REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA
La Victoria, cuatro (04) de junio de Dos Mil Nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: DP31-L-2008-000139
PARTE ACTORA: PABLO ANASTACIO CEBALLOS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 7.176.889
APODERADO JUDICIAL DEL ACTOR: LUIS ALFONSO BASTIDAS, INPREABOGADO Nº 63.732 y MARIALEX HERNANDEZ CAMPOS, INPREABOGADO NRO. 124.339.
PARTE DEMANDADA: UNION VENEZUELA ASOCIACION CIVIL
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MAURO RAMIREZ, INPREABOGADO Nº 79.379.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
-I-
SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha veintisiete (27) de marzo de 2008, el abogado en ejercicio LUIS ALFONSO BASTIDAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.732, actuando en nombre y representación del ciudadano PABLO ANASTACIO CEBALLOS, titular de la cedula de identidad Nº 7.176.889, civilmente hábil y de este domicilio, presentó formal escrito de Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en La Victoria, en contra de la Sociedad Civil sin fines de lucro UNION VENEZUELA ASOCIACION CIVIL, siendo admitida, -previa distribución- por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral con sede en La Victoria en fecha 04 de abril de 2008, la cual se estimó por la cantidad de: DOSCIENTOS OCHO MILLONES OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 208.086.673,81) ahora denominado DOSCIENTOS OCHO MIL OCHENTA Y SEIS BOLIVRES FUERTES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bsf. 208.086,68) por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos en la presente decisión. Posteriormente en fecha 16 de abril de 2008 la parte actora consigna escrito de reforma de la demanda, siendo admitida en fecha 21 de abril de 2008 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral con sede en La Victoria. Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de las partes, en fecha 04 de agosto de 2008, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar; siendo prolongada en varias oportunidades, sin lograrse la mediación. Incorporándose a los autos las pruebas presentadas por ambas partes y remitiéndose el presente expediente al Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibe el 20 de enero de 2009 para su revisión. Posteriormente en fecha 27 de enero de 2009, se providenciaron las pruebas presentadas oportunamente por las partes, en la Audiencia Preliminar, y se fija la Audiencia de Juicio, oportunidad esta en que cada una de las partes exponen sus alegatos y defensas.
ALEGATOS DE LAS PARTES
De La Parte Actora: Alega el demandante en su escrito de demanda, que: En fecha 16 de noviembre del 1996, comenzó a prestar servicios en forma continua, permanente e ininterrumpida, bajo la dependencia y subordinación de la Sociedad Civil Unión Venezuela A.C., hasta el día 03 de febrero de 2007, ejerciendo el cargo de Chofer de Autobús de transporte de pasajeros, entre el Consejo, La Victoria, San Mateo, La Encrucijada, Cagua y puntos intermedios y viceversa y efectuaba viajes especiales a distintas regiones del país, subordinado a la Sociedad Civil Unión Venezuela, en horarios fijados por la empresa, devengando un salario diario normal de Cien mil bolívares exactos (Bs. 100.000,oo) ahora denominado cien bolívares fuertes (bsf. 100,oo). Alega que en fecha 03 de febrero del año 2007, fue despedido sin justa causa por su jefe inmediato ciudadano ALBERTO SARMIENTO, asociado de la Sociedad Civil anteriormente identificada, durando en consecuencia la relación laboral diez (10) años, dos (02) meses y dieciocho (18) días. Señala que en varias oportunidades se trasladó a las instalaciones de la sociedad civil, con la finalidad de cobrar sus prestaciones sociales y demás conceptos que se le adeuden, siendo imposible cobrar dichas acreencias laborales.
De La Parte Demandada UNION VENEZUELA A.C.: En fecha 04 de diciembre de 2008, la parte codemandada UNION VENEZUELA AC, consigna escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos: El apoderado judicial de la parte demandada opone como defensa perentoria para que se decida como punto previo la inexistencia de la vinculación laboral entre su representada y el demandante, ya que el actor jamás prestó servicios personales para la demandada, es decir no se configuran los elementos de la relación de trabajo como son la subordinación, la prestación de servicios personal y el salario o remuneración.
Opone como defensa perentoria la falta de cualidad o interés de su representada para soportar la acción propuesta, por lo tanto su representado carece de legitimidad pasiva para soportar este procedimiento judicial.
Hechos aceptados: Que el ciudadano Pablo Anastasio Ceballos, prestaba servicios como Chofer para el socio Nro. 50 ciudadano Álvaro de Jesús Barreneche Sánchez, afiliado a UNION VENEZUELA A.C.
Hechos que se niegan, rechazan y contradicen: El apoderado judicial de la parte demandada en su contestación; niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los alegatos formulados por el actor en su libelo de demanda e igualmente los conceptos demandados en su escrito libelar.
De La Parte Codemandada ALVARO DE JESUS BARRENECHE SANCHEZ: En fecha 04 de diciembre de 2008, la parte codemandada Álvaro de Jesús Barreneche Sánchez consigna escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:
Alega como Punto Previo la prescripción de la acción y la excepción de pago.
Hechos aceptados: Que el ciudadano Pablo Anastasio Ceballos, prestaba servicios como Chofer para el socio Nro. 50 ciudadano Álvaro de Jesús Barreneche Sánchez, afiliado a UNION VENEZUELA A.C, pero no de manera permanente ni continua, ni durante los períodos indicados por el actor, ya que el actor comenzó a laboral para su representado el 01 de diciembre de 2006 hasta el 03 de febrero de 2007.
Hechos que se niegan, rechazan y contradicen: El apoderado judicial de la parte codemandada en su contestación; niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los alegatos formulados por el actor en su libelo de demanda e igualmente los conceptos demandados en su escrito libelar.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
*Del Mérito Favorable De Los Autos
*De Las Documentales: Promueve las siguientes documentales:
**dos (02) recibos de pago emitidos por Asociación Civil Unión Venezuela marcados con las letras “A1 y A2”
** tres (03) boletas de notificación emitidas por el Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil Unión Venezuela a nombre de Pablo Ceballo marcados con las letras “B1, B2 y B3”.
**Expediente Administrativo signado con el Nro. 043-2007-02-00026, constante de ciento catorce (114) folios útiles presentado por ante la Sala Laboral de Organizaciones Sindicales de la Inspectoría del trabajo de Maracay, Estado Aragua, marcado con la letra “C”.
*De Las Testimoniales
PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA (UNION VENEZUELA ASOCIACION CIVIL)
*Del Merito Favorable De Los Autos
*Promueve la defensa de fondo referente a la falta de cualidad
*Prueba Libre con respecto a la Defensa De Fondo Opuesta
*De Las Documentales:
**Original de Providencia Administrativa, correspondiente al expediente N°037-2007-01-00139 de fecha 03 de diciembre del año 2007 emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del Estado Aragua.
** Certificado de Registro de Vehiculo, marcado “3”.
** Promueve constante de diez (10) folios, constante de diez (10) folios, copia fotostática del Acta de Asamblea Asociación Civil Unión Venezuela celebrada el 05 de septiembre de 1968.
**Copia certificada de los Estatutos Sociales de Unión Venezuela.
** Promueve constante de seis (06) folios copia certificada del Acta de Asamblea de Unión Venezuela celebrada en fecha 28 de mayo de 1996.
*De La Prueba De Informes: a los siguientes organismos e instituciones:
a) Al Registro Subalterno del Distrito Ricaurte (Municipios José Félix Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del Estado Aragua del Estado Aragua)
b) A los Alcaldes de los Municipios: JOSE FELIX RIBAS, JOSE RAFAEL REVENGA, BOLIVAR, MARIÑO y SUCRE, todos del Estado Aragua.-
c) Al Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.
d) A la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del Estado Aragua
* De Las Testimoniales
PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA
(ALVARO DE JESUS BARRENECHE SANCHEZ)
*Del punto previo: Alega la prescripción de la acción.
*Del Mérito favorable de los autos.
*De las documentales: Consigna marcado “1” constante de cuatro (04) folios útiles, Contrato de Trabajo a tiempo determinado celebrado entre el actor PABLO ANASTACIO CEBALLOS y ALVARO DE JESUS BARRENECHE SANCHEZ de fecha 01 de diciembre de 2006.
*De Las Testimoniales
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN
En conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecida a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con solo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de marzo del 2007, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo).
-II-
MOTIVA
Concluida la sustanciación de la presente causa y siendo ésta la oportunidad dispuesta al efecto, pasa esta Juzgadora, antes de dictar sentencia a emitir las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El Tribunal deja constancia que en la sustanciación de la presente causa se cumplieron todos y cada uno de los actos procésales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo vigente, el Código de Procedimiento Civil, y Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no existiendo por tanto motivo de reposición alguno y así expresamente se decide.
SEGUNDO: Para que sea declarada con lugar una demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, conforme al procedimiento previsto en la ley que rige la materia es necesario la concurrencia de los siguientes elementos:
a- La existencia previa de una relación de trabajo.
b- Que el demandado no haya cancelado al actor el monto correspondiente a las prestaciones sociales calculadas correctamente.
c- Que el actor interponga su demanda en tiempo hábil y oportuno
d- Que efectivamente pruebe sus alegatos.
PUNTO PREVIO
Ahora bien, antes de entrar a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido, debe esta Juzgadora realizar las siguientes consideraciones:
De una revisión de los autos y actas que conforman el presente expediente, se observa que la parte demandada UNION VENEZUELA ASOCIACION CIVIL tanto en su escrito de pruebas, en la contestación de la demanda, como en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, alegó como defensa de fondo la FALTA DE CUALIDAD de su representada para ser llamada a juicio, por ende negó la relación de trabajo, así como la falta de legitimidad pasiva de la demandada, quien es una Asociación Civil sin fines de lucro que presta un servicio de interés social a la colectividad. En consecuencia procedió a rechazar y contradecir todos y cada uno de los puntos esgrimidos en el libelo de la demanda.
Así mismo, el codemandado ALVARO DE JESUS BARRENECHE SANCHEZ, tanto en su escrito de pruebas, en la contestación de la demanda, como en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio alegó como punto previo la prescripción de la acción.
Así las cosas, vistos los hechos alegados por la parte actora en el libelo de la demanda, así como los alegatos esgrimidos por la demandada en la contestación, observa esta Juzgadora que sólo quedó admitida la prestación de servicio del ciudadano PABLO ANASTACIO CEBALLOS como avance en la Asociación Civil “Unión Venezuela”, lo cual no será objeto de prueba.
En virtud de lo antes expuesto, procede esta Juzgadora al análisis de las pruebas aportadas por ambas partes a los fines de dilucidar y resolver los puntos previos opuestos como defensa de fondo por la parte codemandadas, en los términos siguientes:
VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Con relación al mérito Favorable de los autos. Al respecto nuestra Jurisprudencia ha sido reiterada en señalar que no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones.
En cuanto a los recibos de pago emitidos por Asociación Civil Unión Venezuela marcados con las letras “A1 y A2” y boletas de notificación emitidas por el Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil Unión Venezuela a nombre de Pablo Ceballos marcados con las letras “B1, B2 y B3”, en virtud de que fueron impugnados o desconocidos por la parte demandada, es por lo que no se valoran como prueba. Y ASI SE DECIDE. Se observa que no tienen firma ni sello de la empresa demandada, tampoco se encuentran suscritas por un representante de la misma, por lo que se desechan del proceso. Y ASI SE DECICE.
Respecto a la documental consistente en Expediente Administrativo signado con el Nro. 043-2007-02-00026, constante de ciento catorce (114) folios útiles presentado por ante la Sala Laboral de Organizaciones Sindicales de la Inspectoría del Trabajo de Maracay, Estado Aragua, esta Juzgadora observa que se trata de un documento administrativo el cual contiene una presunción de certeza hasta que sea desvirtuado por cualquier medio de prueba pertinente o idóneo, sin embargo no aporta nada importante a lo que se está debatiendo en la presente causa, por lo que no se valora como prueba. Y ASI SE DECIDE.-
Con relación a la declaración de los testigos promovidos por la parte actora, ciudadanos NESTOR ALEXANDER OVALLES, titular de la cedula de identidad N°12.612.261; JUAN LUZARDO, titular de la cedula de identidad N°8.816.033; FRANCISCO GALIANO, titular de la cedula de identidad N° 12.204.653; LUCY HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° 12.119.426; SILVIA ROMERO, titular de la cedula de identidad N°3.938.404 se dejó constancia en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de juicio de la incomparecencia de los mismos al acto de juicio, por lo tanto nada hay que valorar al respecto. Y ASI SE DECIDE.-
VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA (UNION VENEZUELA ASOCIACION CIVIL)
En cuanto a merito favorable de los autos, se le concede la misma valoración que anterior. Y ASI SE DECIDE.-
Respecto a la defensa de fondo referente a la falta de cualidad, esta Juzgadora se pronunciará en la parte motiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.
Con relación a la prueba libre, no fue admitida como prueba por no ser medios probatorios, por lo que nada hay que valorar al respecto. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la Original de Providencia Administrativa, correspondiente al expediente N° 037-2007-01-00139 de fecha 03 de diciembre del año 2007 emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del Estado Aragua, esta Juzgadora observa que al ser tal instrumental un documento público administrativo, el cual contiene una presunción de certeza hasta que sea desvirtuado por cualquier medio de prueba pertinente o idóneo, es por lo que se le concede pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE. Se desprende del mismo, que el actor Pablo Ceballos intentó por la sede administrativa un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos en contra UNION VENEZUELA ASOCIACION CIVIL, siendo declarado sin lugar.
Respecto al Certificado de Registro de Vehiculo, fue promovido a los efectos de demostrar que el codemandado ALVARO DE JESUS BARRENECHE SANCHEZ, era propietario o dueño de la unidad donde prestaba servicio el actor, sin embargo tales aseveraciones no constituyen un hecho controvertido, por lo que se desecha del proceso. Y ASI SE DECIDE.
Con relación a las documentales consistentes en Acta de Asamblea Asociación Civil Unión Venezuela celebrada el 05 de septiembre de 1968, copia certificada de los Estatutos Sociales de Unión Venezuela y Acta de Asamblea de Unión Venezuela celebrada en fecha 28 de mayo de 1996, por tratarse de documentos públicos, es por lo que es por lo que, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se valoran como prueba. Y ASI SE DECIDE. Se desprende de dichas documentales que la Asociación Civil Unión Venezuela (sin fines de lucro), se dedica a la explotación del ramo de transporte en general y con especialidad el transporte de pasajero así como carga de encomiendas, que está integrada por conductores de vehículos de alquiler y que tiene por objeto transportar personas en vehículos de alquiler por puesto y viajes ordinarios o especiales en las rutas que sirven sus afiliados. Así mismo se establecen una serie de requisitos para ingresar a la mencionada Asociación Civil, razones por la cual se le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la prueba de informes promovida, al respecto ha sido sostenido por la doctrina patria y la jurisprudencia que la misma debe realizarse sobre la base de la sana crítica y en este sentido, el Juzgador debe servirse de las reglas de la lógica y de la experiencia que les conduzcan a formar su convicción. Este sistema de valoración probatorio actualmente es recogido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral.
Ahora bien, consta al folio trescientos once (311) del presente expediente respuesta del Registro Subalterno del Distrito Ricaurte (Municipios José Félix Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del Estado Aragua del Estado Aragua) donde remiten copias certificadas de los estatutos de la Sociedad Civil UNION VENEZUELA y Acta de Asamblea de fecha 28 de mayo de 1996. Sobre el mérito probatorio de las mismas ya esta Juzgadora se pronunció con anterioridad.
Respecto al oficio librado al Alcalde del Municipio MARIÑO del Estado Aragua, consta respuesta de los folios 289 al folio 364, donde se evidencia que la información es suministrada por el Instituto Autónomo de Vialidad, Transporte y Tránsito de Mariño (INVITRAMAR) indicando que entre la Asociación Civil Unión Venezuela y el mencionado organismo –Invitramar- se celebró un Convenio para la explotación de la ruta Turmero-La Victoria, asignándose 15 unidades de transporte, por lo que se valora como prueba. Y ASI SE DECIDE.
Con relación al Oficio librado al Alcalde del Municipio Bolívar del Estado Aragua, consta respuesta de los folios 353 al folio 364 donde señala que la información solicitada -en cuanto a los permisos y concesiones- constituye una atribución del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), así como de la regulación y control del transporte terrestre público de pasajeros, del cual ya esta Juzgadora se pronunció en la valoración del Oficio anterior, por lo que nada hay que valorar al respecto. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a los oficios librados a los Alcaldes de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga y Sucre del Estado Aragua, al Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, no constan a los autos respuesta de los mencionados organismos, amén de que la parte promovente en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio desiste de la mencionada prueba, por lo que nada hay que valorar al respecto. Y ASI SE DECIDE.-
Con relación al Oficio librado a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del Estado Aragua, consta respuesta al folio 338 donde el mencionado organismo señala que por ante ese despacho administrativo se sustanció un procedimiento de reenganche y salarios caídos incoado por el ciudadano PABLO CEBALLOS contra A.C UNION VENEZUELA, siendo declarado si lugar en fecha 03 de diciembre de 2007, por lo que se valora como prueba. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la declaración de los testigos promovidos por la parte codemandada UNION VENEZUELA, ciudadanos ALBERTO SARMIENTO, titular de la cedula de identidad N°4.403.443; CARMEN ELENA RAMOS DE TOVAR, titular de la cedula de identidad N° 8.742.351; LUIS ALBERTO CANELON MONTERO, titular de la cedula de identidad N° 12.808.924; LIZ SCARLETT LOPEZ URBAEZ, titular de la cedula de identidad N° 10.753.423; PEDRO ROBERTO SUMOZA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° 4.367.613, LILIAN GERTRUDIS RIVAS ARANA, titular de la cedula de identidad N° 8.589.412 Y LUIS MANUEL SANCHEZ PIÑERO, titular de la cedula de identidad N° 14.470.059, se dejó constancia en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de juicio de la incomparecencia de los mismos al acto de juicio, por lo tanto nada hay que valorar al respecto. Y ASI SE DECIDE.
VALORACION DE LAS PRUEBAS DEL CODEMANDADO
(ALVARO DE JESUS BARRENECHE SANCHEZ)
En cuanto al punto previo alegado como es la prescripción de la acción, esta Juzgadora se pronunciará en la parte motiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.-
Respecto al merito favorable de los autos, se le concede la misma valoración que al actor y al codemandado. Y ASI SE DECIDE.-
Con relación a la documental consistente en Contrato de Trabajo a tiempo determinado celebrado entre el actor PABLO ANASTACIO CEBALLOS y ALVARO DE JESUS BARRENECHE SANCHEZ de fecha 01 de diciembre de 2006, no obstante de que fue impugnado o desconocido parcialmente por la parte actora, se valora como prueba por cuanto no es controvertida la condición de avance, afiliado o dueño de la unidad del codemandado Álvaro de Jesús Barreneche con relación a la Asociación Civil UNION VENEZUELA, amen de que un documento no puede usarse solo la parte que obra en beneficio y desechar lo que va en contra de los intereses de alguna de las partes del juicio.
Con relación a la declaración de los testigos promovidos por la parte codemandada (Álvaro de Jesús Barreneche), ciudadanos ALBERTO SARMIENTO, titular de la cedula de identidad N°4.403.443; CARMEN ELENA RAMOS DE TOVAR, titular de la cedula de identidad N° 8.742.351; LUIS ALBERTO CANELON MONTERO, titular de la cedula de identidad N° 12.808.924; LIZ SCARLETT LOPEZ URBAEZ, titular de la cedula de identidad N° 10.753.423; PEDRO ROBERTO SUMOZA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° 4.367.613, LILIAN GERTRUDIS RIVAS ARANA, titular de la cedula de identidad N° 8.589.412 Y LUIS MANUEL SANCHEZ PIÑERO, titular de la cedula de identidad N° 14.470.059, se dejó constancia en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de juicio de la incomparecencia de los mismos al acto de juicio, por lo tanto nada hay que valorar al respecto. Y ASI SE DECIDE.
Así las cosas, culminada la valoración del cúmulo probatorio, esta Juzgadora antes de pronunciarse sobre los puntos previos invocados por las codemandadas, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Observa quién aquí decide, que la parte actora contrariamente a lo señalado en su escrito libelar alega -en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio- que existe una UNIDAD ECONOMICA o unidad productiva entre las codemandadas por cuanto están bajo una administración o control común, utilizan símbolos que hacen la Unidad Económica y se dedican a una misma actividad.
Ante tal alegación, considera oportuno esta Juzgadora traer a colación lo indicado por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha diez (10) de mayo de 2002 (Caso JUAN BRAVO, LUIS JOSÉ CASTRO MUJICA y otros contra la empresa TELARES DE PALO GRANDE S.A.I.C.A., S.A.C.A) donde expresamente dejó sentado lo siguiente:
“…Para decidir, la Sala observa: “…La oportunidad de presentar en juicio documentos privados, como lo son un listado de efectos a pagar, o las actuaciones de parte en otro juicio, precluye con la conclusión del lapso de promoción de prueba, por tanto, al ser extemporáneas dichas probanzas, no pueden influir en lo decidido, y cualquier omisión no impide al acto de sentenciar alcanzar el fin al cual estaba destinado. Por otra parte, el listado de los efectos a pagar no subsana la falta de alegación de los hechos que sustentan la demanda, pues sólo pueden ser objeto de prueba los hechos oportunamente alegados por las partes. En el caso del demandante, la oportunidad de alegación de los hechos constitutivos de la pretensión es el libelo de demanda y, en todo caso, terminada la contestación a la demanda precluye la oportunidad de alegar nuevos hechos relativos al fondo de la controversia. En consecuencia, se declara improcedente la denuncia...” (negrita y subrayado de quién suscribe)
Criterio que esta Juzgadora hace suyo, por lo que en atención a la Sentencia antes citada, no se toma en cuenta la UNIDAD ECONOMICA alegada por la parte actora en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, por las razones precedentemente señaladas. Y ASI SE DECIDE.-
Aclarado lo anterior, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre los puntos previos invocados por las codemandadas:
La codemandada ASOCIACION CIVIL UNION VENEZUELA en su escrito de contestación de la demanda señala lo siguiente:
“…Opongo como defensa perentoria, para que sea decidida como de previo pronunciamiento al fondo, la falta de cualidad e interés de mi representada para soportar la acción puesto que, negada como ha sido la existencia de la relación laboral, entre el ciudadano PABLO ANASTACIO CEBALLOS y mi representada, UNION VENEZUELA AC durante el período señalado por los libelistas en su escrito de demanda, y no poseyendo mi patrocinada la condición sine qua non de “patrono” frente al accionante, la cual le es indispensable para poder considerarse como sujeto pasivo de la acción de cobro de prestaciones sociales e demás derechos laborales, es obvio que carece de la cualidad e interés imprescindible para soportar la acción deducida y así solicito sea declarado expresamente por el Tribunal…”
De lo expresado, se observa que la codemandada UNION VENEZUELA A.C, niega o desconoce de una manera pura y simple la relación de trabajo con el hoy actor, por lo que corresponde al actor la carga de la prueba. Al efecto se hace necesario hacer la siguiente consideración:
El Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la presunción de la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Tanto la doctrina y la jurisprudencia patria han enseñado que son tres elementos que caracterizan la relación de trabajo a saber: la prestación de servicio, la subordinación y la remuneración. Por consiguiente quien pretende para sí la protección que se deriva de la Ley Orgánica del Trabajo debe demostrar tan solo la prestación personal del servicio para que opere automáticamente la presunción establecida en la ley sin necesidad de probar los otros extremos.
Tal presunción tiene el carácter de iuris tantum, esto es que es susceptible de prueba en contrario cuando se alegare y probare alguna situación de hecho que tendiera a enervar alguno de los caracteres esenciales del trabajo.
Sin embargo previamente, es importante traer a colación lo que ha asentado nuestro máximo Tribunal al respecto:
“es por ello que el propio artículo 65 de la ley in comento de una manera contundente refiere, a que la presunción de existencia de una relación de trabajo surgirá “entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, hecha salvedad de la excepción allí contenida.
Dicha connotación de quien recibe la prestación personal del servicio se circunscribe como una nota esencial y lógica al momento de perfeccionarse la presunción de la existencia de la relación de trabajo. Insertos en este orden de ideas, interesa concluir que toda relación jurídica en la que se pretenda atribuir la connotación de laboralidad, se hace forzoso previamente, el evidenciar la prestación de un servicio personal de un sujeto a quien reconocemos como trabajador, para con otro, a quien calificamos como patrono.”.
En el caso bajo análisis, se observa que la prestación de servicio del ciudadano PABLO ANASTACIO CEBALLOS , plenamente identificado como parte actora en el presente expediente, consistía en ser avance en la Asociación Civil “Unión Venezuela”, razón por la cual esta Juzgadora expone criterio de Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de marzo del año 2006 (Caso CARLOS ABELARDO SANABRIA TORRES contra la ASOCIACIÓN CIVIL “UNIÓN DE CONDUCTORES SAN ANTONIO) la cual se adecua perfectamente al caso concreto, en la misma la Sala expresó lo siguiente:
“…Ahora bien, analizadas las pruebas aportadas por ambas partes en el proceso, se evidencia del documento Constitutivo Estatutario de la Sociedad Civil “Unión de Conductores San Antonio”, cursante al folio 113, que dicha sociedad sin fines de lucro, está integrada por un grupo de chóferes profesionales que prestan servicios al público con vehículos por puesto y que para ingresar a la misma había que cumplir con ciertos requisitos, entre otros, aportar una cuota de admisión, tal como se evidencia en el artículo 8 de los estatutos de la citada Unión de Conductores, en tal sentido en su artículo 62 establece que toda persona que solicite ingreso a dicha Sociedad Civil debe llenar una solicitud de ingreso y ser presentado por dos socios activos, el cual de acuerdo a su comportamiento pasa a ser miembro activo mediante resolución de la Asamblea General.
Concatenando el citado artículo, con la solicitud de inscripción del demandante en la mencionada Unión de Conductores San Antonio (folio 72), en la que manifiesta que conoce los estatutos y reglamento de la organización, se observa que el actor prestó sus servicios en dicha Asociación con la figura de avance, para lo cual realizó el pago de Bs. 134.840,00 como cuota de admisión (folio 73), establecida en el capítulo II, artículo 8, de los estatutos de la referida Sociedad Civil, la cual está referida a los socios, sus derechos y deberes.
En virtud de todo lo antes expuesto, observa la Sala que el actor no logró demostrar la forma en que realizaba su actividad, quién supervisaba su trabajo, el tiempo y lugar de trabajo, forma de efectuarse el pago, la exclusividad, naturaleza del pretendido patrono etc., por lo que no se configuró la relación laboral alegada por el accionante en la presente causa. Es decir, no existe en autos suficientes elementos probatorios que determinen que se han configurado los elementos de una relación de trabajo del actor con la accionada. Así y como antes se indicó, pudo haber quedado en cierta forma demostrada la prestación de servicios de forma ocasional, pero ello no se puede asimilar con una relación de trabajo, porque hay carencia de los otros elementos configurantes de la misma, como son, percepción de salario, la subordinación o dependencia y la ajenidad. La eventual relación sostenida entre el propietario del vehículo y el accionante resulta ajena a la situación que se verifica en el caso de autos entre la Asociación Civil demandada y quien presta sus servicios como chofer.
En tal sentido, analizada la prestación de servicios a la luz de los elementos que configuran la relación de trabajo, en el caso de una persona que preste sus servicios como avance -chofer que conduce un vehículo que presta servicios en el transporte público terrestre, sin tener la titularidad o propiedad del mismo- no se configura una relación de trabajo entre éste y la sociedad que preste servicios de transporte público, en todo caso y como se indicó en la audiencia pública y oral, habría una relación laboral entre el trabajador demandante y el propietario del vehículo. En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto al no existir una relación laboral entre el avance y la Asociación Civil aquí demandada, se declara sin lugar la demanda. Así se resuelve…” (negrita y subrayado de quién suscribe)
De las consideraciones expuestas y acogiendo lo señalado por la Sala de Casación Social en cuanto a la materia, se observa con meridiana claridad que la presunción de laboralidad que opera en virtud de la constatación de la prestación personal de servicio con la Asociación Civil Unión Venezuela, ha sido desvirtuada por la parte demandada, de manera que, quien aquí decide, concluye que en la presente controversia el actor reclamante prestó servicios para el propietario del vehículo de transporte ALVARO DE JESUS BARRENECHE SANCHEZ, plenamente identificado a los autos, y por ende no sujeta a las condiciones necesarias para estar en presencia de una relación jurídica laboral con la Asociación Civil Unión Venezuela. En consecuencia, tales servicios en tal caso deben estimarse ejecutados en virtud de una relación de naturaleza laboral entre el trabajador demandante y el propietario del vehículo anteriormente mencionado, tal como acertadamente lo ha indicado la Sala de Casación Social en la sentencia antes citada, por lo que se declara CON LUGAR la defensa relativa a la FALTA DE CUALIDAD de la CODEMANDADA UNION VENEZUELA ASOCIACION CIVIL para sostener el presente juicio. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la excepción perentoria de derecho opuesta por el codemandado ALVARO DE JESUS BARRENECHE SANCHEZ como es la prescripción de la acción, se evidencia de la contestación de la demanda que el codemandado alega que:
“…Del contenido de la disposición antes referida, se infiere que está prescrita la acción de cobro de presuntas diferencias de prestaciones e indemnizaciones sociales y otro derechos laborales, incoada por el accionante PABLO ANASTACIO CEBALLOS, suficientemente identificado en autos, por haber transcurrido entre la fecha de terminación de sus respectivos contratos de trabajo (03/02/2007) y la fecha de la presentación de la demanda (27/03/2008) y posteriormente de la reforma donde efectivamente demanda a mi mandante el (16/04/2008) y posterior notificación en fecha 16/06/2008 como se evidencia en los autos del presente expediente, transcurriendo así, un lapso superior a un (1) año, que es el plazo establecido en la norma legal en comento para que opere, a favor de mi representado, la prescripción de la acción con respecto a los conceptos demandados sin que, durante dicho lapso, se hubiere producido acto capaz de interrumpir la prescripción…”
Al respecto, nuestra Legislación Sustantiva Laboral Patria, dispone taxativamente un lapso de tiempo que opera contra quien posee la legitimación activa en los procesos judiciales laborales y pretenda hacer uso efectivo del derecho de acceso a los órganos de Administración de justicia a que hace referencia el articulo 26 del texto de la Carta Magna, y la consecuente obtención de sus derechos e intereses, sean colectivos o difusos.
En tal sentido, establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo:
“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.”
De la lectura de norma antes transcrita, resulta claro que en materia laboral, los Justiciables tendrán el lapso de un (01) año para ejercer el derecho a acceder a los órganos de administración Justicia, computado por regla general desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo.
En lo que se refiere a la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mantiene el siguiente criterio:
“(…) Tal como lo establece nuestro ordenamiento jurídico, los beneficios que se deriven de la relación laboral son irrenunciables, sin embargo, cumpliendo igualmente con las disposiciones contempladas en nuestra Ley Orgánica del Trabajo, la exigibilidad de tales derechos, bien en contra de los entes privados como en contra de los entes públicos, están sujetas a un lapso de prescripción, el cual resulta aplicable al presente caso, contemplado en el artículo 61 de la mencionada, al respecto esta Sala, en sentencia N° 376 de fecha 9 de Agosto de 2000, textualmente señala: “…El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo.” (…) a) Ahora bien, dicha regla tiene su excepción, en el artículo 64 del mismo texto normativo, cuando señala en qué casos el lapso establecido por la ley para que opere la prescripción puede ser interrumpido… (Omissis)”. (Sentencia del 4 de mayo de 2004 (T.S.J. Casación Social) J. Pérez contra República Bolivariana de Venezuela, Ministerio de Salud y Desarrollo Social. Publicada en Ramírez & Garay, Tomo 211, Mayo 2004, páginas 652 y 653).
Así mismo, es necesario traer a colación la sentencia de fecha 15 de junio del año 2006 emanada de la Sala de Casación Social (caso Dedimar Aguilera Aguilar y otros contra INDUVAR C.A.) donde hace referencia a lo siguiente:
“…La defensa de prescripción se apoya en que la decisión de la Inspectoría del Trabajo acordando el reenganche y pago de salarios caídos a favor de los trabajadores, quedó definitivamente firme en fecha 23 de mayo de 2003, y la demanda fue intentada en julio de 2004, habiendo transcurrido más del año de prescripción previsto en el Artículo 140 del Reglamento de la Ley del Trabajo, Pero es el caso, observa la Sala, que luego de obtener tal decisión, los demandantes intentaron hacerla efectiva y ante la negativa de la demandada al respecto, intentaron incluso, en octubre de 2003, una acción de amparo, que declarada con lugar, se intentó ejecutar en febrero de 2004, también sin éxito. Con esas actuaciones, mantuvieron los demandantes el impulso de sus pretensiones, interrumpiendo la prescripción que hubiere comenzado a correr…”
En cuanto a la PRESCRIPCION DE LA ACCION por tratarse de una defensa fundamental de la codemandada, una vez analizados los autos en el presente caso, se aprecia según lo dicho por el mismo actor en fecha 03 de febrero del año 2007 tuvo lugar la finalización de la relación de trabajo.
Así mismo, consta a los autos (folios 193 al 211) Providencia Administrativa –de la cual esta juzgadora le otorgó pleno valor probatorio- donde se desprende que en fecha 09 de febrero de 2007 la parte actora inició por ante la sede administrativa un procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos contra UNION VENEZUELA A.C, sin embargo tal acto no puede considerarse como una interrupción del lapso de la prescripción laboral de conformidad con lo establecido en el Artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, puesto que se intentó exclusivamente contra la codemandada UNION VENEZUELA A.C. y no contra el codemandado ALVARO DE JESUS BARRENECHE SANCHEZ, plenamente identificado en autos.
En este mismo orden de ideas, en fecha 16 de abril de 2008 la parte actora REFORMA su libelo de demanda donde incluye al codemandado ALVARO DE JESUS BARRENECHE SANCHEZ.
Así las cosas, al haberse terminado la relación de trabajo el 03 de febrero de 2007 hasta el 16 de abril de 2008 con la presentación de la REFORMA de la demanda donde se incluye al codemandado ALVARO DE JESUS BARRENECHE SANCHEZ y finalmente siendo notificada la parte codemandada en fecha 07 de julio de 2008, es evidente que ha transcurrido con creces más de un (01) año al que se contrae el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la acción efectivamente se encuentra prescrita. Y ASI SE DECIDE.
Por otra parte, debe esta Juzgadora considerar que las sentencias 19 y 376 del 24 de febrero de 2000 y 9 de agosto de 2000 respectivamente, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratifican que las prescripciones de las acciones derivadas de la relación laboral se interrumpen siempre y cuando el demandado sea citado antes de la expiración del lapso o dentro de los dos (2) meses siguientes, por lo que es necesario que el trabajador realice dentro de esos lapsos de la ley algún acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de sus obligaciones derivadas de las leyes laborales.
En el presente caso, no se evidencia que la parte actora haya realizado algún hecho que pudiera considerarse como una causa de interrupción de la Prescripción, tampoco consta en el expediente que la parte accionante haya dado cumplimiento con lo establecido por el Artículo 1967 del Código Civil para interrumpir la prescripción con el registro de la copia certificada de la demanda, con la orden de comparecencia del demandado, autorizado por el Juez, por ante la Oficina de Registro correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción. En consecuencia, determina ésta Juzgadora que ciertamente se produjo la PRESCRIPCION DE LA ACCION incoada por el codemandado ALVARO DE JESUS BARRENECHE SANCHEZ. Y ASÍ SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVA
Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA EN TRANSICIÓN Y NUEVO RÉGIMEN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD opuesta como defensa previa por la codemandada ASOCIACION CIVIL UNION VENEZUELA, CON LUGAR LA PRESCRIPCION DE LA ACCION opuesta como excepción perentoria de derecho por el codemandado ALVARO DE JESUS BARRENECHE SANCHEZ y en consecuencia SIN LUGAR, la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales incoara el ciudadano: PABLO ANASTACIO CEBALLOS, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.176.889, en contra de la Sociedad Civil UNION VENEZUELA ASOCIACION CIVIL y ALVARO DE JESUS BARRENECHE SANCHEZ plenamente identificados en autos. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. PUBLÌQUESE Y REGISTRESE. DADA, FIRMADA, SELLADA, A LOS CUATRO (04) DIAS DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL NUEVE (2009), AÑOS 199 DE LA INDEPENDENCIA Y 150 DE LA FEDERACIÒN.
LA JUEZA,
DRA. MARGARETH BUENAÑO.
LA SECRETARIA,
ABG. MERCEDES CORONADO.
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m. se publico la anterior decisión
LA SECRETARIA,
ABG. MERCEDES CORONADO.
EXP. DP31-L-2008-000139.
MB/m.c/abog. Yaritza Barroso.-
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