REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES
Maturín, 01 de Junio del año dos mil nueve.
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2007-002731
ASUNTO: NK01-X-2009-000012
PONENTE: Abg. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN

Mediante acta de fecha 22 de mayo del 2009, el ciudadano Abg. LARRY JOSE ZULETA, en su carácter de Juez Quinto de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se abstuvo de conocer y decidir el asunto principal signado bajo el Nº NP01-P-2007-002731, contentivo del proceso penal que se le sigue al acusado LUIS ALBERTO FIGUEROA GUILARTE, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor; alegando el Juez inhibido que, desempeñándose como Juez de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fechas 02 y 05 de Agosto de 2007, y con conocimiento de ese asunto, ameritó revisar todas y cada una de las actuaciones que conforman el expediente habiendo establecido un criterio sobre los hechos objetos de aquel proceso; en razón de ello, se inhibió de conocer de dicho asunto, fundamentando legalmente dicha incidencia en uno de los supuestos previstos en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

-I-
PROCEDENCIA
Esta Corte de Apelaciones, a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo, observa:
PRIMERO: Que como fundamento de hecho, el ciudadano Abg. LARRY JOSE ZULETA, señaló en el acta de inhibición respectiva, inserta a los folios del 01 al 02, del presente cuaderno separado, lo siguiente:

“…Revisada exhaustivamente las actuaciones que conforman la presente Asunto, en el que aparece como acusado el ciudadano : Luís Alberto Figueroa Guilarte, observa este decidor que en fecha Tres (03) de agosto del año Dos Mil Siete quien aquí decide llevo acabo la audiencia de presentación de imputado y en fecha Cinco (05) del mismo Mes y Año, decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el indicado acusado, actos estos que se encuentran plasmados en el sistema Juris 2000 y fase investigativa donde se evidencia el pronunciamiento, como Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial penal del Estado Monagas. Establece el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente;.- Causales de inhibición y recusación. Los Jueces profesionales, Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o intérpretes, y cualquier otro funcionario del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, Experto, interprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos el inhibido se encuentre desempeñando el cargo de Juez; De lo señalado en el artículo que antecede se evidencia que estoy incursa en causal de inhibición y siendo que me establece el artículo 87 de la Norma Adjetiva Penal la Inhibición obligatoria el cual establece lo siguiente: Inhibición Obligatoria. Los Funcionarios a quienes sean aplicables cuales quiera de las causales señaladas en el artículo Anterior, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se le recuse. Considerando que mi imparcialidad como Juez se puede ver afectada en la presente causa y de las normas antes señaladas, considero que lo procedente y ajustado a derecho es plantear la INHIBICION, como en efecto me inhibo, acordando en consecuencia la remisión del presente Asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de quesea distribuido a otro Tribunal de Juicio de esta Sede, con el objeto de dar continuidad a la causa y de esta manera evitar dilaciones indebidas, tal como lo establece el Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se ordena aperturar cuaderno de incidencia para su remisión a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, para que conozca de la presente INHIBICION… ” (Cursiva de la Corte).


SEGUNDO: Que como fundamento de derecho, el ciudadano Juez inhibido, señala que se abstiene de conocer el asunto principal N° NPO1-P-2007-002731, con base a lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se lee:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
1… (OMISSIS)…;
2...(OMISSIS)...;
3...(OMISSIS)...;
4… (OMISSIS)…;
5...(OMISSIS)...;
6...(OMISSIS)…;
7… Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez;
8…(OMISSIS).”.



Esta Corte de Apelaciones, expuesto lo anterior, pasa a decidir en los términos siguientes:

Se evidencia de los folios del 03 al 09, del contenido de la copia certificada del acta de oída de imputado y de la decisión que decreta la medida privativa de libertad al acusado Luís Alberto Figueroa, de donde se evidencia que efectivamente el Juez Inhibido Abg. LARRY JOSE ZULETA, en fechas 03 y 05 de Agosto de 2007, emitió pronunciamientos de fondo que le impiden conocer y decidir el asunto principal in commento, pues como es sabido, el Juez de Control examinar y analizar los elementos de convicción que le sirvieron para decretar la medida privativa de libertad al acusado; situación esta que corrobora el fundamento de hecho explanado por el inhibido en el acta inserta a los folios del 01 al 02 del presente cuaderno separado.

Dejado asentado lo anterior, esta Corte de Apelaciones, estima que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es, declarar CON LUGAR la presente incidencia de inhibición planteada, por cuanto ha quedado demostrado en autos que, el ciudadano Abg. LARRY JOSE ZULETA, se encuentra incurso en la causa de inhibición establecida en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal, que le impide conocer del asunto principal NP01-P-2007-002731, toda vez que anteriormente intervino en ése como Juez Primero de Primera Instancia Penal en función de Control, y con conocimiento de ella emitió los pronunciamientos, antes señalados; quedando esta circunstancia, perfectamente subsumida en el ordinal y norma penal adjetiva, señalados en el párrafo anterior. Así se declara.

-II-
DECISIÓN

Por las razones expuestas en cada uno de los párrafos que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la incidencia de inhibición planteada por el ciudadano Abg. LARRY JOSE ZULETA, en su condición de Juez Quinto de Primera Instancia Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de conocer del asunto principal Nº NP01-P-2007-002731, contentivo del proceso penal que se le sigue al acusado LUIS ALBERTO FIGUEROA AGUILARTE; abstención planteada con fundamento en lo dispuesto en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 94, del Código Orgánico Procesal Penal, y dada la aclaratoria anterior, se ordena al Juez sustituto seguir conociendo del asunto principal Nº NP01-P-2007-002731. Y así se decide.

Regístrese la presente decisión, Publíquese y Remítase el presente cuaderno de incidencia al Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que el Juez inhibido tenga conocimiento del presente fallo y, remita inmediatamente, el presente cuaderno separado, al Juez que actualmente conoce del asunto principal Nº NP01-P-2007-002731, para que se tenga como parte integrante de la causa penal in commento. Bájese el presente cuaderno separado. Cúmplase.
La Juez Superior Presidente,

Abg. Doris María Marcano Guzmán

La Jueza Superior, La Jueza Superior,

Abg. Milangela María Millán Gómez Abg. María Ysabel Rojas Grau

La Secretaria,

Abg. Martha Elena Álvarez

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo dispuesto en el auto anterior. Se libró Boleta de Notificación. Conste.
La Secretaria,