REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES

Maturín, 01 de Junio de 2009.
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2007-003707
ASUNTO: NK01-X-2009-000013

PONENTE: ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN

Mediante acta de Inhibición levantada en fecha 21 de Mayo de 2009, la ciudadana Abg. YLCIA PEREZ JOSEPH, actuando en su carácter de Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, manifestó su voluntad de abstenerse de conocer y decidir el asunto principal Nº NP01-P-2007-003707, contentivo del proceso penal que se le sigue al acusado YOAN DE JESÚS TORRES SÁNCHEZ.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, por imperativo del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, decidir la presente incidencia de inhibición, por ser este Tribunal de Alzada, la instancia superior judicial del Juzgado de Primera Instancia el cual preside la Jueza inhibida; apuntado lo anterior, este Tribunal Superior se declara Competente para conocer de la presente incidencia, y se pasa a emitir el pronunciamiento respectivo los términos siguientes:


-I-
PROCEDENCIA

1.1. ALEGATOS DE LA INHIBIDA: A través de acta levantada el 21/05/2009, inserta en folios 01 y 02 del presente cuaderno separado, la ciudadana Jueza del Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, motivó la inhibición que planteara en ésa, bajo los alegatos siguientes:

“…Yo, YLCIA PEREZ JOSEPH, titular de la cédula de identidad N° 10.488.795, en mi condición de Jueza Titular de Primera Instancia en lo Penal del Estado Monagas, desempeñándome actualmente como Juez Primero de Juicio, luego de revisar la presente causa signada con el número NP01-PEN-2007-3707, me INHIBO de conocer de la misma en virtud de que tal como se evidencia en las actuaciones, y de la decisión mediante la cual declaré INTERRUMPIDO el Juicio Oral y Público realizado en la presente causa, a tenor del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, actué efectivamente durante una (01) audiencia como Jueza de Juicio, correspondiéndome (por tratarse de un procedimiento abreviado) ADMITIR totalmente la acusación presentada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, Admitir las pruebas y la calificación jurídica otorgada; es decir que aún cuando no se evacuo ningún órgano de prueba, sí establecí los elementos de convicción que consideré eran suficientes para Admitir la acusación fiscal, pronunciándome así en cuanto a los hechos como tal, estableciendo un criterio sobre los mismos, por lo que obviamente mi capacidad subjetiva se vería comprometida para el momento en que tenga que resolver nuevamente acerca de la Acusación Fiscal, pues ya consideré que ésta debe ser admitida, no dejando otra posibilidad a la Defensa, irrumpiendo así la igualdad entre las partes, por lo que de conformidad con lo previsto en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 87 y 89 me INHIBO del conocimiento del presente asunto, seguido en contra del ciudadano YOAN DE JESUS TORRES SANCHEZ, como formalmente lo hago, en aras de la transparencia que debe existir en todo proceso y que ha caracterizado mis actos, en consecuencia solicito al superior inmediato que la presente incidencia de Inhibición sea declarada con lugar.…” (Sic)(Cursiva de la Corte).


1.2. FUNDAMENTO LEGAL: Establecen el numeral 7° del artículo 86 y artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que invoca la Juez Quinto de Control de ese Estado Monagas, lo siguiente:

* “Artículo 86. Causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
1° (…OMISSIS…);
2° (…OMISSIS…);
3° (…OMISSIS…);
4°.(…OMISSIS…);
5° (…OMISSIS…);
6° (…OMISSIS…);
7° Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez;
8° (…OMISSIS…);
“Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno.”.

-II-
MOTIVA DE LA ALZADA

Se desprende del contenido de las actas que conforman la presente incidencia, concretamente del acta contentiva de la abstención planteada por la Ciudadana Abg. YLCIA PEREZ JOSEPH, Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que se abstuvo de conocer y decidir el asunto penal principal Nº NP01-P-2007-003707, esgrimiendo como fundamento fáctico, que el proceso penal cuyo registro y desarrollo aparece asentado en el asunto in comento, encontrándose en la etapa referida a la continuación del juicio oral en procedimiento abreviado, manifiesta la Jueza inhibida que a pesar de no haberse evacuado ningún órgano de prueba, la misma estableció los elementos de convicción que la conllevaron admitir la acusación fiscal, y pronunciarse en cuanto a los hechos y estableciéndose un criterio sobre los mismos.

Igualmente se desprende de las copias certificadas, del auto que declara interrumpido el debate, copias estas insertas a los folios 03 y 04, de la presente incidencia, se observa que desde el momento en que se ordenó la suspensión efectiva de la audiencia oral el día 07/04/2009, (fecha de la única y última audiencia efectiva) hasta la fecha 29/04/2007, fecha esta en la cual se encontraba fijado la continuación de la audiencia oral, transcurrieron 11 días, en virtud de que para la primera fecha que se encontró fijada la continuación que fue el día 23/04/2009, y no hubo traslado ya que se encontraba en conflicto el Internado Judicial, difiriendo su continuación para el día 28/04/2009, fecha esta en la que el Tribunal de Juicio no dio despacho, por lo que se difirió para el día 29/04/2009, día en el cual se continuaría con la celebración del Juicio Oral, fecha esta donde se excedió su desarrollo más allá del lapso de tiempo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se haya reanudado el debate en mención, razón esa por la que, afirma que, el hecho de haber iniciado la audiencia en mención y por cuanto manifiesta la Jueza inhibida que no se evacuó ningún órgano de prueba, pero que estableció los elementos de convicción que la conllevaron admitir la acusación fiscal, pronunciándose en cuanto a los hechos y estableciéndose un criterio sobre los mismos, se vería de esta manera comprometida la imparcialidad que debe asistirle para resolver el asunto en el que aparece como responsable el acusado Yoan de Jesús Sánchez Torres, lo que le impide conocer nuevamente dicho asunto.

Dejado asentado lo anterior, esta Corte de Apelaciones, estima que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es, declarar CON LUGAR la presente incidencia de inhibición, debido a que al expresar la Ciudadana Jueza inhibida, que, interrumpiéndose el juicio oral celebrado en el asunto penal N° NP01-P-2007-003707, mas del tiempo estipulado en la ley, y, siendo forzoso ordenar la realización de un nuevo juicio oral, resulta creíble apreciar que la situación fáctica esgrimida en acta por la Jueza de Primera Instancia se traduce en una circunstancia que puede ser subsumida en el numeral séptimo (7mo.) del artículo 86, del Código Orgánico Procesal, que ciertamente, representa un motivo grave que pudiera afectar notablemente la imparcialidad que debe asistirle en el conocimiento de los asuntos que le son sometidos a análisis y consideración, al haber recibido aquélla en audiencia algunas probanzas.

Reitera pues, esta Corte de Apelaciones, que dada la circunstancia de hecho planteada por la inhibida y que motiva su abstención, es factible que su capacidad subjetiva podría estar comprometida al momento de decidir sobre la culpabilidad o no del acusado de autos. Por lo que, este Tribunal superior, da como valedero el argumento expuesto por la inhibida para deducir de ello que efectivamente, al entrar a conocer y decidir el asunto Nº NP01-P-2007-003707, pudiera la Ciudadana YLCIA PEREZ JOSEPH, contrariar uno de los principios elementales que debe prevalecer en todo juez al administrar justicia, como lo es el de tener como Norte en los actos que celebra, la búsqueda de la verdad y el deber de resolver la controversia planteada conforme a lo alegado y probado en autos, con prohibición expresa de buscarlos fuera de éstos. Así se declara.

En consecuencia, se declara CON LUGAR la incidencia de inhibición presentada por la Ciudadana Abg. YLCIA PEREZ JOSEPH, por considerar que los supuestos explanados por ésta, en el acta levantada en fecha 21/05/2009, encuadran perfectamente en la circunstancia prevista en el ordinal 7º, del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, de la norma adjetiva penal antes indicada, tal y como lo invocó en su acta la Jueza abstenida, Por lo que, téngase como fundamento legal de la abstención planteada, la dispuesta en el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal, y, así se decide.

-III-
DECISION

Por las razones expuestas en cada uno de los párrafos que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la incidencia de inhibición planteada por la Ciudadana Abg. YLCIA PEREZ JOSEPH, en su condición de Jueza Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, de conocer el proceso penal que se ventila en el asunto principal Nº NP01-P-2007-003707, con fundamento en el numeral 7°, del artículo 86, del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 94, del Código Orgánico Procesal Penal, y dada la declaratoria anterior, se ordena al Juez sustituto seguir conociendo de la causa N° NP01-P-2007-003707. Y así se declara.
Regístrese la presente decisión, Publíquese y Remítase el presente cuaderno de incidencia al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a fin de que la Jueza inhibida tenga conocimiento del Presente fallo y, luego sea remitido inmediatamente el presente cuaderno, al Juez que actualmente conoce del asunto principal Nº NP01-P-2007-003707, para que se tenga como parte integrante de la causa penal in commento. Cúmplase.
La Juez Superior Presidente,

Abg. Doris María Marcano Guzmán


La Jueza Superior, La Juez Superior,

Abg. María Ysabel Rojas Grau Abg. Milangela María Millán Gómez


La Secretaria,
Abg. Martha Elena Álvarez.


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-
La Secretaria,