REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA

La Victoria, veintiséis (26) de junio de Dos Mil Nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: DP31-L-2008-000224

PARTE ACTORA: YELITZA JOSEFINA CAMPOS BOGADO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.627.078.

APODERADO JUDICIAL DEL ACTOR: LUIS PERDOMO, Inpreabogado Nº 94.577.

PARTE DEMANDADA: TALLER MECANICO HERMANOS OTERO C.A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MAGLEN PIZZANI, Inpreabogado Nro. 53.307 y JORGE MAYOR, Inpreabogado Nº 58.649.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


-I-
SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha 02 de junio del año 2008, la ciudadana YELITZA JOSEFINA CAMPOS BOGADO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.627.078, asistida por el abogado LUIS PERDOMO, Inpreabogado Nº 94.577, presentó formal escrito de Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en La Victoria, recibiéndose en fecha 05 de junio de 2008 para su revisión, -previa distribución- por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral con sede en La Victoria, quien admite la misma el 19 de junio del 2008, estimándose por la cantidad de: CIENTO DOCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F. 112.345,09) por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos en la presente decisión. Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de las partes, en fecha 18 de julio de 2008, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar; siendo prolongada en varias oportunidades sin lograrse la mediación, hasta que en fecha 22 de octubre del año 2008, son incorporadas a los autos las pruebas presentadas por las partes, remitiendo el expediente a éste Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibe el 17 de noviembre de 2008 para su revisión. Posteriormente en fecha 24 de noviembre de 2008, se providenciaron las pruebas presentadas oportunamente por las partes en la Audiencia Preliminar, fijándose la Audiencia de Juicio, oportunidad en la cual comparecen cada una de las partes exponiendo sus alegatos y defensas.
ALEGATOS DE LAS PARTES
De La Parte Actora: Alega la ciudadana YELITZA JOSEFINA CAMPOS BOGADO, plenamente identificada en autos, comenzó a laborar para la empresa demandada el día 04 de noviembre de 1996, en el cargo de secretaria, devengando un ultimo salario mensual de Bs. F. 2.000,00, lo que equivale a Bs. F. 66,67 diarios; hasta el 27 de mayo de 2008, fecha ésta en que fue despedida de manera verbal, sin causa justificada, teniendo una antigüedad de 11 años, 6 meses y 23 días, sin que hasta la presente fecha la empresa demandada haya cancelado las prestaciones sociales y demás conceptos laborales derivados de la relación laboral.
De La Parte Demandada: En fecha 27 de octubre de 2008, la parte demandada consigna escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:
HECHOS ADMITIDOS POR LA EMPRESA:
1.- Se admite que la ciudadana YELITZA JOSEFINA CAMPOS BOGADO, plenamente identificada en autos, haya prestado servicios para la empresa demandada, como secretaria desde el 08 de julio de 2002 hasta el 27 de mayo de 2008, fecha en que la trabajadora abandono el cargo.
HECHOS NEGADOS, RECHAZADOS Y CONTRADICHOS POR LA EMPRESA:
1.- Que la demandante haya ingresado a laborar para la empresa demandada el 04 de noviembre de 1996 y que haya sido despedida el 27 de mayo de 2008.
2.- Que haya devengado un salario mensual de Bs. F. 2.000,00 durante el supuesto tiempo de trabajo al igual que Bs. F. 66,67 diarios, ya que el último salario mensual devengado fue de Bs. F. 1.900,00.
3.- Los cálculos y las sumas reclamadas por la parte actora en su libelo de demanda, es decir que se le adeuda la cantidad de Bs. F. 112.345,09 por concepto de antigüedad, vacaciones vencidas, bono vacacional, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, fideicomiso, corrección monetaria, etc.

DE LAS PRUEBAS
De La Parte Actora:
A.- Documentales:
1.- Constancia de trabajo expedida por la empresa demandada de fecha 13-12-2005.
2.- Documento poder conferido por el ciudadano Antonio Otero González.
3.- Acta constitutiva de la empresa Taller Mecánico Hnos. Otero, C.A.
4.- Acta constitutiva de la Empresa Inversiones Otero & Yugat, C:A.
B.- Testimoniales.
De la Parte Demandada:
A.- De Las Documentales:
1.- Recibo de cobro suscrito por la demandante.
2.- Orden de compra Nº 09803.
3.- Factura Nº 00171294 de fecha 30/04/2008.
4.- Comprobante de cheque Nº 53365392, cuenta corriente del banco mercantil.
5.- Copia del libro 2 del Banco Mercantil de la cuenta corriente Nº 1105027422, Pág. 167.
6.- Copia del libro 2 del Banco Mercantil de la cuenta corriente Nº 1105027422, Pág. 50.
7.- Planillas de liquidación de contrato de trabajo correspondiente a los años 2000, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, de los diferentes trabajadores de la empresa Taller Mecanico Hnos Otero, C.A.
B.- Testimoniales.
C.- Prueba De Informes.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y SU VALORACIÓN
De conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecida a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con solo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de marzo del 2007, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo).

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
En cuanto a la Constancia de trabajo expedida por la empresa demandada de fecha 13-12-2005, la parte demandada en la oportunidad de la Audiencia de Juicio impugnó su contenido como falso y desconoció la firma argumentando que dicha constancia se hizo abusando del poder y la confianza del demandado.
Ante tal afirmación esta Juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones: Ciertamente los documentos constituyen un medio probatorio a la luz de las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Código de Procedimiento Civil y el Código Civil, y la forma de promover y evacuar los documentos en juicio, así como el correspondiente control de la prueba, se hace en los términos establecidos en los aludidos cuerpos normativos. Siendo así, debemos precisar que en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el legislador plasma a texto expreso un postulado de derecho común que se encuentra contenido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, pues nótese lo que dispone el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “La parte contra quien se produzca en la audiencia preliminar un instrumentos privado, como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente, en la audiencia de juicio, si lo reconoce o lo niega. El silencio de la parte al respecto dará por reconocido el instrumento.” y el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil establece: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco (05) días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” Significa entonces, que cuando a la parte se le opone en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de un causante suyo, ésta debe manifestar de manera formal y categórica si lo reconoce o lo niega. En este sentido, la doctrina es unánime en considerar que tanto el desconocimiento de un documento privado como su reconocimiento, debe hacerse en forma categórica, indicándose si éste se reconoce en su contenido y firma, pues de allí, de la actitud de la parte frente a ese documento opuesto, surge el que se le pueda considerar como reconocido o que se le tenga como legalmente reconocido.
Ahora bien, al desconocerse la firma y el contenido del documento privado, nos encontramos frente a un documento privado que no ha sido reconocido en toda su integridad y podría proponerse su tacha de falsedad, conforme a las causales que para estos casos establece el Código Civil y no conforme a las causales dispuestas en el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues, éstas aluden o proceden cuando se trata de la tacha de documentos públicos o documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, que no es el caso de marras, por tanto, es posible en el proceso laboral tachar formalmente un documento privado de falso conforme a las causales establecidas en el Código Civil.
Señala el artículo 1381 del Código Civil que a la parte a quién se le exija el reconocimiento de un documento privado y se limite a desconocerlo puede también tacharlo formalmente.
Ahora bien, en el caso de autos considera quién aquí juzga, que la parte demandada al considerar el contenido del documento como falso, no formalizó la tacha de falsedad, razón por la cual se valora como prueba la referida documental. Y así se decide. De la misma se desprende la fecha de ingreso alegada por la parte actora y el salario devengado para el mes de diciembre del año 2005.
Respecto al documento poder conferido por el ciudadano Antonio Otero González a la hoy actora, no aporta nada a lo controvertido en la presente causa, por lo que se desecha del proceso. Y así se establece.
Con relación a las documentales consistentes en Acta constitutiva de la empresa Taller Mecánico Hnos. Otero, C.A, por tratarse de documentos públicos se valoran como prueba. Y así se decide.-
En cuanto al Acta constitutiva de la Empresa Inversiones Otero & Yugat, C:A, no aporta nada por no ser parte en el presente proceso, por lo que se desecha como prueba. Y así se establece.
Respecto a las testimoniales, se dejó constancia en la oportunidad de le celebración de la Audiencia de Juicio de la incomparecencia de los ciudadanos JOSE CARLOS PADILLA MARTEL, titular de la cedula de identidad Nº 6.103.674, HOMERO ORELLANA, titular de la cedula de identidad Nº 2.202.998 y JESUS OTERO YUGAT, titular de la cedula de identidad Nº 15.054.642, por lo que nada hay que valorar al respecto. Y así se decide.

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En cuanto al Recibo de cobro suscrito por la demandante, en virtud de que no fue impugnado o desconocido por la parte actora, es por lo que de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se valora como prueba. Y así se establece. Del mismo se desprende el pago de salario del 15-05-2008, última quincena devengada por la parte actora.
Con relación a la Orden de compra Nº 09803, en virtud de que fue impugnada y desconocida por la parte demandada por tratarse de documental que nada aporta a la presente causa, es por lo que no se valora como prueba. Y así se establece.
Respecto a las documentales consistentes en Factura Nº 00171294 de fecha 30/04/2008 y Comprobante de cheque Nº 53365392, cuenta corriente del Banco Mercantil, se consideran irrelevantes, amén de que se tratan de copias simples, por lo que se desechan del proceso. Y así se decide.
En cuanto a la copia del libro 2 del Banco Mercantil de la cuenta corriente Nº 1105027422, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia, se llamó al estrado a la parte actora a los fines de reconocer su firma en la mencionada documental, siendo expresamente reconocido por ésta, el pago realizado en fechas 15-05-2008 (folio 132) por la cantidad de Bs. 1.085,oo y 20-12-2002 (folio 133) por la cantidad de Bsf. 1.000,oo, el cual será deducido de los conceptos que procedan en la presente causa, por lo que se valoran como prueba. Y así se establece.
Respecto a las Planillas de liquidación de contrato de trabajo correspondiente a los años 2000, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007 de los diferentes trabajadores de la empresa Taller Mecanico Hnos Otero, C.A, por tratarse de copias simples correspondientes a otros presuntos trabajadores, no le pueden ser oponibles a la actora por no estar suscritos por la misma, razones por las cuales no se valoran como prueba. Y así se establece.
Con relación a la prueba de testigos, no fue admitida como prueba por cuanto no se identificaron plenamente con la cédula de Identidad, por lo que nada hay que valorar al respecto. Y así se establece.
En cuanto a la prueba de informes solicitada al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C) y Fiscalía del Ministerio Público, no consta a los autos respuesta alguna de tales organismos, por lo que nada hay que valorar al respecto. Y así se establece.
Respecto al Oficio librado al Banco Mercantil, consta respuesta y anexos de los folios 213 al folio 221 y en el folio 238 del presente expediente, sin embargo no aporta nada a la resolución de la presente controversia, por lo que no se valora como prueba. Y así se decide.
Ahora bien, una vez culminada la valoración de las pruebas presentadas por las partes, considera esta Juzgadora que es de capital importancia, antes de entrar a decidir sobre el fondo del asunto debatido en la presente controversia, dilucidar si los extremos alegados en este procedimiento fueron demostrados por las partes. Por lo tanto se observa, que hay disparidad en cuanto a la fecha de ingreso de la actora alegada en su escrito libelar y la indicada por la parte demandada en el presente juicio.
En este orden de ideas, se evidencia que la parte actora alega como fecha de ingreso el día 04 de noviembre de 1996 y la parte demandada alega el 08 de julio de 2002,por ende ante tal situación y de conformidad con la distribución de la carga de la prueba, corresponde al demandado cuando no rechace la existencia de la relación laboral -como en el caso de autos- probar todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, razón por la cual, es el demandado quien debe probar, el tiempo de servicio entre otros, (incluyendo lógicamente la fecha de ingreso) así como también le corresponde probar todos aquellos hechos nuevos que le sirvan de fundamento para desvirtuar los hechos invocados por el actor en su escrito libelar, lo cual no logró hacer con las pruebas aportadas, por lo que se tiene por cierta la fecha de ingreso alegada por la parte actora, es decir el 04 de noviembre del año 1996, tal y como quedó demostrado de la Constancia de trabajo expedida por la empresa demandada de fecha 13-12-2005, a la cual esta Juzgadora le otorgó valor probatorio. Y así se decide.
Respecto a la solicitud de pago de Cesta Tickets, por cuanto la parte actora no demostró que la empresa tuviera en su nómina un número mayor al requerido en la Ley que rige la materia, es decir, de 20 trabajadores, se declara Improcedente su cancelación. Y así se decide.
Ante lo dicho, se procederá a revisar si la petición del demandante es contraria a derecho, por ello, se revisaran las cantidades, montos y conceptos que reclama la actora por concepto de Prestaciones Sociales para determinar si encuentran ajustados conforme a lo establecido por la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, se advierte una imprecisión de las cantidades dinerarias exigidas en el libelo, producido por la incorrecta aplicación de las operaciones aritméticas necesarias para obtener el resultado de las mismas conforme a derecho, de acuerdo al tiempo de servicio prestado por el demandante, por lo que esta Juzgadora lo ajusta de oficio, en consecuencia:
1) El cálculo de los conceptos y cantidades demandadas se realizará de conformidad con el salario mínimo mensual al no ser indicado por el actor, ni encontrarse consignados a los autos la totalidad de los recibos de pago. Y ASI SE DECIDE.
2) Respecto a las vacaciones y bono vacacional, le corresponde al actor el pago del equivalente a la remuneración que se hubiere causado en relación a las vacaciones anuales, a razón del ultimo salario básico de conformidad con los criterios reiterados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y en proporción a los meses de servicio completo prestados durante el ultimo año, como pago fraccionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
3) Respecto a las utilidades, proceden en proporción a los meses de servicio efectivamente laborados, de conformidad con el artículo 174, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo.
4) Al no quedar demostrada la causa de terminación de la relación laboral alegada por la demandada, se entiende que fue por despido injustificado, por lo que se declara procedente la indemnización del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual se realizó a razón del último salario integral, de conformidad con los criterios reiterados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
5) En la celebración de la Audiencia de Juicio la parte actora reconoció expresamente haber recibido las cantidades de Bsf. 1.000, Bsf. 1.085,oo, Bsf. 8.000,oo y Bsf. 2.500, cantidades estas que serán descontadas del total de la suma que resulte en la presente causa.
Aclarado lo anterior, se procede a explanar las operaciones aritméticas realizadas para la obtención de los resultados de los montos y conceptos condenados a cancelar por la parte demandada:

Nombre de la Empresa Taller Hermanos Otrero
Nombre del Trabajador Yelitza Campos
Cédula de Identidad 5.627.078
Fecha de Ingreso 04/11/1996
Fecha de Egreso 27/05/2008
Tiempo de Servicio 11 años, 6 meses, 23 dias
Salario Básico Diario Bs 63.333,33
Salario Básico Integral Bs 67.203,70

Prestación de Antigüedad (Artículo 108 de la L.O.T.)

AÑOS DIAS SAL.INTEG.DIARIO MONTO ANTIGÜEDAD
1 45 Bs. 3.537,03 Bs. 159.166,35
2 62 Bs. 3.537,03 Bs. 219.295,86
3 64 Bs. 4.244,44 Bs. 271.644,16
4 66 Bs. 4.244,44 Bs. 280.133,04
5 68 Bs. 5.602,67 Bs. 380.981,56
6 70 Bs. 6.723,20 Bs. 470.624,00
7 72 Bs. 8.740,16 Bs. 629.291,52
8 74 Bs. 11.362,17 Bs. 840.800,58
9 76 Bs. 14.325,00 Bs. 1.088.700,00
10 78 Bs. 63.666,67 Bs. 4.966.000,26
11 80 Bs. 63.666,67 Bs. 5.093.333,60
12 47,83 Bs. 67.203,70 Bs. 3.214.352,97

Total dias: 802,83 Bs. 17.614.323,90


Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado
TOTAL DIAS SAL.BASICO MONTO
377,66 Bs. 63.333,33 Bs. 23.918.465,41


Utilidades Fraccionadas
TOTAL DIAS SALARIO MONTO
173,75 Bs. 67.203,70 Bs. 11.676.642,90

Total Bs. 53.209.432,21
Indemnización Artículo 125 L.O.T. 240 dias Bs. 16.128.888,04
Menos Anticipos Reconocidos Bs. 12.585.000,00
TOTAL GENERAL Bs. 56.753.320,25

Los cuales, expresados en Bolívares Fuertes, arrojan la cantidad de Cincuenta y seis mil setecientos cincuenta y tres con treinta y dos céntimos (Bs. 56.753,32).
No habiendo quedado establecido que se hubiesen pagado los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo sobre la cantidad de Bolívares Cincuenta y seis mil setecientos cincuenta y tres con treinta y dos céntimos (Bs. 56.753,32) se condena a la parte demandada a su pago, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito, para calcular los intereses de antigüedad, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la fecha de terminación de la relación laboral correspondiente y, 3º) A los fines del cálculo de la indexación, el perito ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda y hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos.
En cuanto a los INTERESES MORATORIOS y la CORRECCIÓN MONETARIA, se condena su pago, y se indica que los mismos deberán ser calculados por el Juez encargado de ejecutar el presente fallo, de la siguiente manera:
En lo que respecta a los INTERESES MORATORIOS, los mismos serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir del mes de Mayo de 2008. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. 5º) El experto adecuará su actuación a la normativa prevista en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria. Y Así Se Decide.
En cuanto a la CORRECCION MONETARIA, siendo procedente para preservar el valor de lo debido, y de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena la indexación de la cantidad ordenada a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de decreto de la ejecución y hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos.
III
DISPOSITIVA
Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CON COMPETENCIA EN TRANSICIÓN Y NUEVO RÉGIMEN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales incoara la ciudadana: YELITZA JOSEFINA CAMPOS BOGADO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.627.078 en contra de la sociedad de Comercio TALLER MECANICO HERMANOS OTERO C.A plenamente identificado en autos. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de: Bolívares Cincuenta y seis mil setecientos cincuenta y tres con treinta y dos céntimos (Bs. 56.753,32), mas los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios y la corrección monetaria, de la manera indicada en la parte motiva del presente fallo.
Se condena en costas a la parte demandada por haber vencimiento total de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÌQUESE Y REGISTRESE. DADA, FIRMADA, SELLADA, A LOS VEINTISEIS (26) DÌAS DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL NUEVE (2009), AÑOS 199º DE LA INDEPENDENCIA Y 150º DE LA FEDERACIÒN.
LA JUEZA,
ABG. MARGARETH BUENAÑO
LA SECRETARIA,
ABG. MERCEDES CORONADO.
Siendo las 11:50 a.m. se publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
ABG. MERCEDES CORONADO.
Exp. DP31-L-2008-000224
MB/mc/Abog. Yaritza Barroso/pe