REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 19 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: NP01-R-2009-000001.
ASUNTO: NG01-X-2008-000014.
JUEZ PONENTE: Abg. Milángela Millán Gómez
Vista la inhibición planteada en fecha 07-06-2009, por la ciudadana Abg. MARIA YSABEL ROJAS GRAU, actuando en su condición de Juez Superior Penal de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en el asunto de nomenclatura NP01-R-2009-000001, se observa que; la misma se INHIBE absteniéndose de conocer y decidir del mismo el cual esta relacionado con el Asunto Principal registrado bajo el alfanumérico NP01-P-2007-000060, contentivo del proceso penal que se ventila en contra de los acusados ANÍBAL JOSÉ RODRÍGUEZ Y ÁNGELO VERSES NAZARIAN, por la presunta comisión de los delitos de homicidio intencional calificado por motivos fútiles e innobles, en grado de cooperador inmediato y homicidio intencional calificado en grado de autor intelectual.
De conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde conocer y decidir a quien suscribe como Ponente el presente fallo, todo lo cual se hará previa las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE HECHO: Emerge del contenido de las actas que conforman la incidencia de marras que, la Abogada MARIA YSABEL ROJAS GRAU en acta que cursa inserta a los folios uno (01) y dos (02), manifestó como fundamento fáctico del impedimento que invoca los siguientes alegatos:
“…(SIC)… Quien suscribe, Ciudadana Abogada MARIA YSABEL ROJAS GRAU, Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.951.384, de este domicilio, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.609, en mi condición de Jueza Temporal de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión celebrada en fecha 17/04/2008, a los fines de suplir la Suspensión Temporal del Juez titular Abg. Luis José López Jiménez; de acuerdo a lo previsto en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por medio de la presente acta procedo a dejar constancia de lo siguiente: “cursa por ante este Tribunal Colegiado, asunto signado con la nomenclatura interna N° NP01-R-2009-000001, contentivo de Recurso de Apelación, presentado por la Ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Monagas, en contra de la sentencia publicada en fecha 28/11/2008, en actas del asunto principal N° NP01-P-2007-000060, que se le sigue a los acusados: ANÍBAL JOSÉ RODRÍGUEZ y ANGELO NERSES NAZARIAM NARDONE, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, en Grado de Cooperador Inmediato y Homicidio Intencional Calificado en Grado de Autor Intelectual; ahora bien estando dentro del lapso legal para admitir el presente recurso, manifiesto mi formal y obligatoria excusa de conocer el presente asunto de conformidad con lo previsto en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 Ejusdem, ello en razón que de que el día de hoy, al revisar las actas que conforman la presente incidencia contentiva del Recurso de Apelación contra sentencia, constatando que los Ciudadanos ANÍBAL JOSÉ RODRÍGUEZ y ANGELO NERSES NAZARIAM NARDONE, acusados en la causa penal principal N°. NP01-P-2007-000060, por la comisión de los delitos de los delitos de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, en Grado de Cooperador Inmediato y Homicidio Intencional Calificado en Grado de Autor Intelectual, guardan estrecha relación con el asunto N°. NP01-D-2007-000016, seguida al Ciudadano CRUZ MIGUEL VEJAS GONZÁLEZ, llevado por ante la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, y donde conocí y decidí en su oportunidad como Jueza Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la referida Sección de Adolescente, habida cuenta que en fecha 13-01-2007, otorgué Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, cometido en perjuicio de MARWIN MARCEL MARCANO RODRÍGUEZ, ante esa Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en audiencia de presentación de imputado en flagrancia, por los mismos hechos, circunstancias y motivos por los cuales fueron igualmente presentados los Ciudadanos de autos ANÍBAL JOSÉ RODRÍGUEZ y ANGELO NERSES NAZARIAM NARDONE, siendo los elementos fiscales presentados en contra del Adolescente en la oportunidad de la investigación, los mismos que constan de la causa principal por la cual se presento en los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, a los Ciudadanos ANÍBAL JOSÉ RODRÍGUEZ y ANGELO NERSES NAZARIAM NARDONE, y aún cuando no conocí directamente en el proceso llevado en contra de estos Ciudadanos que guardan relación con el recurso de apelación de sentencia presentados, si tuve conocimiento como Jueza de los hechos y circunstancias levantadas en su contra, a través de las actas de presentación del Adolescente, que vinculaban tanto al Adolescente presentado por ante la Sección de Adolescentes, como a los Ciudadanos ANÍBAL JOSÉ RODRÍGUEZ y ANGELO NERSES NAZARIAM NARDONE, lo cual consta en las Resoluciones Judiciales emitidas por el referido Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial, que regentaba para el momento en que emití pronunciamiento, los cuales reposan en los copiadores de decisiones que al efecto lleva ese Órgano Jurisdiccional en el mes de Enero del año 2007 y, que consigno como fundamento de esta inhibición a través de copias certificadas, y dado que ante tal situación es factible el compromiso y quebrantamiento de la imparcialidad (como una de las notas características del Juez Natural y de la Garantía del Debido Proceso) que me corresponde tener como administradora de justicia en todos y cada uno de los actos del proceso en los asuntos que me son encomendados, y habida cuenta que dicha condición no puedo garantizar su cumplimiento en este momento, en virtud del conocimiento de los hechos obtenido que relacionan al Ciudadano Adolescente, y en consecuencia a los acusados ANÍBAL JOSÉ RODRÍGUEZ y ANGELO NERSES NAZARIAM NARDONE. Razones estas por las cuales, procedo a manifestar mi voluntad de INHIBIRME en forma obligatoria de conocer e intervenir de la causa, que se encuentra registrada con el alfanumérico N° NP01-R-2009-000001 (nomenclatura de esta Alzada Colegiada), y pueda ser designado a la brevedad el correspondiente Juez Accidental. De igual manera, a los fines de la sustanciación de esta declaración de excusa de conocimiento que hoy expreso y a los legales pertinentes, conforme al procedimiento dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se ordena proveer lo conducente con el objeto de aperturar el cuaderno de incidencia respectivo y la consecuencial entrega del mismo al Juez Presidente de esta Corte de Apelaciones. Maturín, a los nueve (09) días de Junio del año 2009. …” (Cursiva de la Corte)
FUNDAMENTOS DE DERECHO: La plataforma jurídica de la inhibición referida, fue establecida por la aludida Juez de este Circuito Judicial Penal, en el supuesto contemplado en el Numeral 8º del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a la letra reza:
“Causales de inhibición y recusación. Los Jueces profesionales, Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o intérpretes, y cualquier otro funcionario del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes…
1° (…OMISSIS…);
2° (…OMISSIS…);
3° (…OMISSIS…);
4° (…OMISSIS…);
5° (…OMISSIS…);
6° (…OMISSIS…);
7.- (…OMISSIS…);
8° Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que
afecte su imparcialidad.”
PRUEBA PROMOVIDA POR LA JUEZ INHIBIDA. Tal y como se evidencia del contenido del acta de la Audiencia Preliminar y su decisión, la cual fue celebrada en fecha trece de Enero de 2007, en el asunto principal identificado con el alfanumérico NP01-D-2007-000016, insertas a los folios 122 al 134 de esta incidencia, la Juez Maria Ysabel Rojas, emitió los siguientes pronunciamientos:
“ (Sic)… En el día de hoy previa presentación realizada por parte de la Abg. Silis Tineo representante del Ministerio Publico, fue escuchado el adolescente Cruz Miguel Vejas, venezolano, de 15 años de edad, titular de la cedula de identidad nro.: 19.782.138 residenciado en urbanización alto paramaconi, calle6, casa nro.: 57 cerca de la panadería, hijo de José Manuel Vejas Gutiérrez y de Cruz Elena Gonzalez (f), encontrándose dotado de defensor público e impuesto de las formalidades y garantías propias del sistema de adolescente, en audiencia , revisadas como han sido las actas que conforman las actuaciones que guardan relación con el joven en referencia donde se le imputa el delito de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el artículo 5096 del Código Penal , este Tribunal a fin de decidir observa los siguiente elementos que sirven de fundamento para la presente resolución: Primero: Se encuentra demostrada la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio y cuya acción no se encuentra preescrita, como resulta ser el de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el artículo 506 del Código Penal venezolano, cometido en contra de Marwin Marcel Marcano Rodríguez. Lo cual se desprende de los siguientes elementos recabados por el órgano investigador: 1-Se inicia investigación penal de oficio por uno de los delitos contra las personales, en fecha 01-11-2006 por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación de Maturín, tal y como cursa al folio 1. 2- Se observa acta de investigación penal cursante al folio 7 de la causa de fecha 02-01-2006, en la cual se deja constancia por parte de los funcionarios Henrry Febres , funcionario adscrito al C.I.C.P.C. Sub delegación de Maturín, el haberse trasladado hasta la morgue del hospital Doctor Manuel Nuñez Tovar, en virtud del conocimiento del cadáver de una persona de sexo masculino, que presenta herida por arma de fuego, al cual se le aprecio diversas heridas por proyectiles de arma de fuego en su cuerpo, el cadáver quedo identificado como Marwin Marcel Marcano Rodríguez. 3- Del acta de entrevista de fecha 02 de Noviembre de año 2006, cursante al folio 26 en la cual el ciudadano MARTINEZ MANEIRO LEONARDO, quien manifestó por ante el CICP Sub Delegación de Maturín: “..Bueno que resulta Marwin Marcano, labora conmigo en la empresa….y el día miércoles de la semana pasada , yo me traslade con él a Punta de Mata…..y cuando regresamos a las dos de la tarde y fuimos a buscar a su novia de nombre Alba desconozco su apellido, quien vive en la avenida Orinoco en unos edificios que están antes de la Calle La esperanza de esta ciudad, una vez en el estacionamiento del edificio él le mando un mensaje indicándole que subiera y el subió hasta su apartamento, quedándome yo en el carro en donde andábamos, luego él bajo con su novia pero había otro tipo con ellos , el cual desconozco, y estaba como discutiendo con Marwin, luego Marwin se vino para el carro con su novia…el sujeto que estaba discutiendo con Marwin no estaba como siguiendo en su vehículo marca Jeep, modelo Cherokee……su novia iba comentando que ella tenia como cuatro meses que había terminado con el tipo que estaba como discutiendo con Marwin, y este tenia tiempo que no la fastidiaba pero que a lo mejor se entero que estaba saliendo con Marwin y volvió nuevamente a acosarla, luego me dejaron en mi casa y Marwin siguió con su novia ya que la iba a llevar a su trabajo en la alcaldía ---el día siguiente ósea el jueves, Marwin, me paso buscando..….me comento que cuando llego a la Alcalde a deja a su novia ya el tipo con el que estaba discutiendo estaba allá, con una crisis y logrando y varios compañeros de trabajo me imagino que eran de la alcaldía. -Asimismo cursa al folio 29 y su vuelto acta de entrevista realizada a la ciudadana Tabata Rincones Alba Carolina, quien funge e la causa como novia del occiso y explica sobre su relación con este y el acoso que sobre ella tenia su ex novia Nasarian. 5-Asimismo cursa al folio 45, acta de entrevista realizada al ciudadano Rodríguez Amundaray Fabio Alejandro, realizado el día 06 de Noviembre de año 2006, en la cual manifestó que el ciudadano Ángelo había manifestado en casa de unas primas de Marwin que lo iba a matar jurando por su hija, que lo mandaría a matar con unos maladros 6- Con la declaración de la ciudadana Yoly Maria Rodríguez, madre del occiso que cursa al folio 46, quien manifiesta lo que sucedió con su hijo momentos antes de las detonaciones que causaron su muerte y momentos después de escuchadas estas en el estacionamiento de su casa. 7-Con la exposición que en acta de entrevista cursante al folio 50 realiza Adrián Alejandro Figuera, el día 06-11-2006, quien expone cuando observo a los sujetos que se desplazaban en moto alrededor de la calle nueva de manera extraña, manifestando que también se encontraba una camioneta Grand Cherokee plateada quien bajo el vidrio y estaba hablando con los de la moto, manifestando haber escuchado al poco tiempo las detonaciones y luego ver al carro de Marwin salir y la gente gritando. 8-Con lo expuesto por los ciudadanos Tomas Enrique Palacios Tovar, cursante al folio 66, en la cual expresa vivir cerca de la casa del occiso y observar a un sujeto parado frente a la casa de Marwin el día de su muerte en la calle sucre como a las 7:30 de la noche, además manifestó haber observado a otro sujeto parado en toda la esquina de las carrera 12 y 15, a observando al sujeto dispararle a Marwin luego de guardar su vehículo en el estacionamiento de su residencia y lo vio correr junto con el otro de la esquina hacia la carrera rojas. 9-Con lo expuesto por el ciudadano Zavala Alejandro Rafael, quien en fecha 07-11-2006 expuso en acta de entrevista cursante al folio 67, quien dice haber visto a los hombre de la moto color anaranjada, marca visión, que se observaban raros dando vueltas alrededor de la calle y sostuvieron conversación con una carro Grang Cherokee, y que poco después se escucharon los disparos se enterándose que habían matado a Marwin. 10-Con el acta de investigación cursante al folio 204 de la causa, en fecha 09 de enero de año 2007, en la cual los funcionarios adscritos al C.I.C.P.C. delegación de Maturín, luego de varios recorridos para ubicar a los ciudadanos mencionados como Luis Eduardo Martínez y Luis Figueroa, se entrevistaron con moradores de la zona quienes uno de estos pidiendo que su identidad no fuere revelada por temor a represarías, quien manifestó que en el sector se había corrido el rumor que las personas que dieron muerte al mister Monagas internacional el día 01-11-2006, fueron un sujeto apodado El Pérez y un adolescente de nombre Miguel, quienes residen en el sector 01 de la citada urbanización, motivo por el cual nos trasladamos hasta el referido sector a fin de ubicar a las personas antes mencionadas. 11-Con el acta de entrevista cursante al folio 206 de fecha 10-01-2007, en la cual el ciudadano Wilfredo Rafael González Cordero expone: “El día 01-11-2006 como a las diez de la noche yo me encontraba frente a la casa de Miguel Vejas conversando con un hermano de este de nombre Moisés Vejas, en eso llego Miguel y tenia una paca de billetes en la mano y le dio a su hermano Moisés un billete de cinco mil bolívares, en ese momento estaba vestido con una franela azul oscura, pantalón tipo bermuda de color rojo con rayas blancas por lo lados y una gorra de color azul oscuro, èl , es decir Miguel, entró a su casa y no volvió a salir …como a los cuatro días yo estaba frente a mi casa , eran como las diez de la mañana, entonces llegó Miguel y traían un periódico en la mano y se paro frente de mi y me dijo”; Este fue el modelo que yo mate”, al mismo tiempo el siguió hacia su casa. 12-Asimismo del contenido del acta cursante al folio 208, suscrita por el sub inspector William Rodríguez, adscrito al C.I.C.P.C., manifiestan haberse traslada con una comisión hasta la calle 6 de la urbanización alo paramaconi, con la finalidad de ubicar al adolescente señalado en acta como Miguel Vejas a fin de imponerlo del hecho que se investiga, lográndolo ubicar y trasladar hasta la sede policial al joven Cruz Miguel Vejas, quien manifestó que un ciudadano a quien conoce como el Pérez se acerco hasta su casa acompañado de un ciudadano de tez blanca, bajito y gordito , quien conducía una camioneta color plata, se le manifestó que podía ganarse un dinero buscando un sujeto y dándole unos tiros, parta lo cual cobraría tres millones para comenzar y luego veinte millones, por lo que fue hasta la avenida rojas donde lo esperaba un sujeto en una moto tipo paseo de color naranja desconociéndolo , abordando la moto junto con un arma de fuego del que fue provisto , donde se traslado hasta la calle sucre donde espero a que se abriera la puerta del garaje de una casa donde disparo al ciudadano que venia saliendo, alejándose rápidamente en la motocicleta, donde le fue entregada la cantidad de tres millones de bolívares, lo cual fue repartido entre el conductor de la moto, el Pérez y este . 13. Asimismo sirve como elemento para admicular todo lo anterior, la declaración expuesta en este día por el joven, donde hace referencia de cómo sucedieron los hechos en tiempo, lugar y modo, coincidiendo perfectamente con los otros elementos recabado en la investigación, esta cursa al folio 16 de la segunda pieza. SEGUNDO : Todos estos elemento resultan mas que suficiente en esta primera oportunidad como para que este Tribunal relacione directamente al joven como responsable ejecutor del delito de Homicidio Calificado previsto ene. Artículo 506 del Código Penal, hecho ocurrido en la calle sucre, el día 01 de Noviembre de año 2006, en la casa de la propia victima Marwin Marcel Marcano, imponiéndose para su aseguramiento la medida cautelar mas efectiva con la que cuenta la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, la de Privación de libertad prevista en el artículo 559 ejusdem, por ser la mas idónea en el aseguramiento del joven a la audiencia preliminar a celebrarse . Toda vez que no existe otra forma de asegura miento para este caso más eficaz, tomando en cuenta de que se trata de un delito grave, que contrae como sanción la privación de libertad. DISPOSTIVA Por todos los razonamiento anteriormente expuestos es por lo que este Tribunal en nombre de la Republica de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la medida de PRIVACION DE LIBERTAD PREVISTA EN EL ARTÌCULO 559 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE PARA EL ADOLESCENTE CRUZ MIGUEL VEJAS GONZALEZ, anteriormente identificado, por encontrarse imputado en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 506 del Código Penal. En tal sentido se ordenan los oficios respectivos para que el joven quede recluido en la entidad socio educativa José Francisco Bermúdez. Asimismo y por la protección de la integridad del propio joven, tomando en cuenta el contenido de la información aportada en el presente caso, se limitan las visitas a los familiares mas cercanos que este indique y a su defensor. Asimismo se ordenan los traslados del joven a través de la colaboración de la Guardia Nacional del Destacamento 77 de esta ciudad, por la seguridad del joven. Una vez realizado el reconocimiento fijado se ordena el envío inmediato de las presentes actuaciones al Ministerio Público…..(Cursiva de la Corte)
MOTIVA DE LA ALZADA
En fecha 21 de Mayo de de 2009, se le dio entrada a esta Corte De Apelaciones al Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Ana Conde en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público, y en fecha 07-06-2009 la Ciudadana Abogada MARIA YSABEL ROJAS GRAU, mediante Acta se Inhibe de conocer el Asunto NP01-R-2009-000060, seguido al Acusado ANÍBAL JOSÉ RODRÍGUEZ y ANGELO VERSES NAZARIAN, donde el presente asunto guarda estrecha relación con el asunto NP01-D-2007-000016, seguida al ciudadano CRUZ MIGUEL VEJAS GONZÁLEZ, llevado por LA Sección de Adolescente de este Circuito Judicial penal y donde la Juez inhibida conoció y decidió en su oportunidad otorgándole una Medida de Privación de Libertad al mismo; en virtud de que se abstiene de conocer el presente asunto, como ya se refirió precedentemente, invocó la Jueza quien se declara impedida de conocer mediante esta INHIBICIÓN el asunto registrado con el Nº NP01-R-2009-000001 que, desempeñándose como Juez Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control, Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial penal y con conocimiento de ese asunto, emitió opinión de fondo en las aludidas actuaciones dictando pronunciamientos en la Fase Intermedia en el Acto de la Audiencia Preliminar celebrada en ese asunto; fundamentando legalmente dicha incidencia, en lo previsto en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
En esta etapa de análisis de los elementos de convicción que obran en autos, a los efectos de emitir el pronunciamiento que corresponda y a la luz de las disposiciones legales correspondientes (las cuales hemos cotejado tanto con lo relatado en el Acta de Inhibición que conforma la presente incidencia, como con en el Acta de la Audiencia Preliminar), quienes aquí decidimos consideramos que los hechos alegados por la Jueza Superior integrante de la Corte de Apelaciones del Estado Monagas de este Circuito Judicial Penal, como impedimento para conocer se encuentran efectivamente subsumidos dentro del marco legal contenido en el primer supuesto del Numeral 8° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Conclusión a la cual arribamos en atención a que, resulta cierto el criterio expresado por la Juzgadora, quien señala que en el asunto identificado con el N° NP01-R-2009-000001, incoado contra de los ciudadanos ANIBAL JOSE RODRÍGUEZ y ANGELO VERSES NAZARIAN NARDONE, como consta en el presente asunto, en la cual se observa que en fecha 09-06-2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo para ese momento por la Jueza MARIA YSABEL ROJAS, emitió opinión de fondo en las presentes actuaciones, lo cual comprometería su competencia subjetiva para el momento cuando tenga que resolver –en esta fase- lo atinente al recurso de apelación que nos ocupa.
De tal suerte que, los hechos precedentemente resumidos y analizados sirven de base, para hacernos considerar comprometida la imparcialidad de la juzgadora Abogado MARIA YSABEL ROJAS, en la eficaz administración de justicia, como esencia misma de la potestad jurisdiccional, ya que sin lugar a dudas la actuación desplegada en fase de control, la privan de la absoluta libertad subjetiva requerida para juzgar, por lo cual su declaratoria de impedimento de conocer y formar parte del órgano jurisdiccional que debe decidir imparcialmente sobre el recurso de Apelación de sentencia definitiva en el asunto identificado con el alfanumérico N° NP01-R-2009-00001, fundamentada en la causal -en la cual se encuentra incursa- de haber emitido opinión en las presentes actuaciones cuando se desempañaba como Juez del Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente, es motivo suficiente para que se separe del conocimiento del proceso instaurado en contra de los ciudadanos ANÍBAL JOSÉ RODRÍGUEZ y ÁNGELO VERSES NAZARIAN NARDONE. Por lo cual considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el impedimento de conocer planteado por la ciudadana Juez Superior presidenta de esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, quien plantea su INHIBICIÓN OBLIGATORIA de seguir conociendo del Asunto Nº NP01-R-2009-000001, de conformidad con lo establecido en el primer supuesto del numeral 8° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal -a saber en este caso, “ por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella”- en concordancia con el Artículo 87 ejusdem, sin que ello implique el incurrir en denegación de justicia. Y ASÍ SE RESUELVE.
Como consecuencia de lo resuelto anteriormente, y en atención a lo dispuesto en la parte final del Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena librar oficio a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que convoque a un Juez para que conforme una Sala Especial de la Corte de Apelaciones, en sustitución de la Jueza inhibida. Y ASÍ SE ORDENA.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por la Abg. MARIA YSABEL ROJAS GRAU, en su carácter de Jueza Superior Temporal y Presidente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 47, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y sobre la base de lo previsto en el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el supuesto de hecho planteado por la Jueza inhibida en el acta respectiva, se subsume en una de las circunstancias previstas en el numeral y norma adjetiva penal antes señalado.
SEGUNDO: Se ordena librar oficio a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que conforme una Sala Especial de la Corte de Apelaciones, en sustitución de la Jueza inhibida. Agréguese copia certificada de la presente decisión al cuaderno de inhibición NP01-R-2009-000001. Líbrese lo conducente.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese la presente decisión a la Jueza inhibida.
La Jueza Presidente Acc.,
Abg. Milángela Millán Gómez
La Secretaria
Abg. Martha Álvarez
MMMG/MA/Ariadna
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