REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 29 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-002757
ASUNTO : NP01-R-2008-000135
PONENTE : ABG. MILÁNGELA MILLÁN GÓMEZ
De acuerdo a Sentencia Definitiva dictada en fecha 15 de Julio de 2008, en Audiencia Oral y Pública y cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 16 de Septiembre del 2008, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, constituido con carácter Unipersonal, presidido por la Juez Profesional Abg. Ana Florinda Allen Guatarasma en el asunto identificado con la nomenclatura alfanumérica NP01-P-2007-002757, fueron emitido el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: NO CULPABLE a la acusada ciudadana: CRISTINA DEL CARMEN HERNANDEZ BASTARDO titular de la Cédula de Identidad Nro. 22.620.131, en la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con relación a la agravante establecida en el artículo 46 numeral 5° eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, en consecuencia decretó su ABSOLUCIÓN.
Contra este fallo definitivo interpuso formal recurso de apelación, en fecha 24 de Octubre del año 2008, el Abg. Jesús Ferrin, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Monagas, con fundamento en el Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 2do…”.Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del Juicio Oral”…..…” y, 4°to Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, del Código Orgánico Procesal Penal. En tal virtud, remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10-11-2008 se designó Ponente por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, a la jueza que suscribe el presente auto, y habiéndole sido entregada a la Jueza en mención en data 10-11-2008, en fecha 24/11/2008, mediante auto se acordó la devolución del presente asunto al Tribunal de origen, en virtud de que no se encontraban todas las partes notificadas de la sentencia publicada, por cuanto salió fuera de lapso, recibiéndose nuevamente en este Tribunal Colegiado, en fecha 12/03/2009, igualmente se procedió a la revisión dispensada del referido asunto observándose nuevamente que las partes en su totalidad no estaban notificadas, por lo que esta Corte de Apelaciones, acordó nuevamente su devolución al Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial, a los fines de que subsanaran la falta cometida, por lo que una vez subsanada, fue devuelto a esta Corte de Apelaciones y recibido en fecha 22/05/2009, se admitió el día 25-05-2009, y se celebro la Audiencia establecida en el articulo 455 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 03-06-2009, ahora bien, siendo la oportunidad legal correspondiéndole a este Órgano Jurisdiccional Superior pronunciarse sobre la decisión a tal fin se observa que:
I
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 24 de Octubre del año 2008, el Abg. JESUS MANUEL FERRIN ARISTIGUETA, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Monagas, presentó recurso de apelación en contra de la sentencia publicada por el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en los siguientes términos:
“…(SIC)… Yo, Abg. JESUS MANUEL FERRIN ARITIGUETA, actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con domicilio procesal en la Calle Monagas, Edificio Milmays, Piso 04, en use de las atribuciones legales contenidas en los artículos 285, numerales 4 y 5 de la Constitución de la Republica Mariana de Venezuela, ordinales 3 y 14 del articulo 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico 5 del articulo 108 numeral 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted muy respetuosamente ocurro de conformidad con lo previsto en el articulo 453 del C6digo Orgánico Procesal Penal, a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN contra la Sentencia dictada por ese Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, publicada el día 16 de Septiembre de 2008. Mediante la cual ABSOLVIÓ a la acusada CRISTINA DEL CARMEN HERNÁNDEZ BASTARDO, a quien se le sigue la causa NP01-P-2007-02757 por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicos , en perjuicio del Estado Venezolano, así mismo indico que en fecha 10-10-2008 esta Representación Fiscal fui notificado de la Publicación de la Sentencia …MOTIVO DE LA APELACIÓN El precepto legal que motiva la presente Apelación, corresponde a lo previsto en el articulo 452, numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal penal……La razón que motiva el presente Recurso deviene por considerar que la sentencia dictada incurre en el vicio de CONTRADICCIÓN en la motivación, de la valoración de las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Publico, infringiéndose el articulo 364 numerales 3 y 4 y el articulo 22 ambos del Código Orgánico procesal penal; así mismo la VIOLACIÓN DEL ARTICULO 357 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DEL MISMO. En la Sentencia dictada por la Jueza Ana Florinda Alen encargada del Tribunal Cuarto de Juicio, en los fundamentos de Hecho y de Derecho en los cuales se establece la valoración de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y evacuados durante el desarrollo del Debate, al efectuar el análisis individual y el su conjunto de cada uno de los medios probatorios se establece una valoración de los testimoniales que resulta CONTRADICTORIA E ILÓGICA para considerar a la acusada de las testimoniales que resulta CONTRADICTORIA E ILÓGICA, para considerar a la acusada CRISTINA DEL CARMEN HERNÁNDEZ BASTARDO no culpable del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS……..ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO QUE FUNDAMENTA SU APELACIÓN. Esta Representación pasa a establecer los vicios en que incurrió el Tribunal en relación a los supuestos establecidos en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la CONTRADICCION en la motivación de la sentencia dictada: Considera el Ministerio Público que la recurrida incurrió en el vicio de CONTRADICCIÓN, en la valoración de los medios probatorios evacuados en el Debate Oral y Público, por las siguientes razones: PRIMERO: Incurre la juzgadote en CONTRADICCION por cuanto en el ACTA DE DEBATE del presente Juicio Oral y Público suscrita por la Juez Cuarto de Juicio abogada ANA ALEN GUATARAMA y la Secretaria Abogada MARIA ALEJANDRA CESIN, dejan constancia a solicitud de las partes que a preguntas realizadas al funcionario aprehensor del CICPC, subdelegación Maturín JOSE LUIS VASQUEZ VALVERDE, una vez que narra todas y cada una de la circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, el testigo manifiesta que en la casa al momento de incautar la droga se encontraban los testigos y nosotros, refiriéndose al decir nosotros a los funcionarios del CICPC, que lo acompañaban. Claramente el testigo José Luís Velásquez manifiesta en sala que al momento en que la acusada Cristina Hernández corre hacia la casa, éste funcionario la intercepta. Siendo dicho funcionario el primero que se baja, dejó perfectamente claro que los testigos se encontraban dentro del carro al momento de la detención, una vez que bajan los testigos proceden a entrar a la casa y luego realizan la excavación en la entrada para conseguir el resto de la droga. Esta situación, ha dicho del funcionario, fue realizada en presencia de testigos. Es corroborada la declaración del primer funcionario cuando JOSE GREGORIO GONZALEZ RODRIGUEZ y CESAR JULIO ZAPÁTA ROSILLO, funcionario del CICPC, mie4mbro de la comisión indicó a preguntas realizadas por las partes que el funcionario JOSE LUIS VEKLASQUEZ fue quien corrió detrás de la acusada y luego se introdujo en la residencia al momento y que al momento de incautar la droga se encontraban los funcionarios actuantes y los testigos presénciales, asimismo dejan claramente establecido en sala que los testigos al momento de la aprehensión o interceptación de la acusada se encontraban en el carro y luego cuando revisan el cuarto e incautan la droga estaban presentes los testigos. Es por ello que parece ilógico y contradictorio por parte de la Juez el análisis inmotivado acerca de las deposiciones de los funcionarios, cuando los mismos que fueron contestes en indicar la transparencia de la actuación policial e investigativa en el presente procedimiento de droga, a lo cual son expertos de larga trayectoria, se pretenda confundir y enredar una actuación que hasta que hasta en las actas reposa la incólume transparencia de la flagrante aprehensión de la acusada Cristina Hernández que unas circunstancias ilógicas y contradictorias en su totalidad por parte de la Juez Decisora. Asimismo la Juez expone que al valorar las deposiciones utilizó una variables que expone un autor llamado Miranda Estrampes en su obra la Mínima Actividad Probatoria. Es bajo estas circunstancias que la motivación se fundamenta en una contradicción e ilogicidad por cuanto la respetable Juez tarifa la valoración de las pruebas con circunstancias que solamente deben ser tomadas en consideración por la sana crítica y las máximas experiencias, retrocediendo de ésta forma al vestuto Código de Enjuiciamiento Criminal, al definir unos hechos por las cualidades morales del declarante, ¿Es que acaso una prostituta no puede ser testigo en un homicidio, por ejemplo?. Explana igualmente una serie de circunstancias sobre como debe de ser pormenorizadamente un procedimiento para ser evaluado positivamente, indicando que el denunciante no estableció las características de la distribuidora y de la distribución, por lo que la juzgadora no entiende como identifican a la acusada. Ciudadanos magistrados, por las máximas experiencias ustedes bajo el hermoso principio del Iuris novit curia, tienen conocimiento que únicamente con manifestar que una mujer se encuentra distribuyendo en un sector, es suficiente, para que la comisión de investigación que recibe la denuncia telefónicamente, se dirija al sector a realizar las pesquisas iniciales y tiene conocimiento de las personas investigadas en ese sector bajo las circunstancias descritas en la denuncia, más aún si se observa a la acusada que al percatarse de la comisión de droga del CICPC, sale corriendo tratando de introducirse en la casa, es cuando proceden a realizar la aprehensión y revisión del inmueble en presencia de los testigos. En entonces que detenernos a preguntarle al denunciante que tan grande o que tan pequeño es el Sector San Vicente, como pretende la Juez Decisora, es inoficioso cuando existe un interés inmediato que es neutralizar a la persona que comete el delito. SEGUNDO: … En el caso que nos ocupa, ciudadanos jueces de la Corte de Apelaciones que habiendo concurrido los testigos presénciales FREUCY NEPTALY VERA LOPEZ al Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, por qué motivo no se hace comparecer por la fuerza pública, teniendo el conocimiento el Tribunal de la dirección de los mismos, así como el testigo JOSE LEONARDO CONTRERAS CAMPOS el cual era coaccionado por su abogado a no asistir al juicio, fue ordenado por el Tribunal su comparecencia por la fuerza pública?. Es a mi parecer que el Juzgado Cuarto de Juicio al prescindir de los mismos constituyó de ésta forma una VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DEL ARTICULO 357 DEL COPP… En este sentido, reiteradas oportunidades se ha manifestado, que la cantidad sola de sustancia incautada no basta para determinar si estamos en presencia de dichos delitos relativos al narcotráfico y que deben existir otras circunstancias concurre entes que permitan una adecuada correlación entre las circunstancias y la deducción del Tribunal de calificar el delito como tal, pero es evidente que se encuentran acreditadas innumerables evidencias probatorias que fueron evacuadas en el Juicio que determinó de manera precisa que la ciudadana CRISTINA HERNANDEZ es responsable en la comisión del delito de narcotráfico por el cual se le acusa, como son las declaraciones de los expertos, las declaraciones de los funcionarios actuantes y las documentales existentes, aunado a ello reiteró que hubo violación de la norma establecida en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal por inobservancia o errónea aplicación de la misma. De los medios de prueba que ofrezco con fundamento en los artículo 453 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal; COPIA CERTIFICADA DE LA DECISION DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS, Sentencia dictada por el Tribunal en fecha 16 de septiembre del año 2008 y ACTA DE DABTE DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO los cuales consigno en el presente acto. PETITORIO: En razón de los motivos expuestos, solicitamos de esta honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se admita el presente recurso, SEA DECLARADO CON LUGAR, SE DECLARE LA NULIDAD DE LA SENTENCIA DICTADA por el Tribunal Cuarto de Juicio de esta Circunscripción, publicada en fecha 16 de Septiembre de 2008, en la cual se ABSUELVE a la acusada CRISTINA DEL CARMEN HERNANDEZ, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y se ORDENE la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Tribunal distinto al que lo pronunció…” (SIC) (Cursiva de la Alzada).
II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Se observa de las actuaciones que, corre inserta decisión del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, constituido con carácter Unipersonal, presidido por la Juez Profesional Abg. Ana Florinda Allen Guatarasma , publicada en los siguientes términos:
“…(SIC)… De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal ejerciendo la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según el vigente artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal y admitida en la audiencia preliminar en fecha 04 de octubre de 2007; el hecho objeto del proceso es el siguiente: En fecha 06 de agosto del años 2007 el funcionario Inspector José González, adscrito a la Brigada antidroga de la Delegación de Monagas, dejó constancia de la diligencia de investigación de la manera siguiente: “…Siendo las doce y diez horas del medio día del día de hoy me trasladé hasta la calle principal del sector Juana Ramírez II de San Vicente Estado Monagas, a bordo de la unidad …omisis…una vez en el mismo y en presencia de los ciudadanos JOSE LEONARDO CONTRERAS CAMPOS y FREUCY NEPTALI VERA LOPEZ, quienes fueron testigos presenciales en dicho procedimiento, pudimos observar la frente de un rancho a un apersona de sexo femenino, quien al notar la presencia de la comisión policial se introdujo a veloz carrera en el interior del referido inmueble, motivo por el cual procedimos a su persecución y retención, no sin antes identificarnos como funcionarios de este Cuerpo Policial, pudiendo constatar que se trataba de la misma persona arriba mencionada, optando en revisar dicho inmueble en presencia de los testigos, localizándose en la parte del piso, bajo una de las camas, una bolsa plástica transparente contentiva en su interior de quince mini envoltorios de papel aluminio, los cuales contenía una sustancia sólida de color amarillenta, de fuerte olor, presuntamente droga denominada crack, de igual forma se localizó en el interior de la residencia, dentro de un jarro elaborado en arcilla de color ladrillo, dos rollos en uso de papel de aluminio, un carrete de hilo de cocer color rosado, una hojilla sin marca aparente, una tijera color negra y plateada marca Stainless, varios recortes de papel aluminio y plástico, presuntamente utilizados para la elaboración de dichos envoltorios, así mismo se recabó un celular marca nokía, modelo 2112, color azul serial 2197DD82, seguidamente procedimos a trasladarnos hasta la parte del frente del rancho, pudiéndose observar a tres metros aproximadamente la tierra removida, por lo que procedimos a cavar con un pico parte de la misma, localizándose un envoltorio de mediano tamaño, de plástico color azul, contentivo de una sustancia sólida de color amarillenta, de olor fuerte de presunta droga denominada crack, procediendo a practicar la aprehensión de dicha ciudadana identificándola como CRISTINA DEL CARMEN HERNANDEZ BASTARDO. “Sobre esta base fáctica versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “thema decidendum” en la presente causa, por su parte, el Fiscal del Ministerio Público manifestó que tenía la certeza de que la conducta desplegada por la acusada CRISTINA DE CARMEN HERNANDEZ BASTARDO, se subsume dentro del tipo penal descrito como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con relación a la agravante establecida en el artículo 46 numeral 5° eiusdem, en virtud que demostrará en sala que la acusada tenía oculta en su casa un gramos con trescientos miligramos (01gr con 300 mg) de COCAINA BASE TIPO CRACK, y once (11) gramos con Trescientos Miligramos (11gramos con 300mg), de COCAINA BASE TIPO CRACK. La defensa Pública, rechazo y contradijo los hechos que narró el Fiscal del Ministerio Público, refiriendo que los mismos no sucedieron de esa manera, que deberá probar en esta sala los mismos, y no presumir la participación de mi representada, que esta amparada de los principios de presunción de inocencia. DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL NO ESTIMO ACREDITADOS Aperturado el debate se recibió la deposición del ciudadano JOSE LUIS VELASQUEZ VALVERDE, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.342.364, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub Delegación Monagas, quien bajo juramento manifestó que: En fecha 06 de agosto de 2007 el Jefe de la Brigada Inspector González recibió llamada anónima que le indicaban que en la calle II, Juana Ramírez se encontraba una ciudadana apodada TINA que vendía y distribuía droga, se conformó la comisión integrada por cuatro (4) funcionarios, distribuidos en dos (2) en patrulla y dos (2) en vehículos particulares, marcamos la casa y adyacente a la bomba de gasolina buscamos a los dos (2) testigos, se montaron en la unidad, llegamos al rancho la ciudadana ve la unidad y sale corriendo y entra a la vivienda y descargo algo debajo de la cama, en la casa en presencia de los testigos localizamos 15 envoltorios de presunta droga en un jarrón encontramos papel de aluminio, hilo y al recorrer la parte externa del rancho notamos que había excavación en la parte del frente del rancho, y buscamos un pico y localizamos un envoltorio más grande de crack, levantamos el acta. Posterior conjuntamente con la ciudadana Lismegdis López, realice INSPECCIÓN en la dirección siguiente CALLE PRINCIPAL CASA SIN NUMERO, BARRIO JUANA RAMIREZ, SECTOR SAN VICENTE, vivienda tipo rancho, protegida por cerca de alambre de púas, estantillos de madera de amplio espacio físico de suelo natural, donde se aprecia excavaciones recientes, posteriormente se aprecia un espacio físico techado con piso de cemento a manera de porche, y se encuentra la entrada principal de la vivienda, la cual esta protegida por una lámina de zinc y madera de una hoja batiente, sin signos de violencia en su estructura las paredes de la vivienda están construidas maderas y láminas de zinc, y se divisa al lateral derecho con respecto a la puerta una cama tipo matrimonial con su respectivo colchón elaborado en goma espuma, se encontraba un mueble tipo mesa de varis compartimientos con un equipo de sonido y un televisor y una mesa elaborada en material sintético de color rojo al lado de dicho mueble se localizó un jarrón elaborado en arcilla de color ladrillo con dibujos de color rojo y verde, el mismo se apreció vacío en su interior, seguidamente llegamos al área de baño. A preguntas formuladas el deponente contestó: yo realicé la detención, la mujer estaba al frente del rancho, se metió corriendo a su vivienda y se descargó, yo iba detrás de ella solo…la neutralicé…era un rancho de zinc, color verde agua y cercado con alambre de púa, no tenía divisiones y tenía una cama…en la vivienda estaba ella sola, después que neutralicé fue que baje a los testigos de la patrulla. Testimonio que denota la forma como se inicio el procedimiento policial, que la comisión estaba integrada por cuatro (4) funcionarios, de los cuales solo el deponente ingresó a una vivienda construida de láminas de zinc, ubicada en CALLE PRINCIPAL CASA SIN NUMERO, BARRIO JUANA RAMIREZ, SECTOR SAN VICENTE, motivado a que una ciudadana corrió e ingresó a la misma, pero deja claro el testigo que ingresó solo al inmueble, en persecución de la persona de sexo femenino a quien posteriormente practicó la detención, y que debajo de la cama localizó quince (15) envoltorios de presunta droga y que en un jarrón encontró papel de aluminio, hilo y al recorrer la parte externa del rancho notó que había excavación en la parte del frente del rancho, por lo que buscaron un pico logrando localizar un envoltorio más grande de crack; testimonio que al ser analizado y comparado con el rendido por el ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.305.062, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub Delegación Caripito, quien bajo juramento manifestó que: En fecha 06 de agosto de 2007 recibió llamada de que en el sector San Vicente, se encontraba una mujer vendiendo estupefacientes, llegamos en carro y le encontramos droga una porción estaba enterrada y la otra la estaba distribuyendo, en la estación de servicios solicitamos la colaboración a los testigos, la femenina salio corriendo hacía la vivienda y tiro en el rancho una bolsa, que se verificó y era droga y la que se encontró en la tierra era igual droga, también se encontró tijera, papel de aluminio y se detuvo a la ciudadana. A preguntas formuladas el testigo contestó: “Yo recibí la llamada telefónica como a las 11:30 de la mañana…José Luís Velásquez siguió a la parte interna de la residencia…se localizó droga debajo de la cama y enterrada…una muchacha corría para adentro de la residencia y la detuvimos adentro del rancho...afuera habían varias personas…entramos con los testigos a la vivienda. Testimonio que demuestra que la comisión policial que actuó en este procedimiento estaba integrada por cuatro funcionarios, que el funcionario José Gregorio González fue el que recibió la llamada telefónica anónima y fue claro en manifestar que la llamada anónima contenía los siguiente: “…en el sector San Vicente una mujer se encontraba distribuyendo droga.” Más no aportó datos ni descripción de lo que denominó “Mujer”, como tampoco indicó dirección específica dentro del Sector San Vicente, donde se realizaba el hecho ilícito, siendo que el testigo solo afirmó que le informaron que el hallazgo se efectuaba en el sector San Vicente, lo que genera duda en cuanto a la persona que presuntamente distribuía la sustancia ilícita y al sitio de comisión del mismo, ya que el funcionario que recibió la llamada telefónica en sala de juicio no aportó datos específicos, más por el contrario fue muy general en su deposición, generando incertidumbre en cuanto a la persona que presuntamente desplegaba la acción y al sitio donde ejecutaba la acción. Declaración que se compara con la rendida por el ciudadano ANDRES GREGORIO ALVAREZ BRITO, titular de la Cédula de Identidad nro. 11.341.687, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, brigada de Droga, quien bajo juramento manifestó que: En fecha 06 de agosto de 2007 el Inspector González recibió una llamada de que una ciudadana estaba vendiendo droga, se formó la comisión y en la bomba pedimos apoyo a los testigo, la ciudadana al ver la comisión corrió a la residencia, luego pasamos con los testigos a realizar la revisión encontrando 15 envoltorios debajo de la cama y en un jarrón papel de aluminio, tijera hojilla e hilo, se realizó la detención como a tres (3) metros del rancho se observó un movimiento de tierra, cavamos y sacamos un paquete más grande. A preguntas formuladas el testigo contestó: ese procedimiento lo iniciamos de 12 a 12:30 horas de la tarde del 06 de agosto de 2007…afuera habían vecinos observando…Luís Velásquez fue el primero que se introdujo en la vivienda detuvo a la ciudadana y nos dio la seña para que ingresáramos…la droga se incautó debajo de la cama y en el patio enterrada.” Testimonio que evidencia que el deponente formaba parte de la comisión policial, que requirieron testigos como lo exige la norma adjetiva penal, más no indicó el testigo que los mismos hayan presenciado la localización de la sustancia solo refirió que luego pasaron con los testigos, no indicando el momento especificó, vale decir si ingresaron a la residencia antes de la incautación de la sustancia o después de haberla localizado, siendo que una porción de sustancia fue localizada debajo de una cama ubicada dentro del inmueble que guarda relación en la investigación que adelantó la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de este Estado, testimonio que al ser comparado con el rendido por el ciudadano CESAR JULIO ZAPATA ROSILLO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.498.359, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, brigada de Droga, quien bajo juramento manifestó que: En agosto de 2007 se recibió una llamada anónima de que una dama estaba distribuyendo droga en el sector Juana Ramírez II, formamos la comisión y en la bomba de San Vicente pedimos la colaboración a los testigos y observamos cuando una dama pelo pintado salio corriendo y debajo de la cama se encontró una bolsa transparente con 15 envoltorios de crack, se removió la tierra y se encontró droga enterrada y se detuvo a la ciudadana. A preguntas formuladas el testigo contestó: en ese procedimiento actuaron dos testigos civiles, que lo ubicamos en la bomba de la población San Vicente…quien ingresó a la vivienda fue Luís Velásquez y muy rápido los demás funcionarios…los testigos presenciaron la incautación de la droga debajo de la cama y la que estaba enterrada…en esa casa no se encontró más persona solo la acusada, los funcionarios y los testigos.” Aprecia quien decide que incorpora otra característica a lo que denominó “dama” a saber que tenía el pelo pintado, siendo que de los testigos recepcionados anterior a esta deposición ninguno refiere esa particularidad, más ninguno de ellos, ni siguiera el funcionario José González -quien recibió la llamada anónima-, aportó características especificas de esa persona femenina, así surge la duda de que si la persona que denunciaron por intermedio de llamada telefónica bajo el anonimato tenía esa característica especifica y clara que afirmo el testigo; de igual manera se apreció de este testimonio que no refirió el momento cuando los testigos de facto ingresaron al inmueble, y si estuvieron presentes al momento de la localización de la sustancia debajo de la cama, solo se limitó a decir que buscaron testigos y que localizaron una sustancia, dejando una estela de incertidumbre si los testigos ingresaron al inmueble y presenciaron la localización de la sustancia debajo de la cama y estuvieron presentes al momento de realizar las excavaciones para la localización de la sustancia que según el testigo estaba enterrada. De las deposiciones rendidas en sala por los ciudadanos JOSE LUIS VELASQUEZ, JOSE GREGORIO GONZALEZ RODRIGUEZ, ANDRES GREGORIO ALVAREZ BRITO y CESAR JULIO ZAPATA ROSILLO, una vez apreciados los mismos por este Tribunal, como lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, demostraron que se encontraban en ejercicio de sus funciones, que el funcionario José Gregorio González Rodríguez al recibir la llamada telefónica bajo anonimato, observó la situación de urgencia, que en caso como el que nos ocupa implica para la autoridad policial, la cual consistía en impedir la comisión o la continuación en la comisión de una conducta típicamente antijurídica, sin embargo en ese despliegue no se debe omitir identificación precisa o por medio de señas o particularidades de la persona o personas a quien (es) se denuncia (n), como tampoco se puede obviar que los testigos –civiles-, presencien la revisión corporal a la persona que resulte detenida y/o al inmueble donde se irrumpió para impedir la comisión o continuación en la comisión de una conducta antijurídica, situación que concurrió en este caso, debido a que en sala de juicio los funcionarios policiales bajo juramento fueron contestes en afirmar que el funcionario José Gregorio González Rodríguez, recibió la llamada telefónica bajo la figura del anonimato, pero ninguno de ellos manifestó que ese receptor aportara características especificas y claras de la persona a quien denunciaba, solo expusieron en sala bajo juramento que era una persona de sexo femenino, vale decir: -mujer, dama- y solo el testigo José Gregorio González Rodríguez, manifestó que la apodaban “tina” o “tita” y el funcionario Julio Cesar Zapata Rosillo manifestó que era de pelo pintado, en ese orden, manifestaron los cuatro funcionarios que la acción se realizaba en el sector San Vicente, no aportando en sala información especifica en cuanto al sitio, como tampoco informaron que tan grande o tan pequeño era el sector San Vicente y como concluyen que la denunciada residía en CALLE PRINCIPAL CASA SIN NUMERO, BARRIO JUANA RAMIREZ, SECTOR SAN VICENTE, siendo que acudió a la sala de juicio el receptor de la llamada anónima y no expuso nada sobre ese particular, limitándose a manifestar que era en el “sector San Vicente” , siendo concordantes con lo expuesto por el resto de los funcionarios, lo que invade de dudas en cuanto al sitio especifico aportado por la denunciante. En cuanto a los testigos denominados civiles, hubo evidente contradicción entre los funcionarios, en el sentido de que, si los mismos presenciaron la revisión corporal que se le efectuó a la detenida y al inmueble y si estuvieron presentes al momento de la localización de la sustancia, bien debajo de la cama y la que estaba enterrada, ya que ninguno de los funcionarios afirmó que tales testigos, a saber: Jorge Leonardo Contreras y Freuci Neptalí Vera López, presenciaron la revisión corporal a la detenida, así como la consecuente localización de la sustancia que en sala se demostró que era droga, denominada cocaína base tipo crack; situación que generó dudas no solo en cuanto a los hechos, sino en cuanto a la participación de la ciudadana CRISTINA DEL CARMEN HERNANDEZ BASTARDO, en la comisión de los mismos, por lo que al analizar y comparar los cuatro (4) testimonios recibidos en sala por los funcionarios aprehensores del Cuerpo Policial, y realizar su valoración, resultaron ser contradictorios, imprecisos e insuficientes para demostrar la pretensión fiscal. Se recibió el testimonio de la ciudadana CRISBELYS MILAGROS GONZALEZ RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.339.920, quien bajo juramento manifestó que: Cristina es mi vecina, nosotros ese día conversábamos en la cerca y ella tenía entre sus piernas a mi hija, llegó un carro y disparó y salimos corriendo, la policía entró a mi casa y me tiró al suelo y me dijo que no saliera. A preguntas formuladas la testigo contestó: eso sucedió como a las 1:00 del medio día, no recuerdo la fecha…vi a un funcionario correr detrás de Cristina…yo no vi a testigos, salí corriendo para mi casa, ella corrió también y se metió a su casa…los policías echaron disparos, pero de los que andaban no se cual fue…solamente detuvieron a Cristina…los policías si entraron a mi casa. Testimonio que refiere que la acusada y la testigo se encontraban juntas para la fecha y el momento que llegaron los funcionarios policiales, que llegó un carro y se escuchó un disparó, lo que motivó que cada una se dirigiera a sus casas, no determinando la testigo quien disparó y hacía donde se dirigió el disparo, que tanto en su casa como en la de Cristina los policías entraron; no pudiendo determinar en sala la testigo lo que sucedió después que cada una de las ciudadanas ingresan a sus vivienda, testimonio que se aprecia en su totalidad ya que fue clara en su deposición y no generó dudas en cuanto a los hechos que narró; deposición esta que se compara con la rendida por los funcionarios policiales, quedando evidenciada la contradicción de que ellos afirman que “no habían más testigos” que los testigos civiles que ellos ubicaron en la bomba, pero la ciudadana Grysbelys González, afirma sin duda que ella conversaba, sentada en la cerca con la ciudadana Cristina y que luego corrieron cada a sus respectivas viviendas, del mismo modo este testimonio se compara con el rendido por la testigo, ROSA KATERINE BASTARDO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 24.863.421, quien bajo juramento manifestó que: Cristina, Crisbelys y yo con una niña estábamos en la cerca conversando, llegó un carro y echaron tiros y corrimos todas, pero yo ví que uno de los hombres tenía la droga en la mano, pero no se de donde la sacaron, Cristina es mi hermana. A preguntas formuladas la testigo contestó: Eso sucedió el día 06 de agosto de 2008 entre las 10 ó 11 de la mañana, llegaron cuatro funcionarios echando tiros y entraron a la casa de Cristina…a la casa se metió uno y ese mismo metió para la casa a Cristina, los demás se quedaron a fuera…yo no vi a testigos…como 10 minutos duro el funcionario adentro de la casa de Cristina…no llegue a ver a las personas que estaban adentro de la camioneta… no se lo que pasó adentro de la casa con Cristina pero de la rendija de la puerta le veía los pies… el funcionario que entró salió diciendo que había conseguido droga… los funcionarios abrieron huecos en la tierra pero no consiguieron nada…Cristina y yo entramos al rancho…el carro donde ellos andaba era un taxi. Testimonio, que incorpora al juicio el escenario de que los funcionarios policiales llegaron al sitio efectuando disparos, siendo que ninguno de los funcionarios refirió tal incidente y la testigo Crisbelys González fue clara en manifestar que escuchó un disparo, más no vio de donde se produjo ni quien lo efectuó, más de las evidencias de interés criminalístico no se recabo ninguna pesquisa que guardare relación con reminiscencias de disparos, así mismo se apreció evidentes contradicciones del dicho de la testigo Rosa Bastardo, ya que expresó que solo ingresó al inmueble la acusada, cuando la perseguía el policía es decir, su hermana Cristina Hernández Bastardo y posteriormente afirmó a pregunta formulada, que ambas ciudadanas entraron al inmueble cuando vieron a la policía, igual situación se observa en cuanto a los vehículos ya que refirió que no observó a las personas que iban en la camioneta y luego afirmó que los funcionarios llegaron en un taxi, del mismo modo la testigo refiere que se encontraba en compañía de Cristina y Crisbelys, que esta tenía una niña, pero la testigo Crisbelys González en su declaración no mencionó a la testigo Rosa Bastardo, fue clara y enfática en señalar que estaba en compañía de Cristina Hernández, quien tenía a su hija en la piernas, situación que genera poca credibilidad en el testimonio rendido en sala por la testigo ROSA KATERINE BASTARDO, lo que permite desestimar por inverosímil la declaración rendida bajo juramento por la mencionada ciudadana. Quedó debidamente demostrada en sala de juicio con la deposición del ciudadano ELISEO PADRINO MARÍN, titular de la Cédula de Identidad nro. 5.392.532, Farmaceuta adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, que la sustancia a la cual se le realizó experticia química, resultó ser cocaína base tipo crack, ya que bajo juramento expuso que: en fecha 07 de agosto de 2007, realice conjuntamente con la experto Marvy Marchan Salas, experticia química a quince (15) envoltorios confeccionados en papel de aluminio y un (1) envoltorio confeccionado en plástico color azul, cuyo contenido fue sustancia en forma de pasta seca de color blanco lechoso con un peso neto de 1gramo con 300mg de cocaína base tipo crack y sustancia en forma de pasta seca de color blanco lechoso con un peso neto de 11 gramos con 300 mg de cocaína base tipo crack, de igual manera se demostró en sala mediante experticia toxicologica en vivo Nro. H-527.469 de fecha 06-08-2008 a muestra de la orina identificada como Cristina del Carmen Hernández, que no se detectó la presencia de sustancias alucinógenas, depresoras ni estimulantes del sistema nervioso central, deposición que se adminicula con la prueba documental denominada Experticia Química Nro. 9700-128-0441, de fecha 07 de agosto de 2007, realizada por el Dr. Eliseo Padrino y Marvy Marchan Salas, así como con la Experticia Toxicologica en vivo Nro. H-527.469 de fecha 06-08-2008 a muestra de la orina identificada como Cristina del Carmen Hernández, probanzas estas que guardan relación con los hechos y se les atribuye pleno valor probatorio. Se incorporó la Inspección en la dirección siguiente CALLE PRINCIPAL CASA SIN NUMERO, BARRIO JUANA RAMIREZ, SECTOR SAN VICENTE, vivienda tipo rancho, protegida por cerca de alambre de púas, estantillos de madera de amplio espacio físico de suelo natural, donde se aprecia excavaciones recientes, posteriormente se aprecia un espacio físico techado con piso de cemento a manera de porche, y se encuentra la entrada principal de la vivienda, la cual esta protegida por una lámina de zinc y madera de una hoja batiente, sin signos de violencia en su estructura las paredes de la vivienda están construidas maderas y láminas de zinc, y se divisa al lateral derecho con respecto a la puerta una cama tipo matrimonial con su respectivo colchón elaborado en goma espuma, se encontraba un mueble tipo mesa de varios compartimientos con un equipo de sonido y un televisor y una mesa elaborada en material sintético de color rojo al lado de dicho mueble se localizó un jarrón elaborado en arcilla de color ladrillo con dibujos de color rojo y verde, el mismo se apreció vacío en su interior, realizada por los funcionarios José Luís Velásquez y Lismegdis López, la cual se adminicula con la prueba documental denominada Inspección Técnica Nro. 2167 de fecha 06 de agosto de 2007 y que al compararla con el testimonio del funcionario José Luís Velásquez, se aprecia evidente contradicción en cuanto a las evidencias de interés criminalisticos –papel de aluminio rollos y segmentos, tijera, hilo, bolsa, hojilla- localizadas en el jarrón, siendo que en su deposición afirmó que esas evidencias estaban dentro del jarrón de arcilla, más en la prueba documental Inspección Técnica que realizó el mismo funcionario en fecha 06 de agosto de 2007 con Lismegdis López no especificó la existencia de tales evidencias, solo que el jarrón de arcilla se encontraba vació. Se incorporó al juicio por su lectura la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 9700-074-426, de fecha 07 de agosto de 2007, realizada por los funcionarios Genaro Marcano y Lismegdis López a Un teléfono celular marca Nokia, modelo 2112, color azul y blanco con su batería, una hojilla marca gillette conformada por dos extremos cortantes, una (01) bobina de hilo, una (01) tijera marca “Stainless Steel” conformada por dos hojas metálicas de bordes internos cortantes, dos (2) rollos de papel de aluminio, cinco (5) segmentos de papel de aluminio de diferentes tamaños y dos segmentos de material sintético bolsa, uno de color blanco y otra de color verde, la cual no se le atribuye valor alguno debido a que las partes ni el tribunal manifestaron su conformidad en la incorporación, como lo establece la parte in fine del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
Durante el desarrollo del debate los funcionarios Lismegdis López, Genaro Marcano y Marvy Marchan, no acudieron al acto, siendo que el órgano fiscal y el Tribunal realizaron todo lo necesario para lograr su comparecencia, de conformidad con lo pautado en el ordinal 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte artículo 357 ejusdem, por lo tanto y a opinión favorable de las partes se prescindió de sus deposiciones, no obstante de haber comparecido a la Audiencia Oral y Pública los expertos José Luís Velásquez y Eliseo Padrino quien conjuntamente con los mencionados profesionales suscribieron los dictámenes periciales Nros 9700-128-0441, 9700-128-0442 de fechas 07 de agosto de 2007 e Inspección Técnica Nro. 2167 de fecha 06 de agosto de 2007, lográndose así la incorporación de los mencionados documentales. Una vez recepcionados los medios probatorios que anteceden y valorados, no fue posible demostrar los hechos que imputó el Fiscal del Ministerio Público, como tampoco la participación de la ciudadana CRISTINA DEL CARMEN HERNÁNDEZ BASTARDO, en la comisión de los hechos que generó el debate contradictorio, debido a las contradicciones e insuficiencias de las probanzas, toda vez, que construir con certeza la culpabilidad, significa destruir sin lugar a dudas la situación básica del principio de inocencia que obra a favor de las personas imputadas, sino existe ese grado de certeza, no se puede arribar a la decisión de culpabilidad. Por otro lado, la más elemental lógica nos indica, que no puede condenarse a una persona cuando no resulta debidamente acreditado durante el desarrollo del debate contradictorio su participación en el hecho punible, y que en el supuesto de que se acreditare, su conducta debe quedar subsumida dentro de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su perpetración, vinculándola estrechamente con el mismo; es decir debe existir un nexo causal entre el hecho punible que se atribuye y la conducta desplegada por los acusados. LA EXPOSICIÓN CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO Ahora bien, es concluyente para este órgano decisor, que conforme a los medios probatorios que fueron reproducidos durante el desarrollo del debate oral y público, no se logró acreditar la participación o autoría de la ciudadana CRISTINA DEL CARMEN HERNÁNDEZ BASTARDO, en los hechos punibles atribuidos por la representante de la vindicta pública, debido a las contradicciones e insuficiencias de las probanzas, sumado a que no acudieron al juicio oral y público los -Testigos presénciales, ciudadanos: Jorge Leonardo Contreras (quien se negó a acudir al Tribunal manifestándolo de esa forma en el Despacho Fiscal, con asistencia de abogado) y Freucy Neptalí Vera López (quien acudió al llamado del Tribunal, siendo imposible continuar el acto para esa fecha por causa no atribuible al Órgano Jurisdiccional), ya que era necesario conocer sus testimonios, para confrontarlos con los testimonios de los funcionarios policiales, debido a que todo elemento de prueba tiende a producir una creencia o una duda, máxime a las evidentes contradicciones de los testimonios rendidos en sala, siendo que, debe tener presente el tribunal, en la valoración de tales testimoniales, que de acuerdo al sistema de la sana crítica, el fallo del Juez debe un especial cuidado a esta prueba, sobremanera si se tiene en cuenta, tal como lo afirma el autor Miranda Estrampes, EN SU OBRA La Mínima Actividad Probatoria en el Proceso Penal (1997, p. 427), que: “La presencia de los testigos en el acto de juicio oral, lo que permite que el Tribunal sentenciador tenga en cuenta sus expresiones o manifestaciones en vivo, dinámicas, en las que cuenta el gesto, el silencio, el tono de voz, los titubeos y vacilaciones, así como la constatación de una serie de datos esenciales para comprobar su credibilidad objetiva y subjetiva” A lo que se adiciona, el siguiente texto, escrito por el penalista colombiano Hernando Londoño Jiménez e hijo, en el que se plantea: “Pero qué dice la ciencia probatoria sobre al valoración de un testimonio o de un grupo testifical y sobre la credibilidad de que son dignos los mismos? Toda la doctrina en materia de pruebas establece como pautas para valorar un testimonio, y por ende, su credibilidad, las siguientes variables:1.- Que el testigo no sea sospechoso por interés en el proceso; 2.- Que no se contradiga así mismo en todas las oportunidades en que se refiera al mismo asunto; 3.- Que sea veraz en todo: una mentira erosiona el crédito a todo el testimonio; 4.- Que sea coincidente con los demás testigos de cargo, y con mayor razón en lo que constituye lo principal de los hechos;
5.- Que sea espontáneo, es decir, que no haya uniformado su declaración, previo acuerdo con los demás deponentes de cargo;
6.- Que ostente cualidades morales valorables positivamente” (1996, p. 265).” El tribunal apreció que las declaraciones de los funcionarios policiales actuantes no son en sí mismas suficientes, para fundar sobre ellas, la culpabilidad de la acusada en el hecho a ella atribuido, ya que del análisis del contenido de las deposiciones de los cuatro (4) funcionarios policiales generaron dudas, siendo que ninguno de ellos manifestó que ese funcionario receptor aportara características especificas y claras de la persona a quien denunciaba, solo expusieron en sala bajo juramento que era una persona de sexo femenino, vale decir: -mujer, dama- y solo el testigo José Gregorio González Rodríguez, manifestó que la apodaban “tina” o “tita” y el funcionario Julio Cesar Zapata Rosillo manifestó que era de “pelo pintado”; en ese orden, manifestaron los cuatro funcionarios que la acción se realizaba en el sector San Vicente, no aportando en sala información especifica en cuanto al sitio, como tampoco informaron que ¿tan grande o tan pequeño era el sector San Vicente? y ¿como concluyen que la denunciada residía en CALLE PRINCIPAL CASA SIN NUMERO, BARRIO JUANA RAMÍREZ, SECTOR SAN VICENTE, siendo que acudió a la sala de juicio el receptor de la llamada anónima y no expuso nada sobre ese particular, limitándose a manifestar que era en el “sector San Vicente” , siendo concordantes con lo expuesto por el resto de los funcionarios, lo que generó duda en cuanto a la persona que presuntamente distribuía la sustancia ilícita y al sitio de comisión del mismo, ya que el funcionario que recibió la llamada telefónica en sala de juicio no aportó datos específicos, más por el contrario fue muy corriente en su deposición, generando incertidumbre en cuanto a la persona que presuntamente desplegaba la acción y al sitio donde ejecutaba la acción, lo que se apreció en identidad para con el resto de los funcionarios actuantes, generando dudas que traduce un elevado grado de identidad que aunque no absoluto, si es lo suficiente, para que al aplicársele la sana crítica- se sospeche de su veracidad; máxime cuando los funcionarios en sus declaraciones, el tribunal los observó dubitativos y titubeantes al responder a las preguntas que por igual hicieron las partes del proceso. Y esto sí que hizo nacer en quien aquí decide, la duda racional de si en verdad los hechos ocurrieron como indicó el relato policial o como lo indicó la testigo Crisbelys Milagros González Rodríguez. A esto se adiciona, la circunstancia indeseable de que habiendo testigos de facto los mismos no concurrieron. Con lo que se quiere significar no el carácter imprescindible de tales testigos, sino su necesidad para confirmar la dubitativa tesis de los funcionarios actuantes. Para colocar un solo ejemplo representativo de tal dubitación los funcionarios policiales no alcanzaron a explicar en forma convincente al tribunal lo siguiente: ¿Los testigos presénciales observaron el momento de realizar la inspección personal a la detenida? , ¿En que lugar realizan la Inspección personal? ¿Los testigos presénciales estaban en el inmueble cuando localizaron la droga debajo de la cama? ¿Cómo se descargó –desprende de la sustancia- la acusada, según el testimonio del funcionario José Luís Velásquez, que ingresó a la vivienda?, ¿Dónde localizan los rollos de papel de aluminio, hilo y tejera, siendo que la Inspección Técnica señala que el mismo estaba vacío y esa prueba fue realizada por el mismo funcionario que ingresó al inmueble?. De manera que ese tan simple pero representativo detalle determina una grave erosión en el dicho de los funcionarios; que debe necesariamente cotejarse con el dicho del resto de los testigos, a saber Grisbelys González, Rosa Bastardo que afirman escenarios distintos y los testigos de facto. De la tensión emergente entre el dicho policial y el resto de los testigos, surge en la juzgadora un estado de incertidumbre insuperable que impide fundar sobre las pruebas allegadas al proceso, la moción de autoría y culpabilidad de la acusada en el hecho que le atribuye el acusador. En lo que respecta a las deposiciones de los funcionarios expertos Eliseo Padrino y José Luís Velásquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, estima esta juzgadora que, no obstante, sus afirmaciones guardar estrecha relación con el contenido de las Experticias e Inspecciones por ellos realizadas y merecer pleno valor probatorio por ser objetivas dichas probanzas, que demostraron la existencia del sitio del suceso y que la sustancia incautada fue “sustancia en forma de pasta seca de color blanco lechoso con un peso neto de 1 gramo con 300mg de cocaína base tipo crack y sustancia en forma de pasta seca de color blanco lechoso con un peso neto de 11 gramos con 300 mg de cocaína base tipo crack,”; sin embargo, no son suficientes para dar por acreditado la participación de la acusada en el hecho punible sub examine; en consecuencia, resulta obvio, la imposibilidad de demostrar responsabilidad de la acusada, todo lo cual es concordante con la solicitud de absolución formulada por la defensa al momento de exponer sus conclusiones. Siendo las cosas así, es incuestionable para este órgano decisor que, al no quedar demostrado los hechos objetos del proceso argüidos durante el debate contradictorio conforme a los medios de pruebas ofrecidos y reproducidos por el Ministerio Público, resulta aplicable al caso de autos el apotegma jurídico del In dubio pro reo, en tanto y en cuanto, en autos no quedó total y claramente determinada: la autoría y culpabilidad de la acusada en el presente caso. Por ende, el presente fallo debe ser necesariamente absolutorio. Así se declara.
DECISIÓN En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio constituido Unipersonal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: NO CULPABLE a la acusada ciudadana: CRISTINA DEL CARMEN HERNANDEZ BASTARDO titular de la Cédula de Identidad Nro. 22.620.131, en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con relación a la agravante establecida en el artículo 46 numeral 5° eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, en consecuencia decreta su ABSOLUCION. SEGUNDO: ORDENA LA LIBERTAD de la referida ciudadana identificada supra sin ningún tipo de restricción, desde esta sala de audiencia, por lo que se deja sin efecto la medida judicial privativa de libertad que obraba en su contra, líbrese Oficio al Director del Internado Judicial de Estado y remítase anexos Boletas de Excarcelación Nros. 4J-17-08. TERCERO: Exime al Estado Venezolano representado en este acto por el Fiscal del Ministerio Público del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se ordena expedir las copias certificadas de la sentencia, solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público. La presente decisión tiene por fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 22, 361, 362, 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese, publíquese. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los 16 días del mes de Septiembre de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° años de la Federación.
III
MOTIVA DE ESTA ALZADA
PLANTEAMIENTOS DEL RECURSO: A los fines de establecer la competencia atribuida a esta Alzada Colegiada, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (En lo sucesivo COPP), pasa a resumirse los planteamientos del recurso interpuesto por el Fiscal Sexto del Ministerio Público en los siguientes términos.
PRIMER MOTIVO:
Fundamentado en el articulo 452, numeral 2° del COPP; alegando el recurrente que la sentencia dictada incurre en el vicio de CONTRADICCIÓN en la motivación de la valoración de las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Publico, infringiéndose el articulo 364 numerales 3° y 4° y el articulo 22 ambos del COPP; por cuanto en el ACTA DE DEBATE del Juicio Oral y Público celebrado en el asunto de marras, suscrita por la Juez Cuarto de Juicio abogada ANA ALLEN GUATARASMA y la Secretaria Abogada MARIA ALEJANDRA CESIN, dejan constancia -a solicitud de las partes- que a preguntas realizadas al funcionario aprehensor del CICPC, subdelegación Maturín JOSE LUIS VASQUEZ VALVERDE, (una vez que narra todas y cada una de la circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos) éste manifestó que en la casa, al momento de incautar la droga se encontraban los testigos y ellos, refiriéndose a los funcionarios del CICPC que lo acompañaban. Claramente el testigo José Luís Velásquez, manifiesta en sala que al momento en que la acusada Cristina Hernández corre hacia la casa, él la intercepta; siendo dicho funcionario el primero que se baja; dejó perfectamente claro que los testigos se encontraban dentro del carro al momento de la detención; que una vez que bajan los testigos proceden a entrar a la casa y luego realizan la excavación en la entrada para conseguir el resto de la droga. Esta situación, que ha dicho el funcionario, fue realizada en presencia de testigos. De otro lado, agrega el recurrente que, es corroborada la declaración del primer funcionario cuando JOSE GREGORIO GONZALEZ RODRIGUEZ y CESAR JULIO ZAPÁTA ROSILLO, funcionario del CICPC, miembro de la comisión, indicó a preguntas realizadas por las partes que el funcionario JOSE LUIS VELASQUEZ, fue quien corrió detrás de la acusada y luego se introdujo en la residencia y que al momento de incautar la droga se encontraban los funcionarios actuantes y los testigos presénciales, asimismo dejan claramente establecido en sala que los testigos al momento de la aprehensión o interceptación de la acusada se encontraban en el carro y luego cuando revisan el cuarto e incautan la droga, estaban presentes los testigos. Es por ello que, a criterio del recurrente, parece ilógico y contradictorio por parte de la Juez, el análisis inmotivado acerca de las deposiciones de los funcionarios, cuando los mismos fueron contestes en indicar la transparencia de la actuación policial e investigativa en el procedimiento de incautación de droga que nos ocupa, pretendiendo confundir y enredar una actuación, que hasta en las actas reposa la incólume transparencia de la flagrante aprehensión de la acusada Cristina Hernández. Asimismo, agrega el apelante que, la Jueza expone que al valorar las deposiciones, utilizó una variable que expone el autor Miranda Estrampes, en su obra la Mínima Actividad Probatoria; y es bajo estas circunstancias que la motivación se fundamenta en una contradicción e ilogicidad, por cuanto la respetable Jueza tarifa la valoración de las pruebas con circunstancias que solamente deben ser tomadas en consideración por la sana crítica y las máximas experiencias, retrocediendo de ésta forma al vetusto Código de Enjuiciamiento Criminal, al definir unos hechos por las cualidades morales del declarante, ¿Es que acaso una prostituta no puede ser testigo en un homicidio, por ejemplo?. Aduce además el recurrente que, la jueza a quo, explana una serie de circunstancias sobre como debe de ser pormenorizadamente un procedimiento para ser evaluado positivamente, indicando que el denunciante no estableció las características de la distribuidora y de la distribución, por lo que, la juzgadora no entiende como identifican a la acusada. De otro lado, arguye el fiscal apelante que, por las máximas experiencias y bajo el principio del Iuris novit curia, se tiene conocimiento que únicamente con manifestar que una mujer se encuentra distribuyendo drogas en un sector, es suficiente, para que la comisión de investigación que recibe la denuncia telefónicamente, se dirija al sector a realizar las pesquisas iniciales y tiene conocimiento de las personas investigadas en ese sector bajo las circunstancias descritas en la denuncia; más aún si se observa a la acusada, que al percatarse de la comisión de droga del CICPC, sale corriendo tratando de introducirse en la casa, y es cuando proceden a realizar la aprehensión y revisión del inmueble en presencia de los testigos. Entonces no pueden los funcionarios policiales detenerse a preguntarle al denunciante que tan grande o que tan pequeño es el Sector San Vicente, como pretende la Juez Decisora, es inoficioso cuando existe un interés inmediato que es neutralizar a la persona que comete el delito.
SEGUNDO MOTIVO: Aduce el apelante que, el Juzgado Cuarto de Juicio al prescindir del testigo Freucy Vera, sin antes agotar el llamado por la fuerza pública incurrió en VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DEL ARTICULO 357 DEL COPP, toda vez que, habiendo concurrido el testigo presencial FREUCY NEPTALY VERA LOPEZ al Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, no se hizo comparecer por la fuerza pública, teniendo el conocimiento el Tribunal de la dirección del mismo, así como al testigo JOSE LEONARDO CONTRERAS CAMPOS el cual era coaccionado por su abogado a no asistir al juicio.
PETITORIO:
En razón de los motivos expuestos, solicita de esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, SEA DECLARADO CON LUGAR EL RECURSO INTERPUESTO, SE DECLARE LA NULIDAD DE LA SENTENCIA DICTADA por el Tribunal Cuarto de Juicio de esta Circunscripción, publicada en fecha 16 de Septiembre de 2008, en la cual se ABSUELVE a la acusada CRISTINA DEL CARMEN HERNANDEZ, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y se ORDENE la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Tribunal distinto al que lo pronunció.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Por fines prácticos, esta Alzada Colegiada procederá a dar respuesta al segundo motivo del recurso en estudio, observándose que, una vez analizado el alegato expuesto por el recurrente de autos, revisada el acta de debate, la sentencia recurrida y las actas procesales, se pudo constatar, que efectivamente tal y como lo alega el fiscal recurrente, la jueza Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, al momento de realizar la audiencia oral y pública en el asunto identificado con el número NP01-P-2007-002757, no agotó el llamado por la fuerza publica de los testigos Freucy Neptalí Vera y Jorge Contreras, asunto este que se desprende específicamente del acta de debate que de seguidas se transcribe:
“ …A continuación la Jueza manifiesta a las partes que de conformidad a lo establecido en el artículo 335 numeral 2º se suspende la continuación de la Audiencia Oral y Pública para el día LUNES 09 DE JUNIO DE 2008 A LAS 3:00 HORAS DE LA TARDE, quedando convocados los presentes, en tal sentido se insta al Ministerio Público para la ubicación y conducción de los medios probatorios ofrecidos por vindicta pública , asimismo se insta a la Defensa para que colabore con el Tribunal en la comparecencia del medido probatorio ofrecido por Defensa Privada . Se ordena el traslado del acusado para la fecha y hora señalada quien se encuentra recluida en el Internado Judicial Penal de este Estado. En el día de hoy, lunes 09 de junio de 2008, siendo las 03:30 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, constituido en Tribunal Unipersonal; donde actúa como Juez Presidente del Tribunal, la ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA, acompañada el Secretario de Sala ABG. JESUS DANIEL CARVAJAL RONDON, por ser el día fijado para dar CONTINUACION al Juicio Oral y Público en el presente asunto, el Ministerio Público se encuentra representado por el Abogado JESUS FERRIN, Fiscal Sexto del Ministerio Publico del Estado Monagas; proceso seguido contra el Acusado CRISTINA DEL CARMEN HERNANDEZ BASTARDO, actualmente recluido en el Internado Judicial de este Estado, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, en perjuicio del Estado Venezolano, debidamente asistido en este acto por el Defensor Público 8vo Penal (s). ABG. TAMARA PEREZ. Seguidamente el ciudadano Secretario de Sala, ABG. JESUS DANIEL CARVAJAL RONDON, procedió a verificar la presencia de las partes, conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que se encuentran presentes todas las partes. La Juez Presidente a dar un recuento de los actos cumplidos con anterioridad terminada su exposición, la Juez acuerda continuar con la recepción de prueba por lo que se hace pasar a la sala al Ciudadano, JOSE LUIS VELASQUEZ VALVERDE, titular de la cédula de identidad Nº 11.342.364, en calidad de experto, quien luego de ser juramentado e impuesto de las generales de ley se identifico plenamente, manifestó no tener ningún vinculo con las partes ni la acusada y expuso los conocimientos que tiene acerca de los hechos objeto del presente debate, siendo interrogado por el Fiscal, quien solicitó se dejara constancia de la siguiente pregunta y respuesta dada por el experto, ¿se encontraba alguien mas en la casa al momento de incautar la droga? Respondió: “Estábamos los testigos y nosotros nada más” luego fue interrogado por la defensa, los testigos al momento de su detención donde estaba los testigos, contestó: estaban en la patrulla, la Jueza interroga al experto, terminada las preguntas el experto abandona la sala y de inmediato se hace pasar al Ciudadano, JOSE GREGORIO GONZALEZ RODRIGUEZ, EN CALIDAD DE TESTIGO, 10.305.062, quien luego de ser juramentado e impuesto de las generales de Ley se identifico plenamente, manifestando no tener ningún vinculo con las partes ni la acusada, y expuso a esta Sala de Audiencia los conocimientos que tiene acerca de los hechos objeto del presente debate, siendo interrogado por el Fiscal, quien solicitó se dejara constancia de la siguiente pregunta y respuesta dada por el testigo, ¿Cuál fue la actuación realizada por el Ciudadano, JOSE LUIS VELASQUEZ, contestó. “el fue que corrió detrás de la ciudadana y se introdujo en la residencia, 2.- ¿se encontraba alguien mas en la casa al momento de incautar la droga? Respondió: “Estábamos los testigos y nosotros nada más había varias personas alrededor” luego fue interrogado por la defensa, la Juez no realizó preguntas al testigo, por lo que el mismo abandona la sala y de inmediato se hace pasar al Ciudadano, ANDRES GREGORIO ALVAREZ BRITO, titular de la cédula de identidad Nº 11.341.687, en calidad de testigo, quien luego de ser juramentado he impuesto de las generales de ley, manifestó no tener ningún vinculo con las partes ni la acusada y expuso los conocimientos que tiene acerca de los hechos objeto del presente debate, siendo interrogado por el Fiscal, quien solicitó se dejara constancia de la siguiente pregunta y respuesta dada por el testigo, ¿se encontraba alguien mas en la casa al momento de incautar la droga? Respondió: “Estábamos la señorita y nosotros nada más” 2.- ¿En que parte se encontró droga al momento de la revisión del inmueble?, contestó: “Debajo de la cama y como a tres metros del inmueble”, luego fue interrogado por la defensa, quien solicitó se dejara constancia de la siguiente respuesta dada por el testigo, 1.- ¿al momento de la llamada usted hablo de distribución? Contesto. si, la jueza no realizo preguntas al testigo, por lo que el mismo abandona la sala y de inmediato se hace pasara a la sala al Ciudadano, CESAR JULIO ZAPATA ROSILLO, titular de la cédula de identidad Nº 6.498.359, en calidad de testigo, quien luego de ser juramentado he impuesto de las generales de ley, manifestó no tener ningún vinculo con las partes ni la acusada y expuso los conocimientos que tiene acerca de los hechos objeto del presente debate, siendo interrogado por el Fiscal, quien solicitó se dejara constancia de la siguiente pregunta y respuesta dada por el testigo, ¿a parte de la comisión y la ciudadana se encontraba alguien mas en la casa? Respondió: “no, no se encontraba nadie más” luego fue interrogado por la defensa, quien solicitó se dejara constancia de la siguiente respuesta dada por el testigo, 1.- ¿Cómo se enteran ustedes que deben dirigirse a ese lugar? Contestó: “Por una llamada que le hicieron al jefe de la brigada” la jueza no realizo preguntas al testigo, los testigos al momento de su detención donde estaba los testigos, contestó: estaban en la patrulla, la Jueza interroga al testigo, terminada las preguntas la Ciudadana Jueza suspende la presente Audiencia para el día, VIERNES 13 DE JUNIO A LAS 02.30 HORAS DE LA TARDE, en virtud de lo avanzado de la hora y que el Tribunal tiene fijado un inicio de juicio terminada esta Audiencia. Quedan notificados los presentes. Cítese a los expertos a través de la fuerza pública, queda notificada la Ciudadana, ROSA KATERIN BASTARDO, testigo de la defensa. Se insta a la defensa para que colabore con la citación de sus testigos.-En el día de hoy, Viernes 13 de Junio de 2008, siendo las 03:30 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, constituido en Tribunal Unipersonal; donde actúa como Juez Presidente del Tribunal, la ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA, acompañada la Secretaria de Sala ABG. LAURA VELASQUEZ, por ser el día fijado para dar CONTINUACION al Juicio Oral y Público en el presente asunto, el Ministerio Público se encuentra representado por el Abogado JESUS FERRIN, Fiscal Sexto del Ministerio Publico del Estado Monagas; proceso seguido contra el Acusado CRISTINA DEL CARMEN HERNANDEZ BASTARDO, actualmente recluido en el Internado Judicial de este Estado, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, en perjuicio del Estado Venezolano, debidamente asistido en este acto por el Defensor Público 8vo Penal (s). ABG. TAMARA PÉREZ. Seguidamente la ciudadana Secretaria de Sala, ABG. LAURA VELÁSQUEZ, procedió a verificar la presencia de las partes, conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que se encuentran presentes todas las partes. La Juez Presidente a dar un recuento de los actos cumplidos con anterioridad terminada su exposición, la Juez acuerda continuar con la recepción de prueba por lo que se hace pasar a la sala al Ciudadano, ELICEO PADRINO, titular de la cédula de identidad Nº 5.392.532, en calidad de experto, quien luego de ser juramentado e impuesto de las generales de ley se identifico plenamente, manifestó no tener ningún vinculo con las partes ni la acusada y expuso los conocimientos que tiene acerca de los hechos objeto del presente debate, siendo interrogado por el Fiscal, no siendo interrogado por la defensa. Se deja constancia que la juez presidente formulo preguntas al testigo, terminada las preguntas el experto abandona la sala y de conformidad con lo establecido en el articulo 359 del código orgánico procesal penal se altera el orden de recepción de pruebas y de inmediato se hace pasar a la Ciudadana, CRISBELYS GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, EN CALIDAD DE TESTIGO, titular 14.339.920, quien luego de ser juramentado e impuesto de las generales de ley se identifico plenamente, manifestó no tener ningún vinculo con las partes ni la acusada y expuso los conocimientos que tiene acerca de los hechos objeto del presente debate siendo interrogado por la defensa y por el fiscal del ministerio Publico quien solicito dejar constancia de la siguientes preguntas y respuestas primero ¿ Puede indicar el día que ocurrieron los hechos? Contesto: el día no me acuerdo, pero la hora fue como a las doce del medio día. Otra ¿Usted observo algún acusado corriendo detrás de la causada? Contesto: si otra ¿Diga usted en que dirección vio correr a la ciudadana Cristina? Contesto: si, para su casa otra ¿Diga usted si vio cuantos funcionarios se encontraban dentro de la casa? Contesto: no se. Otra ¿Diga usted las características del funcionario que realizo los disparos? Contesto: no me acuerdo. Otra ¿Diga usted al tribunal las características del funcionario que se bajo del vehiculo y realizo los disparos? Contesto: no se, no me acuerdo el físico porque yo estaba dentro de mi casa. Cesaron las preguntas por parte de el fiscal seguidamente se deja constancia que la juez presidente formulo preguntas al testigo, terminada las preguntas el testigo abandona la sala y de inmediato se hace pasar a la Ciudadana, ROSA KATERIN BASTARDO, titular 24.863.421, quien luego de ser juramentado e impuesto de las generales de ley se identifico plenamente, manifestó no tener ningún vinculo con las partes ni la acusada y expuso los conocimientos que tiene acerca de los hechos objeto del presente debate siendo interrogado por la defensa quien solicito dejar constancia de la siguientes preguntas y respuestas primero ¿ Diga usted si en ese procedimiento que usted observo los policías llevaron testigos? Contesto: no. Otra ¿Diga usted cuanto tiempo pasaron los funcionarios dentro de la casa de la ciudadana cristina? Contesto: como diez minutos, cesaron las preguntas. Seguidamente se le cede la palabra al fiscal del Ministerio Publico, a los fines que interrogue al testigo y quien solicito dejar constancia de la siguientes preguntas y respuestas primero. ¿Indique cuantos funcionarios estaban al momento de la detención? Contesto: cuatro. Otra ¿cuantas personas se encontraban presentes diferentes a los funcionarios? Contesto: aparte de los funcionarios no llegué a ver a más nadie. Otra ¿puede indicar si se realizo alguna excavación en la casa? Contesto: si. Otra ¿cuanta excavación? Contesto: una sola. Otra ¿Indique usted los motivos por los cuales se llevaron a la ciudadana cristina? Contesto: porque ellos tenían la droga en la mano y dijeron que era de ella. Cesaron las preguntas. Seguidamente la juez presidente interrogo al testigo seguidamente la ciudadana secretaria informa al ciudadana juez que no comparecieron otro experto o testigo en el día de hoy, por lo que se le cede la palabra al fiscal del Ministerio Publico a los fines que manifesté al tribunal las diligencias practicadas, informando el mismo que en relación al testigo ciudadano Jorge Leonardo Contreras consigno en este acto acta realizada por los funcionarios ABG Maria Gabriela Gómez y Ciudadano Santy Macadán el ciudadano Félix Andarcia asesor jurídico les manifestó que el testigo Jorge Contreras no comparecería a la audiencia oral y publica por cuanto el testigo no estaba obligado a declarar, de igual forma solicito si usted considera ciudadana juez sean remitidas las actuaciones consignadas al fiscal Superior a los fines de abrir la investigaciones pertinente, y en relación al testigo Freucy Neptalí Vera, es desconocido en el sector, seguidamente toma la palabra la juez presidente quien expone: oído lo manifestado por el ciudadano fiscal del Ministerio Publico que todavía existe otra vía que agotar y será al final de la audiencia oral y publica que se tomen las medida para que comparezcan. Seguidamente la ciudadana juez acuerda suspender la audiencia oral y publica para el día MARTES 17 de JULIO de 2008 a las 3:00 horas de la tarde quedando las partes debidamente notificadas, se dan intrusiones (SIC) a los fines de notificar por vía ordinaria a l testigo Jorge Conteras a través de la policía Municipal a los fines de que sea ubicada para que comparezca ala audiencia oral y publica, y se insta a la fiscal a los fines que colabore con la comparecencia del testigo. En relación al testigo Freucy Neptalí Vera López y por cuanto el mismo es desconocido en el sector y el fiscal aporto nueva dirección en la calle Principal Sector san Vicente Barrio Juana Ramírez II casa S/N frente al hotel Imperial Maturín Monagas y el numero telefónico 04161884745, se acuerda su notificación por vía ordinaria. En el día de hoy, MARTES 17 de Junio de 2008, siendo las 03:00 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, constituido en Tribunal Unipersonal; donde actúa como Juez Presidente del Tribunal, la ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA, acompañada la Secretaria de Sala ABG. LAURA VELASQUEZ, por ser el día fijado para dar CONTINUACION al Juicio Oral y Público en el presente asunto, el Ministerio Público se encuentra representado por el Abogado JESUS FERRIN, Fiscal Sexto del Ministerio Publico del Estado Monagas; proceso seguido contra el Acusado CRISTINA DEL CARMEN HERNANDEZ BASTARDO, actualmente recluido en el Internado Judicial de este Estado, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, en perjuicio del Estado Venezolano, debidamente asistido en este acto por el Defensor Público 8vo Penal (s). ABG. TAMARA PÉREZ. Seguidamente la ciudadana Secretaria de Sala, ABG. LAURA VELÁSQUEZ, procedió a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal sexto del Ministerio Publico ABG Jesús Ferrin, la Defensora Publica Octava ABG Tamara Pérez, dejándose constancia que no compareció la acusada Cristina del Carmen Hernández, en virtud que no se hizo efectivo el traslado desde el Internado Judicial Penal, seguidamente la ciudadana juez acuerda suspender la audiencia oral y publica para el día MIERCOLES 25 de JUNIO de 2008 a las 2:00 horas de la tarde quedando las partes debidamente notificadas, se dan intrusiones (SIC) a los fines de notificar por vía ordinaria al testigo Jorge Conteras a través de la policía Municipal a los fines de que sea ubicada para que comparezca a la audiencia oral y publica, colocándole en el margen superior de la boleta de notificación el articulo 238 del código Penal, se insta a la fiscal a los fines que colabore con la comparecencia del testigo. En relación al testigo Freucy Neptalí Vera López y por cuanto el mismo es desconocido en el sector y el fiscal aporto nueva dirección en la calle Principal Sector San Vicente Barrio Juana Ramírez II casa S/N frente al hotel Imperial Maturín Monagas y el numero telefónico 04161884745, y colocar en la respectiva boleta el articulo 05 del Código Orgánico Procesal Penal, y por vía ordinaria.-. EN EL DÍA DE HOY, MIÉRCOLES VEINTICINCO (25) DE JUNIO DE 2008, SIENDO LAS 02:00 HORAS DE LA TARDE, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, constituido en Tribunal Unipersonal; donde actúa como Juez Presidente del Tribunal, la ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA, acompañada la Secretaria de Sala ABG. DELMYS GAMERO DE CHAYAN, por ser el día fijado para dar Continuación al Juicio Oral y Público en el presente asunto, el Ministerio Público se encuentra representado por el Abogado JESUS FERRIN, Fiscal Sexto del Ministerio Publico del Estado Monagas; proceso seguido contra el Acusado CRISTINA DEL CARMEN HERNANDEZ BASTARDO, actualmente recluida en el Internado Judicial de este Estado, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, en perjuicio del Estado Venezolano, debidamente asistida en este acto por el Defensor Público 8vo Penal (s). ABG. TAMARA PÉREZ.- Seguidamente la ciudadana Secretaria de Sala, ABG. DELMYS GAMERO DE CHAYAN, procedió a verificar la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presentes la Defensora Publica Octava Penal, ABG. TAMARA PÉREZ, la acusada CRISTINA DEL CARMEN HERNÁNDEZ, previo traslado del internado Judicial de Monagas y el testigo FREUCI VERA, asimismo se deja constancia que NO compareció el Fiscal sexto del Ministerio Publico Abg. Jesús Ferrin, por lo que se hizo espera por un lapso de una hora y veinte minutos, no compareciendo el mismo y estando dentro del lapso que establece la Ley para la Continuación de juicio, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, Acuerda Suspenderlo por causa no atribuible a este órgano jurisdiccional para el día MARTES PRIMERO (01) DE JULIO DE DOS MIL OCHO, A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA. Quedando en este acto debidamente citado el ciudadano FREUCIS NEPTALÍ VERA. Se ordena librar la Boleta de Traslado de la Acusada. Se ordena librar Oficio al Fiscal Sexto del Ministerio Público a los fines de que informe a este Tribunal las razones por las cuales no acudió a la continuación del presente Juicio Oral y Público. En el día de hoy, MARTES 01 DE JULIO DE 2008, SIENDO LAS 3:00 HORAS DE LA TARDE, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, constituido en Tribunal Unipersonal; donde actúa como Juez Presidente del Tribunal, la ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA, acompañada la Secretaria de Sala ABG. MARIA ALEJANDRA CESIN, por ser el día fijado para dar CONTINUACION al Juicio Oral y Público en el presente asunto, el Ministerio Público se encuentra representado por el Abogado JESUS FERRIN, Fiscal Sexto del Ministerio Publico del Estado Monagas; proceso seguido contra el Acusado CRISTINA DEL CARMEN HERNANDEZ BASTARDO, actualmente recluida en el Internado Judicial de este Estado, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, en perjuicio del Estado Venezolano, debidamente asistido en este acto por el Defensor Público 8vo Penal (s). ABG. TAMARA PÉREZ. Seguidamente la ciudadana Secretaria de Sala, ABG. MARIA ALEJANDRA CESIN, procedió a verificar la presencia de las partes, conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que se encuentran presentes todas las partes. Asimismo se deja constancia que la presente audiencia estaba pautada para las 11:00 horas de la mañana, sin embargo fue diferida para esta hora en virtud de que este Tribunal se encontraba en una Audiencia de Conciliación en la causa Nº NP01-P-2007-005062. Seguidamente la Juez Presidente procede a dar un recuento de los actos cumplidos con anterioridad terminada su exposición, la Juez acuerda continuar con la recepción de prueba, verificando si ha comparecido por esta sala algún testigo o experto, dejándose constancia que no ha comparecido ningún testigo ni experto. Motivo por el cual se procede a alterar el orden de recepción de los medios probatorios, por lo que se procede a recibir las pruebas documentales, incorporando al juicio por su lectura, la experticia toxicologica in vivo Nº 9700-128-0442 de conformidad al articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo fue incorporada la Experticia Química Nº 9700-128-0441 de conformidad con el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 1°, ya que compareció el experto ante esta sala; se incorpora al juicio Inspección Técnica Nº 2167 de conformidad con el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 1°, ya que compareció el experto ante esta sala, se incorpora al juicio acta de Reconocimiento Legal Nº 9700-071-126 de conformidad con el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 2°, ya que es una prueba documental, igualmente se incorpora al juicio acta de investigación penal de fecha 06 de Agosto de 2007, de conformidad con el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 2°, ya que es una prueba documental. Se prescinden del resto de los testigos y expertos a los cuales se le ha agotado la notificación. Se acuerda suspender el presente juicio para el día VIERNES 04 DE JULIO DE 2008 A LAS 2:15 HORAS DE LA TARDE. En virtud de que el Tribunal tiene un Juicio en la causa NP01-P-2005-002403. Quedan notificados los presentes, se acuerda librar el respectivo traslado. Se deja constancia que la representación fiscal consigno en este acto diligencias constantes de 4 folios, a través de las cuales realiza las citaciones de expertos y testigos. En el día de hoy, VIERNES 04 DE JULIO DE 2008, SIENDO LAS 2:00 HORAS DE LA TARDE, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, constituido en Tribunal Unipersonal; donde actúa como Juez Presidente del Tribunal, la ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA, acompañada la Secretaria de Sala ABG. LAURA VELÁSQUEZ, por ser el día fijado para dar CONTINUACIÓN al Juicio Oral y Público en el presente asunto, el Ministerio Público se encuentra representado por el Abogado JESÚS FERRIN, Fiscal Sexto del Ministerio Publico del Estado Monagas; quien no compareció EN VIRTUD DE QUE SE ENCUENTRA DELICADO DE SALUD QUE LE IMPIDE HACER ACTO DE PRESENCIA EN ESTE CIRCUITO PENAL; estando presentes la Acusada CRISTINA DEL CARMEN HERNÁNDEZ BASTARDO, representada asistida por la Defensora Publica, Abogada TAMARA PÉREZ, por el Delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, en perjuicio del Estado Venezolano. Vista la incomparecencia del FISCAL, este Tribunal DIFIERE EL PRESENTE ACTO PARA EL DIA MARTES 08 DE JULIO DE 2008 A LAS 10:00 DE LA MAÑANA. Quedando todos los presentes debidamente notificados, notifíquese al fiscal sexto del Ministerio Publico y librese el correspondiente traslado. Terminó siendo las 2:50 de horas de la tarde. Martes 08 de Julio de 2008, siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, constituido en Tribunal Unipersonal; donde actúa como Juez Presidente del Tribunal, la ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA, acompañada la Secretaria de Sala ABG. CARMEN PICCIONI, por ser el día fijado para dar CONTINUACIÓN al Juicio Oral y Público en el presente asunto, verificado la presencia de las partes se deja constancia que compareció la acusado de auto previo traslado desde el Internado Judicial Penal, y su defensora publica ABG. TAMARA PEREZ, no habiendo comparecido el Ministerio Abogado JESÚS FERRIN, a quien se le realizo llamada telefónica e informó que se encontraba en la Fiscalia realizando acto conclusivo con la Fiscal Nacional, este Tribunal acuerda diferir el presente acto Martes 15 de Julio de 2008, a las 9:30 de la mañana, a fin de no interrumpir el debate oral y publico de conformidad a lo previsto en el articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando todos los presentes debidamente notificados, se deja constancia que se notifico el Fiscal vía telefónica. Líbrese el correspondiente traslado. Terminó siendo las 10:30 de horas de la mañana. En el día de hoy, Martes 15 de Julio de 2008, siendo las 9:30 horas de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, constituido en Tribunal Unipersonal; donde actúa como Juez Presidente del Tribunal, la ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA, acompañada la Secretaria de Sala ABG. MARIA ALEJANDRA CESIN, por ser el día fijado para dar CONTINUACION al Juicio Oral y Público en el presente asunto, el Ministerio Público se encuentra representado por el Abogado JESUS FERRIN, Fiscal Sexto del Ministerio Publico del Estado Monagas; proceso seguido contra la Acusada CRISTINA DEL CARMEN HERNANDEZ BASTARDO, actualmente recluida en el Internado Judicial de este Estado, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, en perjuicio del Estado Venezolano, debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública 8vo Penal (s). ABG. TAMARA PÉREZ. Seguidamente la ciudadana Secretaria de Sala, ABG. MARIA ALEJANDRA CESIN, procedió a verificar la presencia de las partes, conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que se encuentran presentes todas las partes. La Juez Presidente a dar un recuento de los actos cumplidos con anterioridad terminada su exposición, y culminada como ha sido la recepción de Pruebas declara cerrado la Recepción de Pruebas, y de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, le concede la palabra a la REPRESENTACIÓN FISCAL a fin de que exponga sus conclusiones manifestando entre otros aspectos la manera en como ocurrieron los hechos, siendo que los funcionarios actuantes se trasladaron hasta la Calle Principal del Sector Juana Ramírez dos de San Vicente Estado Monagas, a bordo de una unidad y en presencia de los ciudadanos Jorge Leonardo Conteras Campo y Freucy Neptalí Vera López, quienes fueron testigos presénciales en dicho procedimiento observaron al frente de un rancho a una persona de sexo femenino, quien al notar la presencia de la comisión policial, se introdujo a veloz carrera al interior del referido inmuebles, motivo por el cual se procedió a su persecución y retención, se reviso dicho inmueble en presencia de los testigos localizándose en parte del piso, bajo una de las camas, una bolsa platica transparente, contentiva en su interior de quince mini envoltorio de papel aluminio, los cuales contenían una sustancias sólida de color amarillenta de fuerte olor, presuntamente la droga denominada crack, se localizo en el interior de la residencia un jarrón y otros elementos como rollo de papel aluminio, carretes de hilos, hojillas tijeras, recorte de papel aluminio y plástico, elementos utilizados para la elaboración de envoltorios, procediendo a practicar la ciudadana Cristina del Carmen Hernández, por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, en perjuicio del Estado Venezolano. El dicho de los funcionarios fue corroborado por un testigo, asimismo reitero la solicitud de que la presente decision sea CONDENATORIA. Culminada su intervención el Juez Presidente le cede la palabra a la Abg. TAMARA PEREZ quien entre otros aspectos señalo que se hace necesario tomar en cuenta ciertas consideraciones, tales como que la representación fiscal no comprobó la culpabilidad de su defendida, y solicito se tomara en cuenta la excelente conducta predelictual, así como que en el examen toxicológico de la misma salio negativo, debiéndose entonces dejar por sentado que la misma no es consumidora de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, asimismo alego a su favor el principio de presunción de inocencia y finalmente solicito que la presente sentencia se ABSOLUTORIA. Culminada las conclusiones por parte de la defensa se le cede la palabra a la Representación Fiscal a fin de que ejerza su derecho a replica, una vez terminado el mismo hace el uso. Culminada la intervención se le concede el derecho de a la defensa a los fines de que haga su derecho a contrarréplica, culminada sus exposiciones, se le concede el derecho de palabra a la acusada ciudadana CRISTINA DEL CARMEN HERNANDEZ BASTARDO, quien manifestó: “No tengo nada que declarar, es todo”. Culminada la intervención de las partes el Juez Presidente declara cerrado el debate y comunica a las partes que siendo las diez y cuarenta y dos de la mañana (10:42); y de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal se retirara a la sala respectiva a fin de deliberar, notificándole a las partes que el Tribunal se volverá a constituir a las 4:00 horas de la tarde del día de hoy a fin de dictar sentenc
Como puede apreciarse, el juicio oral y público en el asunto que nos ocupa, se inició en fecha 02 de Junio de 2008, momento en el cual, al finalizar la audiencia y en virtud de la incomparecencia de los testigos y expertos llamados a declarar, se instó, tanto a la parte fiscal como a la defensa de la acusada Cristina Hernández, para que hicieran comparecer a los testigos y expertos promovidos por ellos; posteriormente en fecha 09 de Junio de 2008, se ordenó, al finalizar la audiencia, la citación por la fuerza pública de los expertos promovidos por el representante fiscal, dejando constancia que quedaba notificada la testigo Rosa Katerin Bastardo, instándose a la defensa para que colaborara con la citación de los testigos por ella promovidos, y, librándose oficio de fecha 10-06-2008, inserto al folio 132 de la segunda pieza del asunto principal, donde se hace el llamado por la fuerza pública de conformidad con el artículo 357 del COPP de los expertos, así como boletas de citación a los testigos Freucy Neptalí Vera López (Folio 131), José Leonardo Contreras (Folio134) y Grisbelis González Rodríguez (Folio 131), remitidas anexas a oficio dirigido al Director General de la Policía del Estado Monagas, a quien se solicitó la colaboración para ubicar y hacer comparecer a los ciudadanos Freucy Neptalí Vera y José Leonardo Contreras; observando esta Alzada, que no se desprende de tales misivas y boletas de citaciones, que las mismas se hayan realizado bajo el imperio del artículo 357 del COPP, por lo cual, debe entenderse que, solo se utilizó a los cuerpos policiales para la practica de las citaciones, pero no en uso de la fuerza pública como vía para agotar la citación de los referidos testigos. Posteriormente en fecha, 13 de Junio de 2008, al finalizar la audiencia, con ocasión a una información dada por el fiscal recurrente, relacionada con las diligencias por él realizadas para la ubicación de los testigos Jorge Leonardo Contreras y Freucy Neptalí Vera, la jueza a quo, vuelve a dar instrucciones para notificar vía ordinaria al Testigo Jorge Contreras, a través de la Policía Municipal, y se instó al fiscal recurrente para que colaborara con la comparecencia del testigo; y en relación al testigo Freucy Neptaly Vera López, expuso que, como el mismo era desconocido en el sector y el fiscal había aportado nueva dirección y numero telefónico, se acordaba su notificación vía ordinaria; por lo cual, aprecia esta Alzada que hasta esta fecha 13-06-2008, aún no habían sido debidamente notificados en forma ordinaria, los testigos Freucy Vera y Jorge Contreras, en consecuencia, menos aún podían ser llamados por la fuerza pública que refiere el artículo 357 del COPP. Posteriormente se aprecia que, el día 17 de Junio de 2008, no pudo realizarse la continuación de la audiencia fijada, en virtud de que no se hizo efectivo el traslado de la acusada Cristina Hernández, difiriéndose el acto para el día 25 de Junio de 2008, momento en el cual se ordenó notificar nuevamente vía ordinaria, a los testigos Jorge Contreras y Freucy Neptalí Vera. Luego se aprecia que el día 25-06-2008, no pudo llevarse a cabo la audiencia fijada, en virtud de la inasistencia del fiscal, apreciándose que compareció al acto, el testigo Freucy Neptalí Vera, quien quedó debidamente notificado que la nueva fecha fijada para la audiencia, era el día 01 de Julio de 2008; apreciando esta Alzada que, nada dijo el Tribunal de Instancia en relación al otro testigo Jorge Luís Contreras, ni se verifica de las actas que se haya librado notificación alguna a éste. Así, en fecha 01-07-2008, se constituyó el Tribunal y no habiendo comparecido testigo o experto alguno, se realizó la lectura de las pruebas documentales, procediendo la Jueza Ana Florinda Allen a prescindir de los testigos y expertos a los cuales se les haya agotado de notificación y a suspender la continuación de la audiencia para el día 04 de Julio de 2008; sin especificar detalladamente, a cuáles testigos ó expertos se les había agotado la notificación. Luego se aprecia que en fecha 04-07-2009, se difirió el acto (por motivos de salud que presentó el representante fiscal) para el día 08 de Julio de 2008, fecha en la cual, tampoco pudo realizarse, difiriéndose para el día 15 de Julio de 2008, observándose que, nada dice la jueza del Tribunal de Instancia, en relación a los testigos Jorge Contreras y Freucy Vera. Así entonces, en fecha 15-07-2008, se realizó la continuación de la audiencia fijada, donde la jueza procedió a dar por culminada la recepción de pruebas y las partes pasaron a dar sus conclusiones, culminando con la lectura del dispositivo de la sentencia que mediante este recurso de objeta.
Hecho el recuento anterior, puede observarse con absoluta claridad, que la jueza a quo, después de haber citado debidamente al testigo Freucy Neptalí Vera, (quien acudió al Tribunal en fecha 25-06-2008, no pudiendo realizarse la audiencia pautada para ese día) en momento alguno ordenó la conducción por la fuerza pública de dicho testigo, al no comparecer en fecha 01-07-2009, ni en las datas posteriores, apreciándose que, el día 01 de Julio de 2008, al finalizar la audiencia, la jueza recurrida, decide prescindir de los testigos y expertos a los cuales se le había agotado la citación, entendiendo esta Alzada que, se refería a otros testigos distintos a los testigos Jorge Contreras y Freucy Vera, a quienes evidentemente no se había agotado la conducción por la fuerza pública a la audiencia, además de que, no se observa en momento alguno, anuencia de las partes en relación a la voluntad de prescindir de los testigos o expertos por ellos promovidos.
Ahora bien, constatado lo anterior, debe esta Alzada dejar asentado que, a la luz de lo establecido en la norma adjetiva penal, de donde emerge, de todas las disposiciones relativas a la sustanciación del juicio, que el Juez de Juicio es el director del debate y el encargado de verificar que el desarrollo del mismo se realice en estricto acatamiento de los principios procesales; al no agotar éste, que se hiciera el llamado por la fuerza pública a que hace referencia el artículo 357 del COPP, incurrió en Violación de la Ley por inobservancia del articulo 357 del COPP, toda vez que, aún cuando señala la referida disposición legal, que el promovente de la prueba debe colaborar con la diligencia, ello no exime al juez de la obligación (como director del debate) de buscar la verdad de los hechos y de utilizar su potestad judicial para hacer comparecer por la fuerza publica a los testigos que habiendo sido oportunamente citados por una autoridad judicial, no comparezcan a rendir la declaración; tal y como emerge del acta de debate ocurrió en el caso que nos ocupa con el testigo Freucy Neptalí Vera, quien fue debidamente citado y por ello acudió al Tribunal en fecha 25-06-2008, momento en el cual, no pudo rendir su declaración, porque no pudo realizarse el debate, quedando debidamente convocado para la audiencia del día Martes 01-07-2008, a la cual no compareció; observándose que el Tribunal no hizo lo que correspondía, para hacerlo comparecer a rendir declaración; y lo que es peor, concluyó el debate probatorio sin hacer mención alguna respecto a estos medios de prueba, porque aún cuando la jurisdicente, en fecha 01-07-2008 decidió prescindir de los testigos y expertos a los cuales se había agotado su notificación, al no especificar a cuáles testigos se refería, entendemos que no hubo pronunciamiento respecto a los testigos Francelys Vera y Jorge Contreras, porque como ya se indicó ut supra, no se había agotado la citación de estos por la fuerza pública. Al respecto, considera esta Alzada, que no puede trasladarse la responsabilidad de la ausencia de estos medios de prueba debidamente admitidos por el juez de control, a la parte fiscal promovente, toda vez que, la ley adjetiva penal es clara al establecer las atribuciones que corresponden a cada uno de los actores del proceso penal, muy especialmente al juez de juicio, quien como ya se dijo anteriormente, le corresponde la dirección del debate oral y público, con la obligación para éste, de agotar las vías legales para hacer comparecer a sala de audiencias, a los medios de prueba admitidos en fase preliminar.
En consecuencia, estima este Tribunal Colegiado, que la jueza Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de este Estado, al no agotar la vía del llamado por la fuerza pública, tal y como lo establece el articulo 357 del COPP, inobservó el contenido de mencionado dispositivo legal, incurriendo con ello en Violación de la ley, supuesto este previsto en el ordinal 4° del articulo 452 del COPP, tal supuesto a criterio de quienes decidimos, genera una Nulidad Absoluta, de acuerdo con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que de conformidad con lo previsto en el artículo 195 ejusdem puede declararse, en consecuencia se decreta la NULIDAD de la audiencia pública celebrada en fechas 02-06-2008, 09-06-2008, 13-06-2008, 17-06-2008, 25-06-2008 01-07-200804-07-2008, 08-07-2008 y 15-07-2008 en la causa penal identificada con el número NP01-P-2007-002757, y como corolario de ello, se ANULA igualmente la decisión emanada de dicha audiencia, publicada en fecha 16-09-2008 y todos los efectos derivados de ella, debiendo ordenarse por exigencias de inmediación y contradicción, la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un juez distinto al que dictó la sentencia anulada. Y así se declara.
Como efecto inmediato de la declaratoria anterior, lo procedente y ajustado a derecho es, restablecer la situación jurídico-procesal que imperaba antes de dictarse la decisión anulada, en lo atinente al estado de libertad de la imputada de autos, es decir, declarar que se mantiene la Medida Privativa de Libertad decretada con anterioridad, por el ciudadano Juez de Control a la imputada Cristina del Carmen Hernández Bastardo, en los términos expresados en la decisión que la ordenó, en consecuencia, se deja sin efecto la Libertad otorgada en la audiencia Pública a la referida ciudadana y se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio a los fines de que sea realizada nueva audiencia oral y pública. Como quiera que se tiene conocimiento que en la actualidad, con motivo de las rotaciones anuales de jueces, no se encuentra la abogada Ana Florinda Allen, a cargo del Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, quien pronunciara el fallo anulado, no se procederá a la redistribución del asunto, el cual quedará en el mismo Tribunal. Se ordena al juez Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, haga efectiva la detención de la acusada de autos. Y así se establece.
En virtud de la declaratoria de NULIDAD decretada con anterioridad, este Órgano Jurisdiccional Colegiado estima que se hace inoficioso entrar a conocer los otros alegatos esgrimidos por el recurrente de autos, y así se establece.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de Octubre del año 2008, el Abg. Jesús Ferrin, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Monagas, recurso este presentado contra la decisión publicada en fecha 16 de Septiembre del 2008, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, constituido con carácter Unipersonal, presidido por la Juez Profesional Abg. ANA ALEN GUATARAMA.
Segundo: Se ANULA la sentencia impugnada, en los términos expresados en esta decisión. Se restablece la situación jurídico-procesal que imperaba antes de dictarse la decisión anulada, en lo atinente al estado de libertad de la imputada de autos, es decir, declarar que se mantiene la Medida Privativa de Libertad decretada con anterioridad, por el ciudadano Juez de Control a la imputada Cristina del Carmen Hernández Bastardo, en los términos expresados en la decisión que la ordenó, en consecuencia, se deja sin efecto la Libertad otorgada en la audiencia Pública a la referida ciudadana y se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio a los fines de que sea realizada nueva audiencia oral y pública. Como quiera que se tiene conocimiento que en la actualidad, con motivo de las rotaciones anuales de jueces, no se encuentra a cargo del Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, la abogada Ana Florinda Allen, quien pronunciara el fallo anulado, no se procederá a la redistribución del asunto, el cual quedará en el mismo Tribunal. Se ordena al juez Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, haga efectiva la detención de la acusada de autos. Y así se establece
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Bájese la presente causa penal.
Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los veintinueve (29) días del mes de Junio del año dos mil nueve (2.009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Superior Presidente (T),
Abg. Doris Maria Marcano Guzmán
La Juez (T) Ponente, La Juez (T),
Abg. Milángela Millán Gómez Abg. Maria Ysabel Rojas G.
La Secretaria,
Abg. Martha Álvarez
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo establecido en el auto anterior. Conste.
La Secretaria
Abg. Martha Álvarez
DMM/MMG/MYR/MA/Adolis
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