REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 19 de Junio de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL: NP01-R-2009-000001.
ASUNTO: NG01-X-2008-000013.
JUEZ PONENTE: Abg. Milángela Millán Gómez

Vista la inhibición planteada en fecha 05-06-2009, por la ciudadana Abg. DORIS MARIA MARCANO GUZMÁN, actuando en su condición de Juez Presidente Superior Penal de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en el asunto de nomenclatura NP01-R-2009-000001, se observa que; quien se INHIBE absteniéndose de conocer y decidir del mismo el cual esta relacionado con el Asunto Principal registrado bajo el alfanumérico NP01-P-2007-000060, contentivo del proceso penal que se ventila en contra de los acusados ANÍBAL JOSÉ RODRÍGUEZ Y ANGELO VERSES NAZARIAN, por la presunta comisión de los delitos de homicidio intencional calificado por motivos fútiles e innobles, en grado de cooperador inmediato y homicidio intencional calificado en grado de autor intelectual.

De conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde conocer y decidir a quien suscribe como Ponente el presente fallo, todo lo cual se hará previa las siguientes consideraciones:


FUNDAMENTOS DE HECHO: Emerge del contenido de las actas que conforman la incidencia de marras que, la Abogada DORIS MARIA MARCANO en acta que cursa inserta a los folios uno (01) y dos (02), manifestó como fundamento fáctico del impedimento que invoca los siguientes alegatos:

“…(SIC)… Yo DORIS MARIA MARCANO GUZMÁN, titular de la Cédula de Identidad Número 8.375161, en virtud de que fui designada como Juez Superior, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión celebrada en fecha 17/04/2008, a los fines de suplir la Suspensión Temporal de la Jueza Titular Abg. Iginia Dellán Marín, juramentándome como Juez Superior Temporal de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30/04/2008, en fecha 02/05/2008, en plenaria celebrada en esta Alzada Colegiada, fui designada como Presidente de esta Corte de Apelaciones, y a fin de dejar constancia en esta acta, lo siguiente:“Cursa por ante esta Corte de Apelaciones asunto signado con la nomenclatura interna N° NP01-R-2009-000001, contentivo de Recurso de Apelación, presentado por la Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Monagas, en contra de la sentencia publicada en fecha 28/11/2008, en actas del asunto principal N° NP01-P-2007-000060, que se le sigue a los acusados Aníbal José Rodríguez y Angelo Nerses Nazarian, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, en Grado de Cooperador Inmediato y Homicidio Intencional Calificado en Grado de Autor Intelectual, ahora bien estando dentro del lapso legal para admitir el presente recurso, no obstante a ello al momento de examinar las actuaciones, puede observar de la revisión de las actas que la defensora privada del acusado Aníbal Rodríguez, es la ciudadana Kisbell González Rodríguez, abogada en ejercicio, por lo que esta Juzgadora, se abstiene de conocer el presente asunto así como lo he hecho en casos anteriores tanto como Juez Superior como en mis funciones como Juez de Primera Instancia de este Circuito Judicial, tal como constan en sentencias emanada de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en fecha 16/11/2006 que declaró Con Lugar la inhibición que yo planteara en esa oportunidad, como Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio, y toda vez que aún persisten los motivos que originaron dicha inhibición es por lo que considero que en aras de la transparencia que debe existir en cada proceso y que siempre ha caracterizado mis actos, considero que lo procedente es plantear MI INHIBICIÓN de continuar conociendo del presente asunto, ya que tal situación compromete la imparcialidad que debe tener el administrador de Justicia en todos y cada uno de los actos del proceso, y que no pudiera garantizar en un determinado momento. Por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 87 en concordancia con el Artículo 86 Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, planteo mi INHIBICIÓN de conocer el asunto signado con la nomenclatura NP01-R-2009-000001…” (Cursiva de la Corte)


FUNDAMENTOS DE DERECHO: La plataforma jurídica de la inhibición referida, fue establecida por la aludida Juez Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el supuesto contemplado en el Numeral 7º del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a la letra reza:

“Causales de inhibición y recusación. Los Jueces profesionales, Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o intérpretes, y cualquier otro funcionario del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes…

1° (…OMISSIS…);
2° (…OMISSIS…);
3° (…OMISSIS…);
4° (…OMISSIS…);
5° (…OMISSIS…);
6° (…OMISSIS…);
7.- Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, Experto, interprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos el inhibido se encuentre desempeñando el cargo de Juez;
8° (…OMISSIS…);
ANTECEDENTES

En fecha 21 de mayo de de 2009, se le dio entrada a esta Corte De Apelaciones al Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Ana Conde en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público, y en fecha 05-06-2009 la Ciudadana Abogada DORIS MARIA MARCANO GUZMÁN, mediante Acta se Inhibe de conocer el Asunto NP01-R-2009-000060, seguido al Acusado ANÍBAL JOSÉ RODRÍGUEZ Y ANGELO VERSES NAZARIAN, donde aparece como sus Defensora Privada Abogado KISBELL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ; en virtud de que se abstiene de conocer el presente asunto así como lo ha hecho en casos anteriores, en sus funciones como Juez de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, tal como constan en sentencias emanada de la Corte de Apelaciones en fecha 16/11/2006, que declaró Con Lugar la inhibición que ella planteara en esa oportunidad, como Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio, y toda vez que aún persisten los motivos que originaron dicha inhibición es por lo que considero que en aras de la transparencia que debe existir en cada proceso y que siempre ha caracterizado en sus actos, considero que lo procedente es plantear su INHIBICIÓN de continuar conociendo del presente asunto, ya que tal situación compromete la imparcialidad que debe tener el administrador de Justicia en todos y cada uno de los actos del proceso, y que no pudiera garantizar en un determinado momento. Por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 87 en concordancia con el Artículo 86 Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, planteo mi INHIBICIÓN de conocer el asunto signado con la nomenclatura NP01-R-2009-000001.


MOTIVA DE LA ALZADA


Luego de haber examinado detenidamente, por quien aquí decide el acta suscrita por la Ciudadana Abogada DORIS MARIA MARCANO GUZMÁN, en su condición de Integrante y Presidente de esta Corte de Apelaciones, la cual dio ocasión a la presente incidencia de abstención de conocimiento del asunto instaurado como incidencia del principal identificado con la nomenclatura de esta Corte de Apelación con el Nº NP01-R-2009-000001, se observa de su contenido que, invoca la Jueza Superior Inhibida para fundamentar fácticamente este impedimento de conocer, la circunstancia según la cual en el momento cuando revisó el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Segunda del Ministerio Público de este Estado, se percató que la defensora de los imputados de autos es la Abg. Kisbell González Rodríguez, y que este Tribunal Superior efectivamente emitió decisión en fecha 16/11/2006, con ponencia de la Abogada IGINIA DEL VALLE DELLAN MARIN, en el asunto Nro. NK01-X-2005-000018, mediante la cual declaró Con Lugar la inhibición planteada por la Ciudadana Abg. DORIS MARIA MARCANO GUZMÁN, argumentando la misma que es su voluntad abstenerse de conocer todos los asuntos penales que cursen por ante esta Sede Judicial, en los cuales intervengan los profesionales del Derecho los Abogados antes mencionados, y como quiera que en esta oportunidad, expresa la jurisdicente en mención, que aun persisten las circunstancias que dieron origen a las tantas abstenciones por ella presentadas, lo cual –según reitera- compromete la imparcialidad que le debe asistir al administrar Justicia en el conocimiento del asunto Nº NP01-R-2009-000001; esta Corte de Apelaciones, tomando en cuenta el Principio de una sana y justa Administración de Justicia, y en aras de preservar la garantía de la Imparcialidad de los Jueces en todo Proceso Penal, declara CON LUGAR la inhibición planteada, por considerar que la motivación fáctica que dio origen a las distintas abstenciones planteadas por la Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones aun persisten en su ánimo.

Ahora bien, precisado ello, considera quien aquí decide que el fundamento de hecho expuesto por la Ciudadana DORIS MARIA MARCANO GUZMAN, que no es otro que, aseverar que aun persiste en ella, el ánimo negativo que produjo la aptitud irrespetuosa e irreverente que mantuvo los Profesionales del Derecho LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ ACEVEDO y KISBELL GONZALEZ RODRIGUEZ, hacia su persona en oportunidad anterior; constituye una circunstancia capaz de afectar gravemente la imparcialidad que debe mantener la Jueza inhibida en el conocimiento de la causa in commento. Al respecto, hacemos valer en la presente decisión criterio compartido por este Juzgador y expresado por el jurista Argentino BINDER, ALBERTO M., en su obra “Introducción al Derecho Procesal Penal”, segunda edición actualizada, Págs. 320-321; que guarda relación con lo aquí analizado, a saber: “...La imparcialidad significa que, para la resolución del caso, el Juez no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del de la aplicación correcta de la ley y la solución justa para el litigio tal como la ley lo prevé...”. (Cursiva y subrayado de este Tribunal colegiado).

Señalado ello, estima este Órgano Jurisdiccional Superior, que tal y como ha sido asentado en decisiones anteriores, la situación fáctica por ella sostenida en el tiempo y, que ha dado lugar a su abstención, encuadra en la causal genérica prevista en el numeral octavo (8vo) del artículo 86 de la ley adjetiva penal tantas veces mencionada, por lo que, resulta obligante para este Juzgador, admitir y declara Con Lugar la presente incidencia, conforme a lo dispuesto en el numeral y norma penal última señalada. En consecuencia, se reitera que lo procedente y ajustado a derecho es, declarar CON LUGAR -como en efecto se hace- la incidencia de inhibición planteada por la Ciudadana Abg. DORIS MARIA MARCANO GUZMÁN, con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 8°, del artículo 86, del Código Orgánico Procesal Penal. Y, así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por la Abg. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN, en su carácter de Jueza Superior Temporal y Presidente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 47, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y sobre la base de lo previsto en el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el supuesto de hecho planteado por la Jueza inhibida en el acta respectiva, se subsume en una de las circunstancias previstas en el numeral y norma adjetiva penal antes señalado.

SEGUNDO: Se ordena librar oficio a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que conforme una Sala Especial de la Corte de Apelaciones, en sustitución de la Jueza inhibida. Agréguese copia certificada de la presente decisión al cuaderno de inhibición NP01-R-2009-000001. Líbrese lo conducente.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese la presente decisión a la Jueza inhibida.
La Jueza Presidente Acc.,

Abg. Milángela Millán Gómez


La Secretaria

Abg. Martha Álvarez
MMMG/MA/Ariadna