REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES
Maturín, 29 de Junio del año dos mil nueve
199º y 150º
Asunto Principal: NP01-P-2009-000956
Asunto: NP01-R-2009-000068
JUEZ PONENTE: Abg. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN
Mediante decisión de fecha 02 de Abril de 2009, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó medida preventiva privativa de Libertad en contra del imputado WISTON YUNIOR MAZA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad V-15.877.158, en el proceso penal que se ventila en el asunto principal Nº NP01-P-2009-000956, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Lesiones Personales de Mediana Gravedad, previstos y sancionados en los artículos 458 y 415, ambos del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano CARLOS ALBERTO CEDEÑO MUJICA.
Contra esa decisión interpuso Recurso de Apelación, en fecha 13 de Abril de 2009, el ciudadano Abg. José Gregorio Suárez Mosqueda, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.128, en su carácter de Defensor Privado del imputado WISTON YUNIOR MAZA GONZALEZ; remitida a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15/05/2009, se designó Ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe el presente auto, siendo recibida la presente causa en esta Alzada Colegiada en fecha 18-05-2009 y, entregada a la ponente en esa misma fecha; acatado como fue el procedimiento o pautas establecidas en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al emplazamiento de las partes, dejándose constancia que el mismo no fue contestado; luego de haber sido admitido el presente recurso el 20/05/2009, este Tribunal de Alzada, seguidamente procede a emitir el pronunciamiento que corresponde:
-I-
ALEGATOS DEL RECURRENTE
En fecha 13 de Abril de 2009, el ciudadano Abg. José Gregorio Suárez Mosqueda, en su carácter de Defensor Privado, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 02/04/2009, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el proceso penal que se ventila en el asunto N° NP01-P-2009-000956; escrito recursivo que corre inserto a los folios del 01 al 07, del presente asunto en apelación, en el cual se evidencia, entre otros particulares, que señaló lo siguiente:
“…UNICA DENUNCIA DE LA ERRONEA E INMOTIVADA CALIFICACIQN JURIDICA QUE CA USA UN GRAVAMEN IRREPARABLE.- Como primer punto, procedo a impugnar por ser manifiestamente contrario a derecho el decreto de Medida Privativa de Libertad, en perjuicio de mi defendido, denunciando la violación flagrante del derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva, previsto en los artículos 26 y 49 Constitucionales, debido a la clara trasgresión de los artículos 13 y 22 del COPP en el auto dictado por la Jueza LUISA PEREZ, en perjuicio de mi abrigado de autos, ya que del análisis del mismo se evidencia que la Representación Fiscal, al momento de poner a disposición del tribunal al justiciable lo hace por los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES DE MENOR GRAVEDAD, solicitándole al termino de la audiencia se le decretara MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD. Ahora bien, es el caso que del análisis respetadas Juezas de la Alzada, de todas y cada una de las actas de investigación se observa que por ningún lado emerge por lo menos un pequefio elemento de convicción que configure el cuerpo del delito de ROBO AGRAVADO, la Jurísdicente de una manera muy ligera y sin dedicar un poco de análisis de las actas decreta una Medida Coercitiva, cuando la verdad procesal es otra, caracterizada por la ausencia absoluta de elementos de convicción que configuren el tipo penal aducido por el Fiscal Primero (A) JOSE ROJAS CAMPOS.- El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Penal dictamino en fecha 11/08/05 sentencia 532 dentro de otras cosas lo siguiente: "...En efecto la conducta " Mano Armada" necesaria para la aplicación de las circunstancias agravantes del delito de robo, supone el empleo de un arma, bien sea real o falsa, en el acto criminal, por cuanto ambos medios, incluyen en el animo y respuesta de la victima..." La a quo no se de donde saco que mi defendido, portaba un arma, llámese de fuego o blanca y constriño bajo amenaza a la vida al funcionario policial ( presunta victima) con el fin de despojarlo de un objeto o bienes de su propiedad, cuando lo cierto respetadas Juezas, es que tal como lo manifesto la presunta victima de autos en su entrevista, este dijo que mi defendido supuestamente se le habia abalanzado sin arma y comenz6 un forcejeo que según la victima hizo que efectuara dos disparos a contacto, a la altura del abdomen a mi defendido de marras, entonces de donde la Jueza LUISA PEREZ saca tal conclusión para encuadrar una conducta dentro del tipo penal, creo sin temor a equivocarme que la Jueza no leyó bien las actas procesales. En fecha 19/12/00 la Sala Penal en sentencia 1682 determino que "ROBAR a mano armada es empuñar un arma real o falsa para intimidar a la victima y facilitar el apoderamiento o despojo de algún bien..." En este caso concreto mi abrigado nunca empuño un arma, jamás mi defendido constriño con un arma al funcionario policial, bajo amenaza de muerte, para despojarlo de su arma o de cualquier bien, entonces nos encontramos ante otro escenario y la jueza en vez de calificar el delito de ROBO AGRAVADO, tenia que realizar el cambio de calificación jurídica solicitado por este defensor y no lo hizo. La propia Sala Penal, pero en fecha 06/04/00 en sentencia 441 dijo: "...quien con un arma de ego despoja a otro, de sus bienes lo amenaza en su vida : " notorium non egent probatione"( lo notorio no requiere prueba). Entonces respetadas Juezas de la Corte al no existir en autos ni un mínimo de elementos de convicción relacionados con el Robo Agravado, el auto deviene infundado y debe ser revocada la Medida Privativa de Libertad. La Sala Penal en sentencia 546 de fecha 11/12/06 nos hablo de los elementos constitutivos del tipo penal aduciendo que " Había quedado acreditado que la acción desplegada por el ciudadano xxx, puso en peligro o bajo amenaza el derecho vida de los ciudadanos mama, al utilizar un arma de Fuego para constreñirlos y lograr su objetivo principal que era el apoderamiento del bien..." Asi las cosas, a mi juicio no están dados en el presente caso en particular los elementos constitutivos del delito de Robo Agravado, por lo que no esta ajustado a derecho la Medida Privativa de Libertad decretada en perjuicio de mi defendido, ya que hay una ausencia clara de elementos de convicción configurativos de este tipo penal como lo es el DEUTO DE ROBO AGRAVADO. Hay que resaltarle a este digno Tribunal de Alzada que Ia realización de la audiencia de presentación ante el juez, en este caso concreto es importante por cuanto sirve para: 1.-) Verificar viabilidad y licitud de la solicitud fiscal en cuanto a la conducta o acción desplegada por el imputado. 2.) Verificar si hay suficientes elementos de convicción en contra del justiciable para acoger la calificación jurídica explanada por la fiscalía, y 3.-) Decidir acerca de mantener o sustituir Medidas de Coerción, tomando en consideración las circunstancias de los artículos 251 y 252 del COPP.- Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. La Constituci6n de la Republica de Venezuela, en su articulo 49. El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas..." 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investigan; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer la defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo las excepciones establecidas en esta Constitución y el artículo 250 COPP establece: El Juez de Control, a solicitud del Ministerio podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempreque se acredite la Existencia de: un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido actor o participe en la comisión de un hecho punible; 4. una presunci6n razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este articulo, el Juez de control, a solicitud del Ministerio autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Articulo 173. Clasificación. "Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación..." Articulo 191. Nulidades Absolutas. "Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos interacciónales suscritos. Establece por otra parte el articulo 173 ibidem lo siguiente: "Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad..." Considero y es importante destacar que la operadora de justicia, en el caso de marras, causo UNA GRAVE LESION al justiciable por ser inmotivada y contraria a derecho el dictamen emitido creando un GRAVAMEN IRREPARABLE al no tener razón de ser por cuanto del análisis serio minucioso realizados d auto de privación judicial de libertad, puedo con toda propiedad decide muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones que el auto es totalmente INMOTIVADO, ya que al ustedes apreciar y estudiar con detenimiento el auto de privación podrán darse cuenta que la a quo lo que hace es transcribir actas policiales y entrevista, lo menos que hace es Realizar una operación racional previa decantación de los elementos cursantes en actas para determinar con toda certeza jurídica que en contra de mi defendido hasta ese momento procesal existían fundados elementos de convicción, es decir, la Jueza yerra al verificar la viabilidad de las solicitud fiscal y califica erróneamente la conducta de mi defendido al privarlo por un tipo penal inexistente en autos, ya que no hay ningún elemento que de vida a ese delito en esta causa en concreto, solo la mente de la jueza pudo apreciar tal figura delictiva, dejándose llevar por la petición fiscal sin ajustarse a la verdad procesal y produciéndole un gravamen irreparable a mi representado WISTON JUNIOR MAZA GONZALEZ Como bien lo ha dictaminado el máximo tribunal del país en Sala Constitucional en sentencia 1893-02 fecha 12/08/02 "...La falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta sala, es un vicio que afecta el orden publico..." Este criterio ha sido acogido por la honorable Corte de Apelaciones de este Estado en decisión de fecha 07 de Octubre 2008 causa NP01-P-2008-2851 con ponencia de la Jueza MARIA ISABEL ROJAS GRAU donde se serial() dentro de otras cosas que: "—Toda" medida de coerción personal, bien sea privativa de libertad o sustitutiva, debe expresar las razones de hecho y de derecho que la hocen viable..." La doctrina patria explanando que la obligación' del juez de razonar o motivar la decisión a troves de la sana critica es un limite que se le impone al sistema de la libre convicción. Como bien lo señala WALTER: "El deber de fundamentación es una consecuencia esencial (o si se quiere: un limite) de la libre expresión de la prueba, porque la libertad existe solamente frente a normas legales descriptivas de la apreciación, pero no frente al afectado en el sentido de lo arbitrariedad. Solo un deber de fundamentación establecido como principios, cuadra a un procedimiento de un estado de derecho" Del análisis del auto de Privación de Libertad se observa que hay unaausencia de los elementos de convicción necesarios para que se configure el
tipo penal de ROBO AGRAVADO, violentando así la a quo lo establecido en
d numeral 2 del articulo 250 del COPP y por ende falta motivación por parte
de la Jueza de Control 3, por lo que afecta la garantía del debido proceso y
y la tutela judicial efectiva del justiciable y debe ser el auto de privación de
fecha 02-04-09, por parte de la alzada colegiada. Por lo que en atención a
lo ampliamente expuesto y por todos los razonamientos antes alegados y
amparados en lo dispuesto en el numeral 4 y 5 del articulo 447 del Código
Orgánico Procesal Penal Venezolano, estando dentro del lapso de ley establecido en el articulo 448 eiusdem, esta defensa solicita respetuosamente, ciudadanas Juezas de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, ADMITAN el presente Recurso de Apelación y en consecuencia lo declaren CON LUGAR, anulando con ello la decisión dictada por el tribunal 3 de Control donde priva de libertad a mi defendido……”(Sic) (Cursiva Nuestra).
-II-
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Precisadas y citadas como han sido, las normas penales de necesaria revisión y análisis en la presente incidencia en apelación, y a los fines de emitir nuestro parecer sobre los argumentos recursivos expuestos en actas, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Alzada pasa a resumir aquellos, para así dar cumplimiento a lo dispuesto en la norma adjetiva, antes resaltada, todo lo cual se hace de la manera siguiente:
A) Impugna por considerar manifiestamente contrario a derecho el decreto de medida privativa de libertad, dictado en perjuicio de su defendido, alegando la violación flagrante del derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 26 y 49 Constitucionales, ya que a criterio de la defensa de las actas de investigación no emerge por lo menos un pequeño elemento de convicción que configure el cuerpo del delito de Robo Agravado. Señala el recurrente que no sabe de donde saco la A quo que su defendido portaba una arma, llámese de fuego o blanca y constriño bajo amenaza a la vida del funcionario policial (presunta victima) con el fin de despojarlo de un objeto o bienes de su propiedad, cuando lo cierto es que tal como lo manifestó la víctima de autos en su entrevista, este dijo que su defendido supuestamente se le había abalanzado sin arma y comenzó un forcejeo que según la victima hizo que efectuara dos disparos a contacto. Que su representado nunca empuño un arma, jamás constriño con un arma al funcionario policial, bajo amenaza de muerte, para despojarlo de su arma o de cualquier bien. Que la Jueza en vez de calificar el delito de Robo Agravado, tenía que realizar el cambio de calificación jurídica solicitada por él y no lo hizo. Que al no existir en autos ni un mínimo de elementos de convicción relacionados con el Robo Agravado, el auto, a su criterio, deviene en infundado y debe ser revocada la medida Privativa de libertad.
B) Señala que el auto es totalmente inmotivado, ya que al estudiar con detenimiento el auto de privación, puede observarse que la A quo lo que hace es transcribir actas policiales y entrevistas, lo que menos hace es realizar una operación racional previa decantación de los elementos cursantes en actas para determinar con toda certeza jurídica que en contra de su defendido hasta ese momento procesal existían fundados elementos de convicción.
Como petitorio solicita de este Tribunal Superior, admita el presente recurso, en consecuencia se declare con lugar, anulando con ello la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control donde priva de libertad a su defendido.
Para decidir esta Corte de Apelaciones estima:
En cuanto al primer punto alegado por el accionante de autos en su escrito recursivo, de la revisión de las actas, verifica esta Alzada que la Jueza en la decisión recurrida, luego de un análisis de las actuaciones sometidas a su conocimiento, consignadas por la Fiscalía del Ministerio Público, determinó que existía nexo de causalidad entre los hechos acontecidos y la presunta responsabilidad penal del ciudadano WINSTON YUNIOR MAZA GONZALEZ, para presumir su participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, elementos arrojados en virtud del procedimiento practicado en fecha 29/03/2009, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Maturín, cuando el ciudadano WINSTON YUNIOR MAZA GONZALEZ, fuera identificado por la víctima, ciudadano Carlos Alberto Cedeño Mujica, como la persona que intentó despojarlo de su arma de reglamento. (Folios 03, 04 y 06).
A juicio del recurrente, la calificación atribuida a los hechos, por parte del Ministerio Público, resulta inadecuada, ya que del acta policial y de la denuncia presentada por el ciudadano Carlos Alberto Cedeño Mujica, así como de las actas de Investigación, se verifica que su representado nunca empuñó un arma, jamás constriño con un arma al funcionario policial, bajo amenaza de muerte, para despojarlo de su arma o de cualquier bien. Que la Jueza en vez de calificar el delito de Robo Agravado, tenía que realizar el cambio de calificación jurídica solicitada por él y no lo hizo; sin embargo, a diferencia de lo alegado por el apelante de autos, esta Alzada considera, que la causa sometida a examen de este Tribunal Colegiado, se encuentra en una fase incipiente o de inicio de la investigación, es decir, nos encontramos frente a una precalificación, y la Fiscalía del Ministerio Público, debe realizar un cúmulo de diligencias a los fines de determinar la calificación jurídica, que arroje la investigación, una vez concluida la misma.
En este sentido, es preciso señalar, que la precalificación dada por el Ministerio Público y el propio juez de control constituye, en este momento inicial de la investigación, un resultado parcial, de los hechos acontecidos, y así lo ha establecido reiteradamente, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, la cual expresa lo siguiente:
“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”.
Si bien alega el recurrente de autos, que por ningún lado emerge por lo menos un pequeño elemento de convicción que configure el cuerpo del delito de ROBO AGRAVADO, y que la Juez tenia que realizar el cambio de calificación jurídica solicitada por él y no lo hizo, observan estas Jurisdicentes, que la Juez de instancia al dar respuesta a la solicitud de cambio de calificación jurídica planteada por el recurrente, señaló: “… PUNTO PREVIO: considera esta juzgadora que estando al inicio de la investigación la cual se da con el acto de imputación, realizado ante este Despacho, respetando las garantías Constitucionales y Procesales del imputado, en el presente caso se denota la afección de dos bienes jurídicamente tutelados en nuestro ordenamiento jurídico, como lo es el Derecho a la Propiedad y el Derecho a la vida por lo que, lo cual reviste de un daño psicológico a la víctima, por lo que quien aquí decide considera que el daño causado es grave, ya que de las actas emergen elementos de que hubo amenaza a la vida, y que la defensa podrá solicitar al titular de la acción penal la practica de diligencias que considere necesarias de conformidad al artículo 305, por lo que se declara sin lugar el cambio de calificación jurídica solicitada por la defensa…” y de la revisión de las actuaciones se observa que el apelante solicitó un cambio de calificación de Robo Agravado, pero no señalo cual es la calificación jurídica que consideraba acorde con la conducta desplegada por su representado (folio 27 y 28). Así se declara.
De otra parte, no encuentra esta Alzada que la imposición de la medida privativa de libertad decretada al imputado de autos, vulnere el Derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva, por cuanto estamos en presencia de un delito que en su límite máximo excede de los diez años, por lo que, ello en concordancia con lo dispuesto en los artículos 250.3 y 251 ejusdem, permiten estimar a esta Sala que la medida impuesta se encuentra ajustada a derecho, ya que como se estableció supra será la culminación de la investigación, la que determine la calificación que se atribuirá a los hechos, para establecer si estamos en presencia de uno u otro delito, y así examinar si existe lugar para la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación, tal como lo solicita la recurrente.
Es menester señalar, tal como lo dejó asentado la recurrida, que a la defensa de autos, le corresponde proponer las diligencias conducentes a favor de su representado, que sirvan para exculpar o definir los hechos objeto de la investigación, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que, en el presente caso, según lo plasmado en actas, resulta improcedente la revocatoria de la medida privativa de libertad, decretada en contra del ciudadano WINSTON JUNIOR MAZA GONZALEZ. Así se declara.
Aunado a ello, precisa este Tribunal Colegiado señalar al defensor de autos, que en consonancia con lo anteriormente establecido, en relación a la fase inicial en la cual se encuentra la causa, a los fines de establecer una calificación jurídica definitiva a los hechos suscitados, no encuentran quienes aquí deciden, que el decreto de una medida cautelar menos gravosa a favor de sus representado, sea procedente en el presente caso, ya que de la revisión del asunto principal, se observa que al folio 110, escrito interpuesto por la Representación fiscal, de fecha 30 de Abril de 2009, donde solicita al Tribunal le sea declarada al imputado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por que en el transcurso de la investigación se han recabado elementos que han ameritado ordenar la practica de experticias, no culminadas hasta la presente fecha, para el total esclarecimiento de los hechos y la emisión del correspondiente acto conclusivo, razón por la cual, se niega tal pedimento del recurrente al no haber prosperado ante esta Instancia Superior la petición del cambio de calificación efectuada. ASÍ SE DECLARA.
Prosiguiendo con la presente resolución, tenemos que, el recurrente de autos cuestiona la motivación de la recurrida, aprecia este Tribunal Colegiado que no les asiste la razón al recurrente, habida cuenta que no es cierto que el Juez A quo se haya limitado a transcribir actas policiales y entrevistas y lo que menos hace es realizar una operación racional previa decantación de los elementos cursantes en actas para determinar con toda certeza jurídica que en contra de su defendido hasta ese momento procesal existían fundados elementos de convicción. Pues, se desprende del auto recurrido que la Jueza a quo indica cada uno de los elementos de convicción que existen en la causa y que forman parte de las actas de investigación realizadas por los órganos policiales y aún cuando no realiza una amplia ilación de tales elementos, para el momento procesal en que se encuentra la causa, estima la alzada que fue suficiente para llegar a la conclusión de la presunta responsabilidad del imputado de autos, en la comisión del hecho punible de Robo, el cual fue debidamente fundado por el Juez de Instancia cuando señalo:
“…Ahora bien, de las presentes actuaciones se aprecia que estamos en presencia de uno de los delitos contra la propiedad como son los delitos de Robo Agravado y lesiones Personales de Mediana Gravedad, imputados por la vindicta pública, en virtud de ser concordantes los hechos explanados tanto en el acta policial inserta a los folios Nro. 03 y 04 y el acta de entrevista rendida por la victima ciudadano CARLOS ALBERTO CEDEÑO MUJICA, aunado al hecho que se lograra la retención del presunto imputado en el lugar de los hechos objeto del presente delito, al igual que el arma de fuego, tipo pistola color negro de uso individual portátil, corta por su manipulación, marca Glock, modelo 17, calibre 09 milimetros, serial HHS522, presuntamente de la que pretendía despojar a la presunta víctima, de igual manera se pudo constatar a través de la experticia de reconocimiento practicada al arma de fuego incautada al momento en que es dete nido el imputado de autos, tal y como se puede corroborar con el contenido del acta policial asi como de las actuaciones que integran el presente asunto, evidenciándose que presuntamente existe nexo de causalidad entre los hechos acontecidos y la presunta responsabilidad penal del ciudadano WINSTON YUNIOR MAZA GONZALEZ.…”
En el análisis exhaustivo de las puntualizaciones citadas en el párrafo anterior, se constata que la ciudadana Jueza Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, llenó los extremos legales que marca las pautas para estimar debidamente fundado el auto de privación judicial preventiva de libertad, puesto que precisa, entre otros presupuestos: a) la enunciación del hecho que se le atribuye al ciudadano WINSTON YUNIOR MAZA GONZALEZ, en consideración de cada uno de los elementos presentados por el Representante del Ministerio Público en la audiencia de presentación respectiva, tal y como aparece citado en el párrafo anterior, en el cual se evidencia que el Juez de Control señaló de donde surgen los elementos de convicción para estimar que el imputado WINSTON YUNIOR MAZA GONZALEZ, presuntamente es el autor o participe en los delitos atribuidos, razón por la cual se desprende que concurre la presunción de peligro de fuga en el presente caso, que no es otro que, los presupuestos previstos en parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente cabe destacar aquí, que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, Sentencia N° 499, del 14/04/2005, con respecto a las decisiones tomadas en etapa inicial de la Fase Preparatoria del proceso penal, como la aquí cuestionada, dejó asentado el criterio que:
“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”. (Nuestra la negrilla).
De los extractos antes citados, se constata que, la Jueza fundamentó la privación judicial preventiva de libertad decretada en el artículo 250, ordinales, 1°, 2° y 3, en concordancia con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que señaló que existen elementos para presumir la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para presumir que el ciudadano WINSTON YUNIOR MAZA GONZALEZ, pudiera ser responsable de los delitos de Robo Agravado y Lesiones Personales de Mediana Gravedad y una presunción razonable del peligro de fuga, la cual esta dada, tal como lo señalo la recurrida: “…donde se presume el peligro de fuga debida a la magnitud del daño ocasionado y la pena que pudiera llegar a aplicársele en caso de quedar definitivamente demostrada su responsabilidad...”(sic)
Estimamos que la Jueza de Primera Instancia Penal, dio cuenta además en su decisión del argumento fundado que la llevaron al convencimiento que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso era dictar medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, como en efecto lo hizo. y, así se declara.
En consideración a los pronunciamientos, antes esgrimidos, esta Corte de Apelaciones declara SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por la Defensa de ciudadano WINSTON YUNIOR MAZA GONZALEZ, en contra de la decisión dictada el 02 de Abril de 2009, por el Tribunal Tercero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la aprehensión en flagrancia del ciudadano antes mencionado, y expresó que son suficientes los elementos, insertos en aquel asunto principal, para estimar la presunta responsabilidad de aquél en el hecho que se le atribuye. Como consecuencia de lo anterior, se niega el pedimento de anular la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control donde priva de libertad a su defendido cese de la medida privativa de libertad cuestionada. Así se decide.
DECISION
Por los razonamientos antes expresados, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abg. JOSE GREGORIO SUAREZ MOSQUEDA en su carácter de Defensor Privado del ciudadano WINSTON YUNIOR MAZA GONZALEZ, imputado en el asunto principal NP01-P-2009-000956; recurso ese interpuesto contra la decisión emitida el 02 de Abril de 2009, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la aprehensión en flagrancia del ciudadano arriba indicado. Como consecuencia de ese pronunciamiento, se niega el pedimento de anular la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control donde priva de libertad a su defendido cese de la medida privativa de libertad cuestionada. Así se decide.
Publíquese, regístrese y Bájese el presente asunto la Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.
La Presidente de la Corte de Apelaciones Temp. (Ponente)
Dr. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN.
La Juez Superior Temp. La Juez Superior Temp.
DRA. MILAGELA MARIA MILLAN. DRA. MARIA ISABEL ROJAS.
La Secretaria,
Abg. Martha Elena Álvarez
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