REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 26 de Junio de 2009
199º y 150º


SALA ACCIDENTAL N° 47


ASUNTO PRINCIPAL : NK01-P-2001-000037
ASUNTO : NP01-R-2009-000011


PONENTE: ABG. MARÍA YSABEL ROJAS GRAU

Mediante Sentencia Definitiva dictada 05-12-2008, en Audiencia Oral y Pública y cuyo texto íntegro fue Publicada en fecha 17 de Diciembre de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, constituido de manera Unipersonal y presidido por la Juez Profesional ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA, en el asunto identificado con la nomenclatura NK01-P-2001-000037, CONDENÓ al Ciudadano RODRIGO RAFAEL MEDINA RODRÍGUEZ, Venezolano, natural de Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 13-03-1994, de 64 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.169.350, de ocupación u oficio Productor Agropecuario, hijo de Emilia Irene Rodríguez de Medina y de Cipriano Medina Pérez, domiciliado en la Avenida Las Américas, Urb. Rahme, Edificio 17H, planta baja, Apto. 17H-13, El Tigre, Estado Anzoátegui, a cumplir la pena de doce (12) años de presidio, por ser autor y responsable del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso ANTONIO MIGLIORI TRIOLO.

Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29-01-2009, se designó Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe ésta decisión y en esa misma fecha se le dio entrada en los libros respectivos de esta Corte. Posteriormente en fecha 03-02-2009, la Abg. Doris María Marcano Guzmán, Miembro integrante de esta Corte de Apelaciones, planteo su inhibición de conformidad con lo establecido en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en data 04-02-2009, se ordenó aperturar cuaderno separado de conformidad con lo establecido en el articulo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, siendo declarada con lugar dicha incidencia el 10-02-2009, en consecuencia se ordeno solicitar a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, la designación de un Juez Suplente a los fines de que se integre a la Sala Accidental, correspondiéndole conocer del mismo a la Abg. Elena Di Cioccio Muñoz, y en virtud de que no compareció para su aceptación; en fecha 15-04-2009, se libró nuevo oficio a la Presidencia, para que convoque a otro Juez Suplente de la lista, recayendo al Abg. José Eusebio Frontado, quien manifestó su aceptación al cargo el día 23-04-2009 y, se ordenó constituir la Sala Accidental N° 47.
Contra este fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, interpusieron recurso de apelación en fecha 19 de Enero de 2009, el Abogado CARLOS SIMÓN BELLO RENGIFO, en su condición de Defensor del Ciudadano RODRIGO RAFAEL MEDINA RODRÍGUEZ; impugnación ésta basada en el motivo contenida en el ordinal 4° del Artículo 452 Ejusdem, “… Violación de la ley por inobservancia y errónea aplicación de una norma jurídica...”.


ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION


Ahora bien, siendo la oportunidad procesal prevista por el Legislador para admitir el recurso que nos ocupa y luego de haber realizado el análisis debido al extenso escrito recursivo que soporta a éste, así como también a las actas que conforman este asunto, considera esta Corte de Apelaciones que el medio de impugnación interpuesto por el Abogado CARLOS SIMÓN BELLO RENGIFO, en su condición de Defensor del Ciudadano RODRIGO RAFAEL MEDINA RODRÍGUEZ, cumple con los requisitos exigidos en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, al haberse interpuesto mediante escrito fundamentado, por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el cual dictó la decisión; dentro del lapso procesal concedido para formularlo; tal y como consta en cómputo realizado por la Secretaría del Tribunal de Instancia, inserto al folio 127 de la presente incidencia, desprendiéndose del contenido del escrito recursivo donde fueron indicados específicamente los puntos y los motivos de tal objeción contenidos en la recurrida, así como también las soluciones que pretende el recurrente con tal interposición, señalando en forma plena la causal de impugnabilidad objetiva en la cual se funda el recurso de marras. En consecuencia, este Tribunal de Alzada, estima ADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado CARLOS SIMÓN BELLO RENGIFO, en su condición de Defensor del Ciudadano RODRIGO RAFAEL MEDINA RODRÍGUEZ. Y así se declara.


Ahora bien, en lo que respecta a las pruebas solicitadas por el recurrente en su escrito de apelación, para que sean admitidas por esta Corte de Apelaciones y llevadas a la Audiencia Oral, a fin de demostrar algunos de los puntos de apelación presentado, luego de revisadas todas y cada un a de estas, observa esta Alzada:

En lo que respecta a las pruebas solicitadas en el Capítulo Primero de la Primera Parte del recurso, de admiten para ser llevado a la audiencia oral de esta Corte de Apelaciones, quedan admitidas por no ser contrarias a derecho, siendo pertinentes y necesarias en el punto recurrido:

1. Acta de Debate del juicio que dio originen a la decisión de la cual hoy se recurre, para la lectura de los párrafos señalados por el recurrente.
2. Los oficios D-74-2. No.S.P.701, de fecha 27 de noviembre de año 2008, proveniente del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Guardia Nacional Bolivariana, firmado por Johnny Jesús Berroterán Pereira.
3. Así como, el acta de Investigación policial de fecha 20 de noviembre de 2008, firmado por el subteniente Jean Carlos Salazar y el Sargento Mayor de Segunda José Ramón Cabeza; D-74-D.74-SIP 2501, del 28 de noviembre de 2008, proveniente del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Guardia Nacional Bolivariana, ambas de fecha 25 de noviembre de 2008 y firmadas, la primera por el Sargento Mayor de tercera Pablo Gil Barniza y la otra, por el subteniente Franklin Flores Rivero. Todas estas para ser leídas en la audiencia oral de esta Corte de Apelaciones.

En lo que respecta a las pruebas solicitadas en el capítulo denominado Tercero de la Primera Parte del recurso, se observa:

Que estas no pueden ser admitidas por esta Corte de Apelaciones, en virtud de no corresponder las mismas con el punto de derecho del argumento recursivo, en el sentido, de que estas pruebas que pretende el recurrente sean llevadas como fundamento demostrativo de su pretensión a la Audiencia Oral de esta Corte, resultan ser las mismas pruebas sobre las que versa su denuncia, es decir aquellas inherentes al presunto error en que incurrió la Juez de Juicio, al no incorporar ciertas pruebas documentales en su oportunidad, por lo que no puede pretender el recurrente que esta Corte de Apelaciones escuche tales medios de pruebas, para resolver el punto de apelación de mero derecho sobre el error o no de la Juez de Juicio en la no incorporación de estas, con la evacuación de las mismas cuando ello resultaría improcedente, y como lo señala el propio recurrente en su escrito, estas pruebas no pueden ser llevadas a la segunda Instancia, razón por lo que esta Corte de Apelaciones las declara inadmisible, por resultar impertinente.

En lo que respecta a las pruebas solicitadas en la Segunda Parte, en el capítulo denominado Primero del recurso, se admiten por no ser contrarias a derecho, siendo pertinentes y necesarias en el punto recurrido:

Todos los órganos de pruebas presentados por el recurrente en esta oportunidad como aquellos que estuvieron presentes en la sala de juicio durante la clausura del debate. Siendo estos LUIS MANUEL MEDINA MACABI, YUSDELIS DEL CARMEN CERMEÑO, DARLENYS CAROLINA ZERPA, ANA MARISOL VALERA, CONCEPCIONMEDINA, OSWALDO COLMENARES, YOLIMAR BAUTISTA, RODRIGO RAFAEL MEDINA, todos identificados en el escrito de apelación.

En lo que respecta a las pruebas solicitadas en el capítulo denominado Cuarto de la Segunda Parte del recurso, se observa:

Asimismo en lo que respecta a estas pruebas presentada por el recurrente en el capítulo antes mencionado, aprecia esta Instancia Superior que estas no pueden ser admitidas, en virtud de no corresponder estas con el punto de derecho del argumento recursivo, en el sentido, de que las pruebas que pretende el recurrente llevar como fundamento demostrativo de su pretensión a la Audiencia Oral de esta Corte, resultan ser las mismas pruebas sobre las que versa su denuncia, es decir aquellas inherentes al presunto error en que incurrió la Juez de Juicio, al no incorporarlas en su oportunidad, por lo que no puede pretender el recurrente que esta Corte de Apelaciones escuche tales medios de pruebas, para resolver el punto de apelación de mero derecho sobre el error o no, de la Juez de Juicio en la no incorporación de estas, con la evacuación de las mismas lo que resulta improcedente, cuando además señala el propio recurrente en su escrito, que estas pruebas no pueden ser llevadas a la segunda Instancia, razones estas por lo que esta Corte de Apelaciones las declara inadmisible, por resultar impertinente.

En consecuencia de todo el anterior pronunciamiento, no habiendo mas pruebas que admitir en esta oportunidad, con el objeto de dar cumplimiento a lo previsto en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha cierta para la celebración de la Audiencia Oral, a fin de debatir oralmente sobre los fundamentos del recurso y las pruebas aquí admitidas, el día Viernes 10 de Julio de 2009, para las 10:00 horas de la mañana. Y así se resuelve.

En virtud de las declaratorias precedentemente señaladas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se ADMITE el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 19 de Enero de 2009, por el Abogado CARLOS SIMÓN BELLO RENGIFO, en su condición de Defensor del Ciudadano RODRIGO RAFAEL MEDINA RODRÍGUEZ, contra del fallo definitivo dictado en juicio oral y público por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, constituido como Tribunal Unipersonal, en el asunto registrado bajo el alfanumérico NK01-P-2001-000037, seguido al Acusado RODRIGO RAFAEL MEDINA RODRÍGUEZ.

SEGUNDO: Se admiten las pruebas solicitadas en el Capítulo Primero de la Primera Parte y en el capítulo Primero de la Segunda Parte, tal y como se discriminó anteriormente. Asimismo fueron declaradas inadmisibles las pruebas contenidas en los capítulos Tercero de la Primera Parte y Cuarto de la Segunda Parte, por las razones allí expuestas.
TERCERO: Como consecuencia de los anteriores pronunciamientos, conforme lo pautado en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se FIJA el día Viernes 10 de Julio de 2009, a las 10:00 horas de la mañana, como oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral, con el objeto que las partes y sus abogados comparezcan y debatan oralmente sobre las cuestiones planteadas en el recurso de apelación contra sentencia que se tramitan en este asunto penal. Líbrense las respectivas boletas de notificaciones a las partes y de traslado.


La Jueza Superior Presidente Acc. (Ponente),




ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU



La Jueza Superior, El Juez Superior (Acc.),




ABG. MILANGELA MILLAN GOMEZ ABG. JOSE EUSEBIO FRONTADO



La Secretaria,


ABG. MARTHA ELENA ÁLVAREZ


En esta misma fecha se libraron las respectivas boletas de notificaciones y de traslado, dando cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.-




La Secretaria,


ABG. MARTHA ELENA ÁLVAREZ



MYRG/MMG/JEF/MEA/