REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 29 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-O-2009-000023
ASUNTO : NP01-O-2009-000023
PONENTE : ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU
En fecha 24 de Junio del año que discurre, ingresaron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, las cuales fueron signadas bajo el N° NP01-O-2009-000023, en virtud de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Ciudadano EDWARD WIRTH BROFF de nacionalidad americano, mayor de edad, pasaporte N° 0485670842, de transito en esta Ciudad y actualmente recluido en la Comandancia General de la Policía del Estado actuando en este acto debidamente asistido por los Abgs. LENNYS MARTINEZ DE ACOSTA Y ELIO ANTONIO UZCATEGUI, con domicilio procesal en el Eificio Lucy, Piso 02, Oficina 20, Calle Piar frente a la Plaza Ayacucho, Maturín, Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en los Art.4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal de Monagas, a cargo de la Abg. SOPHY AMINDARAY, en fecha 16 de Junio de 2009, en el asunto principal N° NP01-P-2009-000709, al conocer la revisión de la medida cautelar planteada por la defensa, por considerar el recurrente en amparo que el mencionado Tribunal violó flagrantemente, La Tutela Judicial Efectiva, establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Se dio entrada al presente asunto, siendo designada como ponente la Abogada MARIA YSABEL ROJAS GRAU, quien con tal carácter suscribe este pronunciamiento, y, estando dentro del lapso legal establecido, se pasa a decidir en los siguientes términos:
I
DE LA COMPETENCIA
Previo a la exposición del pronunciamiento a que haya lugar emitir en este asunto, debe este Tribunal Colegiado examinar su competencia en el conocimiento de esta acción tutelar, de la cual se puede puntualizar que revisado como ha sido el escrito presentado en fecha 19-06-2009, por el ciudadano EDWARD WIRTH BROFF de nacionalidad americano, mayor de edad, pasaporte N° 0485670842, de transito en esta Ciudad y actualmente recluido en la Comandancia General de la Policía del Estado actuando en este acto debidamente asistido por los Abgs. LENNYS MARTINEZ DE ACOSTA Y ELIO ANTONIO UZCATEGUI, con domicilio procesal en el Eificio Lucy, Piso 02, Oficina 20, Calle Piar frente a la Plaza Ayacucho, Maturín, Estado Monagas incoado en contra del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, se desprende de su contenido que la conducta presuntamente lesiva ocasionada en la causa signada con el N° NP01-P-2009-000709, son atribuidas por el recurrente, a un Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas; circunstancia ésta por la cual, atendiendo al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual se ha sostenido reiteradamente que, en los casos en los cuales se tramiten acciones de amparo en los que se señale como agraviante a un Tribunal de Primera Instancia, debe conocer de esa acción el Tribunal Superior competente por la materia a fín y, habida cuenta que según la situación jurídica denunciada como infringida, es éste el Tribunal Superior competente por la materia afín del Tribunal al cual se le atribuye la presunta injuria constitucional –a saber, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control-, es la razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional Superior se DECLARA COMPETENTE para conocer y decidir la presente Acción de Amparo en Primera Instancia Constitucional, contra la decisión emitida por un Tribunal de Primera Instancia Penal. Ello así además, en atención y acatamiento del carácter vinculante que tiene ese criterio tanto para las otras Salas de nuestro Máximo Tribunal, así como para los demás Tribunales de la República, por aplicación del Artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así expresamente se Declara.
II
ANALISIS DE LA SITUACIÓN
Determinada como fue precedentemente la competencia, este Tribunal Colegiado, actuando en Sede Constitucional, observa que, la presente Acción de Amparo, según los argumentos esgrimidos por el ciudadano EDWARD WIRTH BROFF actuando en este acto debidamente asistido por los Abgs. LENNYS MARTINEZ DE ACOSTA Y ELIO ANTONIO UZCATEGUI, es interpuesta, en primer lugar, en contra del pronunciamiento dictado por el Juez Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual la Juez NEGÓ la solicitud de la revisión de medida cautelar planteada por la defensa; por cuanto el accionante estimó que con tal resolución judicial se configuraba la violación de la Garantía Constitucional de la Tutela Judicial Efectiva, establecido en el artículo 49 de de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la violación a su derecho al debido proceso y a al Derecho a la Defensa, toda vez que –a su parecer- con tal proceder del juez traspaso los limites racionales de su potestad de juzgamiento, y contrariamente a lo que le impone una norma constitucional, asumió su poder en forma arbitraria para lesionar derechos constitucionalizados, incurriendo en abuso de poder, en virtud de la inmotivación de la decisión; y por lo cual pretende, con la interposición de esta acción, que sea anulada la decisión de fecha 16 de Junio de 2009, y se ordene a otro Tribunal de Primera Instancia que decida motivadamente la solicitud de la revisión de la Medida Privativa de Libertad.
III
ALEGATOS DE ACCIONANTE
Se desprende de los folios del primero (01) al cuarto (04) de la presente acción de amparo interpuesta por el ciudadano EDWARD WIRTH BROFF actuando en este acto debidamente asistido por los Abgs. LENNYS MARTINEZ DE ACOSTA Y ELIO ANTONIO UZCATEGUI, presentado en los siguientes términos:
“…..(SIC)…. Yo, EDWARD WIRTH BROFF de nacionalidad americano, mayor de edad, pasaporte N° 0485670842, de transito en esta Ciudad y actualmente recluido en la Comandancia General de la Policía del Estado actuando en este acto debidamente asistido por los Abgs. LENNYS MARTINEZ DE ACOSTA Y ELIO ANTONIO UZCATEGUI, con domicilio procesal en el Eificio Lucy, Piso 02, Oficina 20, Calle Piar frente a la Plaza Ayacucho, Maturín, Estado; ante su competente autoridad ocurro muy respetuosamente para interponer, como en efecto INTERPONGO ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo contemplado en el articulo 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra la decisión de fecha 18 de Junio del 2009, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Monagas, en el asunto principal designado N° NP01-P-2009-000709 el cual planteo los siguientes fundamentos: II RESUMEN DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO. PRIMERO: El día 10 de Marzo del presente año el Tribunal Sexto de Control en función de Control a cargo de la Abg. MARIA YNES RODRIGUEZ SALMON, quién se encontraba de guardia para ese momento decreto Orden de Aprehensión por necesidad y Urgencia por la presunta Autoría de Cooperador Inmediato en el Delito de Tráfico y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.- A esta decisión llegada al Tribunal Quinto de Control a cargo de la Abg SOPHY AMUNDARAY luego de estimar que para el momento existían suficientes elementos de convicción, que comprometían mi responsabilidad penal… SEGUNDO: En fecha16-06-09, a traves de mi Defensa solicite de conformidad a lo que preceptúa el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVATIVA DE MI LIBERTAD…II ACTOS LESIVOS QUE MOTIVA LA PRESENTE ACCION La actuación jurisdiccional lesiva a los derechos constitucionales que se denuncian a traves de esta acción de amparo la constituye la decisión dictada en fecha 18 de Junio del 2.009, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en el asunto N° NP01-P-2009-000709, de la violación del debido proceso de las garantías y convenios internacionales, In admisibilidad de las pruebas, la negativa de la solicitud de una Medida Cautelar de Libertad al imputado Ciudadano EWDUARD WRITH BROFF III FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO. DERECHOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS en la oportunidad de la interposición de Amparo, la Representación Judicial del accionante señalo: Que el día 16 de Junio del 2.009 se llevo a cabo la Celebración de la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Quinto de Primera instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal en la causa penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas que describe y sanciona el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas . A todas estas el día 16 de Junio del Junio del presente año el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, admitió la Acusación que formulo la representación Fiscal del Ministerio Publico, y que las misma fueron obtenidas de manera legal y lícita, más declara inadmisible las Pruebas que fueron presentadas por la Defensa Técnica, según la Juez no fue señalada la pertinencia y necesidad de su valides. Pruebas estas que son fundamentales en la búsqueda de la verdad, así como la tipificada en el artículo 13 Del Código Orgánico Procesal Penal.- Decisión esta que de modo alguno, le causa al imputado un gravamen irreparable , en perjuicio del accionante, por cuanto no puede hacer uso de su Derecho a la Defensa durante el Juicio Oral y Público con las ya consignadas, la cual con ellas se desvirtuar los hechos que se imputan…IVDE LAS PRUEBAS a los fines de demostrar los alegatos contentivos en este escrito , ofrezco como medios de pruebas, copias fotostáticas certificadas de la Decisión del Expediente NP01!-P-2009-000709, de fecha 18 de Junio del 2.009. Mas Copia simple de todo el expediente antes nombrado.- V PETITORIO Con base a todos los argumentos explanados precedentemente, solicito muy respectivamente a esta Corte de Apelaciones, se sirva admitir esta Acción de Amparo Constitucional, por cumplirlas misma con todos los requisitos y condiciones exigidos en los articulo 6 y 18 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y una vez cumplido con el procedimiento correspondiente sea declarado CON LUGAR y eN consecuencia SE ANULE la decisión que tomo la Jueza SOPHY AMUNDARAY la cual identifico en este escrito como el acto jurisdiccional que lesiona mis derechos constitucionales y consecuencialmente se ordene a otro tribunal de primera instancia que decida motivadamente sobre la Medida Privativa de Libertad que pesa en mi contra. Y asimismo, pido que sean admitidas las Pruebas presentadas por la Defensa Técnica, puesto que en la Audiencia se encontraban dos interpretes, uno designado por el Tribunal y otro expedido por el imputado. pido que la citación de la parte agraviante se verifique en la persona de la Abg. SOPHY AMUNDARAY, quién en los actuales momentos funge como titular del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal ……(Cursiva de la Corte)
IV
PLATAFORMA JURÍDICA
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en sede Constitucional, visto los argumentos invocados por el accionante en amparo, hemos estimado que, resulta necesario citar y transcribir la disposición legal que constituye el motivo de la decisión que aquí se emite y que guarda vinculación con el asunto a resolver de acuerdo a la denuncias expresadas por el accionante, a saber:
El Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en su numeral 5° lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1. Omisis..
2. Omisis..
3. Omisis..
4. Omisis..
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…” (Negrillas de la Corte).
Transcrita como ha sido la disposición y legal que precede, la cual será concordada con el contenido de la denuncia y pretensión realizada por el accionante en el escrito respectivo, y visto los hechos establecidos en la acción de amparo pasa seguidamente este Tribunal Colegiado actuando en sede Constitucional, a establecer la argumentación que sustentará la resolución a que haya lugar respecto a la admisibilidad de la presente acción o su no admisión.
V
DE LA ADMISIBILIDAD
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional como Tribunal de Primera Instancia, de acuerdo a lo argüido en el escrito contentivo de la presente Acción de Amparo, ha verificado que los argumentos del accionante giran en definitiva en la inconformidad que tiene con relación a la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, quien en fecha 16-06-2009, negó la revisión de la medida solicitada por la defensa del imputado Edward Wirth Broff; asunto éste que consideró el recurrente en amparo, que configuraba la violación de las garantías Constitucionales del Debido Proceso, del Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva, establecido en el artículo 49 y 26, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho de obtener una adecuada respuesta, previsto de en artículo 51 eiudem, alegando abuso de autoridad del Tribunal de Instancia, en virtud de una presunta inmotivación de la decisión accionada; solicitándole en consecuencia a este Tribunal Constitucional que se ampare en sus derechos. Asimismo se observa que pretende el accionante, sea anulada la decisión accionada y se ordene a otro Tribunal decida motivadamente la solicitud de revisión de la medida privativa que pesa en su contra.
Ahora bien, luego del respectivo análisis dispensado a tales elementos y vista la tutela constitucional que debe brindar este Tribunal Colegiado, es necesario hacer algunos señalamientos en relación a la acción de amparo que nos ocupa. En primer término, este Tribunal Constitucional verificó que, ha manifestado el accionante que, solicita por vía de Amparo que sea anulada la decisión judicial de fecha 16-06-2009 emitida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control, donde declaró sin lugar la solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo que, a criterio de esta Alzada, de conformidad con la reiterada y pacifica jurisprudencia emanada de nuestro máximo Tribunal de la República, si bien no es recurrible en apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, puede solicitarse la revisión de la medida cautelar las veces que lo considere pertinente el imputado e incluso debe ser revisada de oficio por el Tribunal cada tres meses. Sobre éste particular, considera oportuno esta Alzada citar la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14-03-2008, número 420, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte, expediente 08-0075, donde se señaló:
“…La mencionada Sala Nº 7 de la Corte de Apelaciones, fundamentó su decisión en una de las causales de inadmisibilidad, a saber, la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al estimar que “(…) el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal otorga a la defensa la potestad de solicitar cuantas veces lo estime la sustitución de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, y el Juez tiene la obligación de decidir ese pedimento y de revisar de oficio la necesidad de mantenimiento o no de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, pero éste en forma alguna debe ser alterado a través de la acción de amparo por cuanto resultaría improcedente, ello en razón que existe un mecanismo expedito para lograr, por parte de la defensa, respuesta oportuna (…)”.
Esta Sala considera oportuno indicar en sentencia 499 del 21 de marzo de 2007 (caso: Mario Adán Allen Rodríguez), en la cual señaló:
“(…)esta Sala le recuerda al accionante que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, y que además el juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses, quien de estimarlo prudente sustituirá la medida por otra menos gravosa; contra esa negativa el imputado no puede ejercer el recurso de apelación, ya que siempre tiene abierta la posibilidad de solicitar nuevamente se revise la medida.
En el presente caso, el juez revisó la medida y decidió negar la misma por cuanto no han cambiado las condiciones que ameritaron se dictada la privativa de libertad. En consecuencia, al tener el accionante la vía ordinaria a su disposición, a saber, la revisión de las medidas cautelares, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente denuncia”.
En este contexto, precisa la Sala en armonía con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que para la admisibilidad de la acción de amparo, no sólo debe verificarse la existencia de una injuria inconstitucional, sino además que el quejoso no pudo disponer de la vía ordinaria que restituyera la situación jurídica infringida.
Así pues, no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República pueden restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.
En el presente caso, como se señaló, el acto que se identificó como lesivo de derechos constitucionales, es la decisión dictada el 7 de noviembre de 2007, por el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, contra el hoy accionante, decisión esta que no impide que la defensa solicite la revisión de la medida las veces que lo considere pertinente, que, además, el juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses.
En efecto, esta facultad que tiene abierta la defensa de poder solicitar nuevamente se revise la medida, constituye a criterio de la Sala, la vía idónea para contener la pretensión de amparo (restablecimiento de los derechos constitucionales presuntamente vulnerados).
En razón de lo expuesto, estima esta Sala que dicha situación se subsume en el supuesto normativo contenido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que resulta forzoso declarar sin lugar el recurso de apelación, y confirmar la sentencia apelada, que declaró inadmisible la acción de amparo propuesta. Así se declara…” (SIC).
De lo anteriormente trascrito puede apreciarse que, el Máximo Tribunal de la República ha sostenido que cuando la decisión accionada en amparo verse sobre la negativa de un Tribunal de revisar la medida de coerción personal, existe una causal de inadmisibilidad de la acción, en virtud de que, como quiera que la revisión de la medida puede solicitarse cuantas veces lo estime el imputado y el juez está en la obligación de resolver tal solicitud e incluso de revisarla de oficio cada tres meses; debe entenderse que, existe un mecanismo ordinario idóneo que limita el accionar en amparo, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías Constitucionales.
Por lo que la decisión accionada en amparo era susceptible de ser resuelta a través de otra vía ordinaria, incoando solicitud de revisión de medida de privación judicial, ante el Tribunal de Instancia, las veces que lo considere pertinente el accionante, aprecia esta Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional que, de acuerdo a los reiterados criterios emitidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según los cuales –específicamente- los Jueces de la República debemos actuar bajo los siguientes parámetros: “…ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente…por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.-La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal, no tiene el sentido de que se interponga cualquiera imaginable, sino solo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian…” (La cursiva es de esta Corte de Apelaciones) y, en el entendido de que, como ya se señaló, el accionante podía disponer de los recursos ordinarios previstos en la norma adjetiva penal, debe ser declarada inadmisble la acción de amparo. Y así se decide.
Así las cosas, debemos establecer que, el ciudadano EDWARD WIRTH BROFF, quien actuó debidamente asistido por los Abogados en ejercicio LENNYS MARTINEZ DE ACOSTA Y ELIO ANTONIO UZCATEGUI, contaba y cuenta con una vía ordinaria que le permite examinar y obtener un pronunciamiento distinto al contenido en la decisión objetada, que no es otro que, solicitar, cuantas veces lo crea conveniente la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en su contra, ante el Tribunal de Instancia, quien tiene la obligación de decidir sobre dicha solicitud, en virtud de ello, estimamos que, en relación a este argumento de la pretensión de amparo que nos ocupa, fundamentada en la violación del Debido proceso, derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el derecho de obtener una adecuada respuesta, consagrado en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta inadmisible a tenor de lo previsto en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, habida cuenta que, el imputado accionante que interpuso esta Acción de Amparo Constitucional, disponía de otro mecanismo ordinario distinto a esta acción extraordinaria, lo suficientemente eficaz e idóneo para justificar y alcanzar su pretensión; como es, solicitar cuantas veces lo estime necesario, la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, ante el Tribunal de Instancia, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, estándole en consecuencia vedado acudir a esta vía extraordinaria, si contaba con un medio eficaz y pertinente para el logro de su pretensión. Como consecuencia de todo lo anteriormente señalado, reiteramos que, el amparo solicitado en contra de la decisión pronunciada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica que regula la materia, debe ser declarado Inadmisible. Y así se decreta.
Ahora bien, en cuanto al segundo argumento planteado por el accionante en su escrito de apelación relativo a la inadmisibilidad de las pruebas promovidas por la defensa técnica en su oportunidad, siendo señaladas como documentales y testimoniales, que fueron negadas por la Juez Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, en la audiencia preliminar realizada en el asunto principal nro.: NP01-P-2008-002539, bajo el argumento de no haberse indicado la pertinencia y necesidad de las mismas, pruebas estas que según el accionante resultan fundamentales en la búsqueda de la verdad; decisión que le causa un gravamen irreparable, por no poder hacer uso de estas en el juicio con las cuales pretende desvirtuar los hechos que se le imputan en el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional como Primera Instancia, de acuerdo a lo argüido en el escrito contentivo de la presente Acción de Amparo, establecidos como fueron en los capítulos anteriores los hechos objeto de la resolución, luego de haberse realizado el respectivo análisis y verificar que el segundo argumento del accionante, el cual gira en torno a la inadmisibilidad decretada por la Juez Quinto de Primea Instancia en funciones de Control, en la audiencia preliminar realizada en el proceso seguido al ciudadano Edgard Wirth Broff, de las pruebas documentales y testimoniales presentadas por la defensa técnica, por lo cual pretende el accionante en amparo que, a través de este medio extraordinario se revise sobre el presunto error en que incurrió la jueza de control en la inadmisibilidad de estas pruebas presentadas a su favor, por cuanto considera que se le esta causando un gravamen irreparable a su derecho a la defensa en la oportunidad del desarrollo de la audiencia oral y pública, con lo que se le violenta el derecho al debido proceso.
En este sentido resulta necesario en este punto, igual que se hizo en el anterior hacer algunos señalamientos en relación a ello, y en primer término y de acuerdo a los reiterados criterios emitidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativo a este aspecto especifico de la inadmisibilidad de las pruebas, la Sala Constitucional con ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, en fecha 20-06-2005, fallo nro.: 1303, ha señalado:
“…En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:
“Artículo 452. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:
(...)
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral” (subrayado de la Sala)
Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.
“…Esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia (Cursiva nuestra).
A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes, necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa. En tal sentido, si el Juez no admite ningún medio de prueba ofrecido por la defensa, se le estaría impidiendo absolutamente al acusado llevar a juicio los medios de prueba con los cuales rebatirá las imputaciones formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, y con los cuales, por ende, se reafirmará su inocencia; mientras que en la segunda hipótesis, aun y cuando se admitan algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, también podría causársele un gravamen irreparable, ya que se le estaría obstaculizando la incorporación al proceso de medios probatorios que podrían revestir gran importancia para favorecer su defensa.
En pocas palabras, la negativa del Juez de admitir unos medios de prueba lícitos, necesarios y pertinentes ofrecidos por el acusado, tendrá relevancia constitucional -por lesionar el derecho a la defensa- cuando de tal inadmisibilidad se derive indefensión o alteración del resultado del proceso, situación en la cual, el acusado podrá interponer el recurso de apelación antes señalado, claro está, siempre y cuando la declaratoria de inadmisibilidad por parte del Juez no se encuentre ajustada a derecho, debiendo ser acreditada la infracción constitucional ante el Juez de Alzada, el cual verificará si la misma se ha producido o no.
El fundamento de lo anterior radica en que los recursos ordinarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, permiten que las Cortes de Apelaciones, puedan restituir o reparar situaciones jurídicas en las cuales hayan existido violaciones, o amenaza de violación de derechos fundamentales, por cuanto, como lo ha sostenido en varias oportunidades esta Sala, conforme a lo previsto en la Carta Magna, todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales y permite la obtención de la protección que el amparo –mecanismo extraordinario- ofrece…”(sic).
De lo anteriormente trascrito puede apreciarse que, el Máximo Tribunal de la República ha sostenido, que si bien es cierto, que el auto de apertura a juicio es inapelable, de conformidad con el artículo 331 del Código orgánico Procesal Penal, y que por ello no podrá impugnar el acusado ninguno de los pronunciamientos que establece 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, no es menos cierto qué, en lo que respecta a la negativa o inadmisibilidad de las pruebas, sí le está permitido ejercer a cualquiera de las parte el recurso de apelación, conforme a lo preceptuado en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que su inadmisibilidad pudiera causar un gravamen irreparable, razonamiento este que tiene su fundamento, en el hecho de que la no admisión podría vulnerar a la parte que solicitó la admisión de la prueba, la imposibilidad de ejercer su derecho a la defensa.
Razón por la cual aprecia esta Corte de Apelaciones que el recurrente de autos a debido agotar por la vía del recurso ordinario de apelación su pretensión, antes de solicitar por la vía extraordinaria de la acción de amparo, pues como se dejó asentado anteriormente no tienen sentido interponer cualquier recurso sino aquel que permita reparar adecuadamente las lesiones al derecho fundamental que se denuncia, constituyendo por lo tanto una causa de inadmisibilidad de la acción de amparo solicitada en este asunto, para ilustrar lo anterior cita esta Corte de Apelaciones, decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 15-19, de fecha 08-08-2006 dictada en el expediente Nº 05-0891, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en la cual asentó al interpretar la causal contenida en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“…De modo que la acción de amparo constitucional no será admisible, cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional del imputado, con la finalidad que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados.-En tal sentido, dicha causal de inadmisibilidad del amparo ha sido interpretada por esta Sala Constitucional en el siguiente sentido: .- “(...) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo..-Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.”
De la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se desprende con toda claridad que, si el accionante podía disponer de los recursos ordinarios previstos en la norma adjetiva penal - y no lo hizo- debe ser declarada inadmisible la acción de amparo, como se observa ocurrió en el presente caso, en el cual pudo el accionante en amparo, haber acudido al agotamiento del recurso ordinario de apelación, para poner en conocimiento a este Órgano Jurisdiccional Colegiado, sobre su disconformidad ante la decisión dictada, en la que fuere declarado inadmisible ciertas pruebas presentadas por este para la audiencia preliminar, con lo cual asevera se le ocasionó una lesión constitucional al Derecho a la Defensa.
Por todo lo anteriormente expuesto, estimamos que, en este segundo punto del amparo al igual que en la primera denuncia de la acción de amparo que nos ocupa, fundamentada en la violación del debido proceso, y al derecho a la libertad, y a la tutela Judicial efectiva, consagrados respectivamente en los artículos 49 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta inadmisible a tenor de lo previsto en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, habida cuenta que el acusado disponía de otro mecanismo ordinario distinto a esta acción extraordinaria, lo suficientemente eficaz e idóneo para justificar y alcanzar su pretensión; a saber, por la interposición del Recurso de Apelación con fundamento en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, medio éste del cual disponía y no fue incoado previamente a la interposición de esta acción, estándole en consecuencia vedado acudir a esta vía extraordinaria, si contaba con un medio eficaz y pertinente para el logro de su pretensión. Como consecuencia de todo lo anteriormente señalado, el amparo solicitado por el ciudadano acusado EDWARD WIRTH BROFF, en contra de la decisión pronunciada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Abogado SOPHY AMUNDARAY de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica que regula la materia, debe ser declarado Inadmisible. Y así se decreta.
Igualmente, en atención a lo dispuesto en la sentencia Nº 1.307 de fecha 22-06-05, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.220 de fecha 01-07-05, la presente resolución judicial no deberá ser sometida a la Consulta de Ley establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decreta.
VI
DISPOSITIVA
En mérito de las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en sede Constitucional como Tribunal de Primera Instancia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE para conocer de la Acción de Amparo Constitucional Contra Decisión Judicial interpuesta por ciudadano EDWARD WIRTH BROFF actuando en este acto debidamente asistido por los Abgs. LENNYS MARTINEZ DE ACOSTA Y ELIO ANTONIO UZCATEGUI, seguida en el Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO objeto del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos señalados en la presente decisión.
TERCERO: NO SE SOMETE A LA CONSULTA DE LEY establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales LA PRESENTE RESOLUCIÓN, en atención a lo dispuesto en la sentencia N° 1.307 de fecha 22-06-05, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.220 de fecha 01-07-05.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese, Certifíquese por Secretaría, Guárdese copia y Remítase en su oportunidad legal las presentes actuaciones al órgano correspondiente. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza Superior Presidente,
ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMÁN.
La Jueza Superior, (Ponente) La Jueza Superior
ABG. MILÁNGELA MILLÁN G. ABG. MARIA YSABEL ROJAS G.
La Secretaria,
ABG. MARTHA ALVAREZ
DMM/ MYRG/MMG/MA/nm
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