cierto el contenido de los recibos y demás documentos, porque la solicitud no suministro la información necesaria, razón por la cual no se le aplica la consecuencia que establece el aparte tercero del articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así Se Decide.
En cuanto a la declaración de los testigos esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones: Estando la prueba testimonial sujeta a un gran número de variantes (a diferencia de otros medios de prueba), por la persona del testigo, la naturaleza del los hechos, la forma de las declaraciones y muchas otras circunstancias que influyen en el testimonio, razón por la cual el legislador no ha establecido su fuerza probatoria dejando abierta la apreciación a la conjugación de varios elementos que le permiten la aplicación a esta Juzgadora de las reglas de la sana crítica, es por lo que pasa de seguidas a valorar las declaraciones de los ciudadanos promovidos por la parte actora:
En cuanto a la declaración del ciudadano ANGELO ARTURO DIAZ, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio alegó que conoce al hoy actor solo de vista, desde hace aproximadamente 7 años, pues vive en Cagua, y cuando retornaba de Caracas algunas veces lo veía conduciendo como chofer, luego lo veía como con una carpeta, chequeando los vehículos en el Terminal de la Bandera cuando retornada de Caracas, alega que portaba una camisa blanca, corbata y un distintivo dorado, cuando conducía lo hacia desde la bandera hacia Cagua. En las repreguntas alegó que había muchos conductores y avances, que se montaba una o dos veces a la semana, por lo que se valora como prueba. Y así se decide.
En cuanto a la declaración de la ciudadana NORA MARGARITA MARTINEZ, alegó que conoce al actor por ser usuaria de la línea, que lo veía que anotaba en una carpeta, alegó que portaba uniforme, con una plaquita, que pertenecía a la línea San Antonio, que iba de Cagua hacia la Bandera. Cabe destacar que en una de las preguntas formuladas, se le indicó que el actor era chofer y respondió sin inconveniente, sin embargo, posteriormente en las repreguntas, indicó que no había visto al demandante conduciendo vehículos de la línea, razón por la cual se considera contradictoria su declaración y se desestima como prueba. Y así se establece.
Respecto a la declaración del ciudadano RAFAEL ANTONIO LEZAMA GARCIA, alegó que conocía al actor del Terminal de la Bandera, el era fiscal de una línea de transporte publico, que a ciencia cierta no sabe cual era, que cubría la ruta Cagua – Los Teques y Cagua – Caracas, que usaba uniforme, que tenía un portanombre como unas alas de color amarillo. Esta Juzgadora desecha su declaración por cuanto no tiene conociendo cierto de los hechos. Y así se establece.

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Respecto a la copia simple del instrumento denominado cuenta individual, la parte actora lo desconoce por ser copia simple, y no estar firmado por el IVSS en original. Sin embargo consta al folio 196 respuesta del IVSS donde se puede verificar la información solicitada, por lo que se valora como prueba. Y así se decide.
Con relación a la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no fue admitida como prueba por cuanto se trata de instrumentos de derecho que debe conocer el Juzgador y no medios tendientes a demostrar un hecho, por lo que nada hay que valorar al respecto. Y así se establece.
En cuanto al Oficio dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros sociales, consta respuesta al folio 196 donde el mencionado organismo informa que el actor estuvo entre los años 1996 al 2000 asegurado por el organismo Servi. Est. De Protec. Integ, quién a su vez lo desincorporó en fecha 04-09-2000, encontrándose para el año 2007 en el estatus de cesante, por lo que se valora como prueba. Y así se decide.
Respecto al Oficio librado a SEPINAMI consta respuesta en el folio 199 y 249 del presente expediente donde el mencionado instituto informa que el actor se desempeñaba como Guía de Centro I en un horario nocturno de 9:00 p.m. a 7:00 a.m., desde los años 1998 al 2000, por lo que se valora como prueba. Esta situación es expresamente reconocida por la parte actora, sin embargo, expresa que el actor a pesar de que laboraba en otros sitios, lo hacia en una jornada diferente a la que cumplía con la demandada de autos.
En cuanto a la prueba libre no fue admitida como prueba, por lo nada hay que valorar al respecto. Y así se decide.

Ahora bien, culminada la valoración del cúmulo probatorio, observa esta Juzgadora que en el caso de autos la parte demandada niega de una manera pura y simple la relación de trabajo y conforme a los hechos alegados de la parte actora en el libelo de la demanda, así como los alegatos esgrimidos en la Audiencia de Juicio, se observa que sólo quedó admitida la prestación de servicio del ciudadano Luigi Oswaldo Rios como avance en la Asociación Civil “Unión de Conductores San Antonio”, lo cual no será objeto de prueba. En este orden de ideas, se verifica que la demandada con el ánimo de enervar la pretensión de la parte actora, desconoció la relación de trabajo invocada, con lo cual dejó incólume la carga probatoria en cabeza de la parte actora.
Al respecto, el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la presunción de la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Tanto la doctrina y la jurisprudencia patria han enseñado que son tres elementos que caracterizan la relación de trabajo a saber: la prestación de servicio, la subordinación y la remuneración. Por consiguiente, quien pretende para sí la protección que se deriva de la Ley Orgánica del Trabajo debe demostrar tan solo la prestación personal del servicio para que opere automáticamente la presunción establecida en la ley sin necesidad de probar los demás extremos.
Tal presunción tiene el carácter de iuris tantum, esto es que es susceptible de prueba en contrario cuando se alegare y probare alguna situación de hecho que tendiera a enervar alguno de los caracteres esenciales del trabajo.
En relación a la calificación jurídica de la prestación de servicios del actor, tomando en cuenta la doctrina o precedentes jurisprudenciales de la Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia y de acuerdo a lo previsto en el artículo 177 de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora considera que en varias decisiones dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, una de ellas Caso Carlos Abelardo Sanabria Torres contra la Asociación Civil “Unión de Conductores San Antonio” de fecha 07.03.2006, sentencia N° 337, en un caso similar al presente -por cuanto se trata de la misma parte demandada- estableció lo siguiente:
“…En virtud de todo lo antes expuesto, observa la Sala que el actor no logró demostrar la forma en que realizaba su actividad, quién supervisaba su trabajo, el tiempo y lugar de trabajo, forma de efectuarse el pago, la exclusividad, naturaleza del pretendido patrono etc., por lo que no se configuró la relación laboral alegada por el accionante en la presente causa. Es decir, no existe en autos suficientes elementos probatorios que determinen que se han configurado los elementos de una relación de trabajo del actor con la accionada. Así y como antes se indicó, pudo haber quedado en cierta forma demostrada la prestación de servicios de forma ocasional, pero ello no se puede asimilar con una relación de trabajo, porque hay carencia de los otros elementos configurantes de la misma, como son, percepción de salario, la subordinación o dependencia y la ajenidad. La eventual relación sostenida entre el propietario del vehículo y el accionante resulta ajena a la situación que se verifica en el caso de autos entre la Asociación Civil demandada y quien presta sus servicios como chofer.
En tal sentido, analizada la prestación de servicios a la luz de los elementos que configuran la relación de trabajo, en el caso de una persona que preste sus servicios como avance -chofer que conduce un vehículo que presta servicios en el transporte público terrestre, sin tener la titularidad o propiedad del mismo- no se configura una relación de trabajo entre éste y la sociedad que preste servicios de transporte público, en todo caso y como se indicó en la audiencia pública y oral, habría una relación laboral entre el trabajador demandante y el propietario del vehículo.
En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto al no existir una relación laboral entre el avance y la Asociación Civil aquí demandada, se declara sin lugar la demanda. Así se resuelve...”

Criterio que ha sido ratificado posteriormente en fallos como el de fecha 05.05.2009, en el cual, la Sala de Casación Social, señaló:
“…En el caso en concreto, el actor señaló el tiempo y lugar del servicio y la forma de efectuarse el pago, sin embargo, prestó sus servicios bajo la figura de conductor avance, por lo que de acuerdo al criterio jurisprudencial expuesto, debe esta Sala colegir no existió vinculación laboral entre el accionante y la Asociación Civil Conductores Unidos Caracas-Guarenas-Guatire, ya que como lo asentó la sentencia referida, habría en todo caso una relación laboral entre el trabajador demandante y el propietario del vehículo...”

Criterios que comparte esta Juzgadora a plenitud, los cuales aplicados al caso bajo análisis, de los elementos probatorios aportados por las partes, se evidencia que el actor conducía las Unidades de transporte de Cagua al Terminal de La Bandera, portando un uniforme, así como también realizaba pagos a favor de la demandada, cuyo motivo no se logró evidenciar. Sin embargo, se hace necesario aclarar, que la declaración de testigos no son pruebas suficientes que hagan constar la existencia de la relación laboral, aunado a ello, quedó admitido por la propia parte actora el hecho que el reclamante de autos simultáneamente a la relación laboral alegada con la demandada, prestaba sus servicios personales para otras dos empresas, una de ellas, según Informe del Instituto Venezolano del Seguro Social, lo tenía asegurado entre los años 1996 y 2000. La otra, informa que el reclamante laboró en el horario nocturno (desde las 9:00 p.m. hasta las 7:00 a.m.) desde el 07 de marzo de 1998 hasta el 4 de septiembre del 2000. Las fechas de ambas relaciones laborales, coinciden a su vez con la indicada por el actor en su libelo de demanda, lo cual crea un grave desconcierto en quien aquí decide, por cuanto es imposible que ser humano alguno pueda mantener tres relaciones laborales simultáneamente, máxime si dos de ellas requieren una jornada laboral de 10 horas continuas y un grado de alerta y responsabilidad tal como el conducir un vehículo con pasajeros a bordo. Razones que hacen concluir forzosamente a esta Juzgadora que el actor no demostró la forma en que realizaba su actividad, el tiempo y lugar de trabajo, forma de efectuarse el pago, la exclusividad, no configurándose la relación laboral alegada en la presente causa. Es decir, no existe en autos suficientes elementos probatorios que determinen que se han configurado los elementos de una relación de trabajo, por lo que se declara CON LUGAR la defensa relativa a la FALTA DE CUALIDAD de la parte actora para sostener el presente juicio alegada por la demandada Unión de Conductores San Antonio Asociación Civil, y en consecuencia SIN LUGAR la demanda incoada. Y ASI SE DECIDE.

-III-
DISPOSITIVA
Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA EN TRANSICIÓN Y NUEVO RÉGIMEN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR EL PUNTO PREVIO alegado por la parte demandada Sociedad Civil UNION DE CONDUCTORES SAN ANTONIO relativo a la falta de cualidad de la parte actora para sostener el presente juicio y en consecuencia: SIN LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales incoara el ciudadano LUIGI OSWALDO RIOS MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.968.905, en contra de Sociedad Civil UNION DE CONDUCTORES SAN ANTONIO plenamente identificados en autos. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. PUBLÌQUESE Y REGISTRESE. DADA, FIRMADA, SELLADA, A LOS VEINTICINCO (25) DIAS DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL NUEVE (2009), AÑOS 199° DE LA INDEPENDENCIA Y 150° DE LA FEDERACIÒN.
LA JUEZA,

DRA. MARGARETH BUENAÑO.
LA SECRETARIA,

ABG. MERCEDES CORONADO.
En esta misma fecha siendo las 03:10 p.m. se publico la anterior decisión,

LA SECRETARIA,
ABG. MERCEDES CORONADO.

Exp. DP31-L-2007-000270
MB/mc/Abog. Yaritza Barroso/pe