REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 25 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-O-2009-000022
ASUNTO : NP01-O-2009-000022
PONENTE : DORIS MARIA MARCANO GUZMAN.


En fecha 19 de Junio del presente año, ingresaron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, las cuales fueron signadas bajo el Nº NP01-O-2009-00022, en virtud de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Abogado JOSE GREGORIO SUAREZ MOSQUEDA, al abrigo de lo consagrado en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo estipulado en los artículos 1° y 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; acción ésta incoada contra la decisión dictada en fecha 24 de Abril de 2009, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Abogada SOPHY AMUNDARAIN BRUZUAL, por considerar el recurrente en amparo que esta Resolución Judicial viola los Derechos al debido Proceso y la Tutela Judicial efectiva a sus defendidos JOSE ANTONIO PINTO, CARLOS MATA y GABRIELA TREMARIA.

En la misma fecha de su recepción, a saber, 19-06-2009 se dio cuenta en este Órgano Jurisdiccional Superior, habiendo sido designada como ponente por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, la Ciudadana Juez Abg. Doris María Marcano Guzmán, quien con tal carácter suscribe este pronunciamiento, y siendo la oportunidad de decidir el particular relacionado con la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta, este Tribunal Constitucional, pasa a exponer lo siguiente:


I
ALEGATOS DEL ACCIONANTE


El recurrente en amparo de autos Abogado JOSE GREGORIO SUAREZ MOSQUEDA, en escrito recibido en la Oficina del Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19-06-2009, inserto a los folios del 01 al 15; entre otros particulares, alegó que

“…a los fines de interponer el presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, en perjuicio de mis representados quienes están recluidos actualmente en la Comandancia General de Policía del Estado Monagas, para que este respetado Tribunal Colegiado por via de amparo constitucional entre a conocer las graves irregularidades, vertidas en la investigación seguidas en este asunto, las cuales pese a ser reclamadas oportunamente por esta defensa a traves de la institución de la NULIDAD fueron infructuosas, ya que la decisión de la abogada SOPHY AMUNDARAIN BRUZUAL, Jueza 5 de control del Estado Monagas, lo que hace es dar un espaldarazo y convalidan gravemente la violación del derecho al Debido Proceso y la Tutela Judicial efectiva al producir el dictamen de fecha 24 de Abril de 2009, por lo que procedo a incoar como en efecto lo hago ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL a los fines de que esta Alzada emita un pronunciamiento restableciendo la situación jurídica infringida por la a quo…” (Cursiva de quienes suscriben y resaltado del recurrente)

Por otro lado señala el accionante lo siguiente:
“…Ciudadanos Juezas mis defendidas CARLOS MATA, ANTONIO JOSE PINTO Y GRABIELA TREMARIA, fueron aprehendidos en fecha 18-04-09 en razón de una orden de allanamiento que expidiera Tribunal Cuarto de Control, a petición del Fiscal Cuarto PAUL NUÑEZ ya que en fecha 14-04-09 la ciudadana CELIA ENRIQUE GUEVARA, procedió a interponer por ante el CICPC una DENUNCIA de conformidad con lo pautado en los artículos 285 del COPP, en contra de mis patrocinados por unos de los delitos contra la propiedad, tal como consta el folio 10 de las actuaciones, considerados delitos comunes por nuestra legislación penal, entonces es el caso que recibida la denuncia por el órgano de investigación penal y participado este hecho al Fiscal del Ministerio Publico, los funcionarios adscritos al CICPC realizan las primeras diligencias para identificar a los presuntos autores del hecho denunciado, tal como se evidencia del folio 12 y 13, pero luego procede la representación fiscal en fecha 17-04-09, a solicitar una orden de allanamiento dirigida a la dirección calle principal casa sin numero sector el esfuerzo donde habita el ciudadano JOSE CHACON PINTO, para la incautación de ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES, CARTUCHOS, CONCHAS, pero o mas violatorio por parte del Fiscal Cuarto del Ministerio Publico fue la Omisión al no haber EMITIDO la correspondiente y legal ORDEN DE INICIO DE INVSTIGACION vulnerando el primer lugar el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico los artículos 283 y 300 del COPP que lo obligaban a emitir el ORDEN DE INICIO, una vez recibida la denuncia y solo podían practicar los funcionarios del Órgano de Investigación Penal diligencias urgentes y necesarios las cuales son: IDENTIFICAR A LOS PRESUNTOS AUTORES DEL HECHO Y ASEGURAR LOS OBJETOS ACTIVOS y PASIVOS.
En fecha 21 de Abril de 2009, realizan visita domiciliada autorizada por el Tribunal Cuarto de Control lo cual dirigida única y exclusivamente a UBICAR ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES Y CARTUCHOS, pero según acta policial y de visita domiciliaría lo que incautan presuntamente es unos envoltorios contentivos de sustancias y estupefacientes y psicotrópicas, participándole d inmediato al Fiscal Sexto del Ministerio Publico con competencia especial de drogas, sobre el presunto hallazgo y los funcionarios realiza una llamada telefónica, manifestándoles sobre la detención de mis defendidos, al fiscal de conformidad con los previsto en el articulo 284 del COPP, no evidenciándose de la referida acta policial cursante a los folios 1,2,3, y 4, que el ciudadano fiscal RODOLFO SEEKATZ haya GIRADO, INSTRUIDO O DADO inicio de la investigación, sino por el contrario la propia acata señalada de manera y puntual y textual de lo siguiente “……” esto quiere decir respetadas juezas que es motu propio que ese inicio por parte de los funcionarios del CICPC la investigación, pero es cierto es que ellos dentro del inicio de la investigación realizada por ellos solo podían realizar las diligencias urgentes y necesarias, ahora respetadas Juezas, es el caso que los funcionarios del CICPC quebrantando lo dispuesto en el articulo 284 del COPP ese mismo día, es decir el propio 21 de Abril de 2009, sin haberlo AUTORIZADO, al fiscal de Drogas realizan diligencias de Investigación no consideradas urgentes y necesarias, tales como: EXPERTICIA QUIMICA Y BOTANICA, EXPERTICIA TOXICOLOGICA, y no es sino hasta el día 22-04-09 cuando el Fiscal Sexto del Ministerio Publico ordena la realización de estas diligencias de investigación mediante acta de inicio y es cuando autoriza legalmente la ejecución de determinadas diligencias que solo puedes realizarse con la anuencia del Fiscal y no a motu propio, como lo hicieron los funcionarios actuantes.Segunda parte DE LA NULIDAD CONSTITUCION SOLICITADA EN FASE PREPARATORIA, En fecha 23 de Abril de 2009,cuando asumo la defensa técnica y me juramento ante este Tribunal de Control 5 y una ves estudiada las actuaciones que cursan en el causa NP01-P-2009-1316 y una ve oída la solicitud del Ministerio Publico, procedí a solicitarle a la Jueza Quinto de Control decretada NULIDAD ABSOLUTA del procedimiento y de igual forma de las diligencia de investigación realizadas sin estar autorizadas por el fiscal de drogas mediante una orden de inicio y acordara la LIBERTAD INMEDIATA de mis representados, de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 del COPP.
Así las cosas las peticiones estaban sustentada en dos extremos las cuales a i juicio fueron violentados en primer lugar por el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico al no emitir una ORDEN DE INICIO de conformidad con lo previsto en los artículos 283 y 300 del COPP, una vez recibida la denuncia que formulara la ciudadana CELIA ENRIQUEZ GUEVARA, y entonces solicita una orden de allanamiento en contra de mi defendidos JOSE ANTONIO PINTO y otros, resultando que dicha diligencia genera la aprehensión de los imputados, pero el delito no contemplado en la orden de allanamiento y los detienen , en un procedimiento de naturaleza ordinario , ya que todo se inicia por denuncia de parte agraviada en delito de acción publica y el fiscal como director de investigación debía a tenor de lo previsto en el articulo 300 del COPP una vez recibida la denuncia ordenar el inicio de la investigación mediante acta que tenia que obligatoriamente constar en los autos y en este caso simple y llanamente no existe DICHA ORDEN DE INICIO. En segundo termino y considerado mas grave aun los funcionarios actuantes en el procedimiento del allanamiento violentaron fehacientemente lo dispuestos en el articulo 284 del COPP, ya que realizaron diligencias no consideradas urgentes ni necesarias SIN ESTAR AUTORIZADAS AUN POR EL FISCAL MEDIANTE ORDEN DE INICIO, entonces el mismo 21-04-09 de manera ilícita realizan todas las diligencias, y no es sino en el día 22-04-09 que el Fiscal RODOLFO SEEKATZ autoriza por el orden de inicio que se realicen las mismas. Tal como cursa en autos…”

En razón de lo antes expuesto el accionante solicitó a esta Corte de Apelaciones que se decrete en definitiva la nulidad de todas las actuaciones ilícitas efectuadas el día 21 de Abril de 2009, sin existir orden de inicio por parte del Fiscal Cuarto del Ministerio Publico del Estado Monagas, igualmente solicitó se decrete la nulidad de las diligencias de Experticia Química y Botánica y experticia Toxicologica realizadas en fecha 21 de Abril de 2009, por parte de los funcionarios actuantes en el procedimiento luego de un supuesto hallazgo de sustancias estupefacientes, las cuales no son consideradas por la legislación venezolana ni por la Jurisprudencia Patria de naturaleza urgentes y necesarias en la causa número NP01-P-2009-1316, llevada por el Tribunal quinto de Control al considerar que el Fiscal con competencia en materia de Drogas del estado Monagas, emite la orden de inicio en fecha 22/04/2009, y los funcionarios efectúan diligencias sin ser ordenadas por el director de la investigación, los cuales jamás podrían ser tomadas para decretar una decisión por parte del Juzgador y menos en perjuicio de sus representados; asimismo solicitó se admitiese la Acción de Amparo Constitucional incoada, declarándola consecuencialmente en su oportunidad CON LUGAR.

II
DE LA COMPETENCIA

Revisado como ha sido el escrito presentado en fecha 19-06-2009, por el ciudadano Abogado JOSE GREGORIO SUAREZ MOSQUEDA, contentivo de la acción de amparo constitucional incoada en contra del Ciudadano Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se desprende de su contenido que las conductas presuntamente lesivas ocasionadas por la decisión dictada en fecha 24 de Abril del presente año, mediante la cual se Negó la solicitud de nulidad de las diligencias de investigación que se realizaron en fecha 21/04/2009, incoada por la Defensa de los ciudadanos JOSE ANTONIO PINTO, CARLOS MATA y GABRIELA TREMARIA y en su lugar decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los mencionados imputados, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en grado de coautores, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, son atribuidas por la defensa, Abogado JOSE GREGORIO SUAREZ MOSQUEDA, a un Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas; y debido a que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, ha sostenido reiteradamente que, en los casos en amparo en los cuales se señale como agraviante a un Tribunal de Primera Instancia, debe conocer de esa acción el Tribunal Superior competente por la materia afín; es por lo cual en acatamiento al criterio asentado por la Sala antes referida y, habida cuenta que es éste el Tribunal Superior competente por la materia afín del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, el cual presuntamente incurrió en la situación jurídica infringida denunciada, este Órgano Jurisdiccional Superior se DECLARA COMPETENTE para conocer y decidir de la presente Acción de Amparo; ello así, además en atención al carácter vinculante que tiene ese criterio para las otras Salas de nuestro Máximo Tribunal, así como para los demás Tribunales de la República, por aplicación del Artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN


Este Tribunal Constitucional, luego de haber procedido a revisar el escrito presentado en fecha 19-06-2009, por el Abogado recurrente JOSE GREGORIO SUAREZ MOSQUEDA, de cuyo contenido se evidencia que interpuso acción de amparo en contra de la Ciudadana Juez Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; ha observado que, no se desprende de su contenido que en el presente caso, estemos en presencia de uno de los supuestos previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales hacen inadmisible toda Acción de Amparo. Pronunciamiento éste que se realiza, en virtud de que ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia que la negativa de nulidades puede ser recurrida a través de la vía de amparo, sin menoscabo de que, una vez realizada la Audiencia Constitucional respectiva, este Órgano Jurisdiccional Colegiado, pueda considerar su inadmisibilidad post litis, acogiendo de esta manera el criterio dejado asentado en decisiones emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional; razón por la cual SE ADMITE LA ACCIÓN DE AMPARO incoada. Y ASI SE DECIDE. (Nuestro el subrayado).
IV
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones y argumentos expuestos en cada uno de los capítulos que anteceden, esta Corte de Apelaciones, actuando en este caso como Tribunal Constitucional, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Ciudadano Abogado JOSE GREGORIO SUAREZ MOSQUEDA, por la presunta violación de los derechos de sus defendidos.
SEGUNDO: Se ADMITE la Acción de Amparo, objeto del presente proceso; pronunciamiento éste que se emite sin menoscabo de que, una vez realizada la Audiencia Constitucional respectiva, este Órgano Jurisdiccional Colegiado, pueda considerar su inadmisibilidad post litis, atendiendo de esta manera criterio dejado asentado en decisiones emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional; en consecuencia se acuerda tramitar la acción de marras, conforme al procedimiento pautado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, según ponencia de fecha 1º de febrero de 2000; a saber:
1) Se ordena la notificación de la Ciudadana Jueza Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a quien se le remitirá copia certificada del presente auto y de la acción de amparo interpuesta;

2) Asimismo, se ordena la notificación del accionante Abg. JOSE GREGOERIO SUAREZ MOSQUEDA y del Abg. Rodolfo Seekatz, Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que concurran al Tribunal a conocer el día cuando tendrá lugar la audiencia oral, la cual se llevará a cabo dentro de las NOVENTA Y SEIS (96) HORAS, a partir de la última notificación efectuada.
En la oportunidad cuando tenga lugar la audiencia pública, las partes oralmente, expondrán sus alegatos y defensas ante este Órgano Jurisdiccional Constitucional de Primera Instancia, el cual decidirá si hay lugar a pruebas, caso en el cual el presunto agraviante y/o el tercero llamado a la acción (Ministerio Público), insistirá o promoverá las que considere legales y pertinentes. Efectuado dicho acto, se levantará un acta contentiva del mismo.
En la misma audiencia la Corte de Apelaciones decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias, y ordenará su evacuación en ese mismo día o al día inmediato posterior, para lo cual se podrá diferir la audiencia que en ningún caso será por un lapso mayor de cuarenta y ocho (48) horas.

Una vez concluido el debate oral o la evacuación de las pruebas, este Tribunal deliberará el mismo día y expondrá en forma oral los términos del dispositivo del fallo, el cual será publicado íntegramente dentro de los cinco (05) días siguientes a la celebración de la audiencia oral en cuestión.

Así se declara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela.

La Juez Presidente, Ponente,

Abg. Doris Maria Marcano Guzmán.


La Jueza Superior, La Jueza Superior,


Abg. Milángela Millán Gómez. Abg. Maria Ysabel Rojas G.



La Secretaria,

Abg. Martha Álvarez.