REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 03 de Junio de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-000039
ASUNTO : NP01-R-2009-000028


PONENTE: ABG. MARÍA YSABEL ROJAS GRAU

Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, mediante auto dictado en fecha 12 de Febrero de 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, acordó otorgarle previa solicitud del Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Monagas, una prorroga de dos (2) meses, en la detención de los acusados, a tenor de lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el N° NP01-P-2007-000039, seguido a los Ciudadanos: ISMER JESÚS HERNÁNDEZ ANIBAL, Venezolano, natural de Maturín del Estado Monagas, nacido en fecha 20/09/1979, 27 de años de edad, Soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de: Xiomara Coromoto Anibal (V) y Domingo Hernández (V), Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.176.503, domiciliado en Orocual de los Mangos, sector Alto Sabaneta, calle principal, casa S/N°, cerca del Estadium, Estado Monagas y CLEOMAR JOSÉ CAMPOS CAMPOS, Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 19/02/1987, 19 de años de edad, Soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de Victoria del Carmen Campos (V), Titular de la Cédula de Identidad N° V-23.539.477, domiciliado en La Cruz, Sector 19 de Abril, casa S/N°, cerca de un Tanque que dice Sector 19 de Abril, Maturín Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el Articulo 455 del Código Penal Vigente, para la fecha de los sucesos en concordancia con lo previsto en el Artículo 426 del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos: JESUS RAFAEL DIMAS GUERRA, ALCIDES DEL VALLE BASTARDO VILLAHERMOSA, NOHEL JESUS VALLENILLA y ALEXANDER JOSE MOISES.

A tal efecto se dio cuenta al Juez Superior Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; oportunamente esta Corte de Apelaciones se pronunció sobre su admisibilidad en fecha 17 de Marzo de 2009, y pasa a resolverlos previa las siguiente consideraciones:

En fecha 12 de Febrero del año 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, acordó otorgarle previa solicitud del Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Monagas, una prorroga de dos (2) meses, en la detención de los acusados de autos, en el asunto principal signado con el N° NP01-P-2007-000039, argumentando su decisión bajo las consideraciones siguientes:

“…Corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual el día de ayer 11 de Febrero de 2009 se realizó audiencia mediante la cual se ACORDÓ la prórroga solicitada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, observándose al respecto. Efectivamente en fecha 10 de Enero de 2007, se dictó medida privativa de libertad en contra de los acusados IMER JESUS HERNANDEZ ANIBAL y CLEOMER JOSE CAMPOS CAMPOS, por lo que efectivamente el 10 de Enero de 2009 se cumplieron dos (02) años sin que se hubiera realizado el Juicio Oral y Público; ahora bien, este órgano jurisdiccional comenzó a realizar el acto el 08 de Enero de 2009, es decir antes del cumplimiento de los dos (02) años, sin embargo el Juicio se INTERRUMPIO a tenor de lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal.- Considera este Tribunal, que se había dado cumplimiento a esa garantía procesal, sin embargo por razones de conflicto en el Internado Judicial del Estado Monagas no fue posible culminarlo.- Ahora bien, luego de analizadas las circunstancias que rodean este Tribunal, considera quien aquí decide que es procedente y ajustado a Derecho la solicitud de la prórroga requerida por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a tenor del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pero por tan sólo DOS (02) MESES contados a partir del vencimiento de los dos (02) años, es decir desde el 10 de Enero de 2009, venciéndose consecuencialmente el 10 de Marzo de 2009.- Ello, también a consideración de que el Juicio Oral y Público se encuentra fijado para el 04 de Marzo de 2009…”. (Sic.).


De esta decisión apeló la Ciudadana ABG. VICTORIA EUGENIA SANZ DIAZ, Defensora Pública Penal Décima Primera, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Monagas, en su condición Defensora de los Acusados de autos, alegando que:
“… procedo a ejercer el RECURSO DE APELACION…contra la sentencia emitida por el Juzgado Primero (1°) de Juicio… en la que NEGÓ la solicitud de decaimiento de la medida cautelar privativa de libertad, que pesa sobre mis defendidos, y acordó la prorroga solicitada por el Ministerio Público, entre otras cosas fue extemporánea, por cuanto, consideró el Tribunal que se ha dado cumplimiento a las garantías procesales toda vez que el juicio comenzó el 08 de Enero de 2009, es decir antes del cumplimiento de los dos (2) años, sin embargo, por razones de conflicto en el Internado Judicial, no fue posible su culminación; y acordó Mantener Vigente la medida judicial privación preventiva de libertad por dos (2) meses… DENUNCIA UNICA… denuncio que la recurrida violó a mis patrocinados sus derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la defensa, presunción de inocencia, seguridad jurídica, acceso a la justicia y tutela judicial efectiva consagrados en la Constitución… en los artículos 44, 49 y 26 respectivamente, por cuanto de acuerdo con lo que dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, era procedente, por autoridad de la Ley, el decreto de su libertad por el transcurso de más de dos (2) años de encontrarse sometido a una medida de coerción personal sin que, hasta esta fecha, se hubiese celebrado el Juicio Oral y Público correspondiente, causándole con ello un gravamen irreparable… Luego de un análisis jurisdiccional, la juzgadora hizo un breve señalamiento de algunas de las oportunidades en las cuales fue diferida la continuación de la audiencia oral y pública, y de su interrupción por la falta de traslado de los acusados. De las referidas faltas de traslado desde el Internado Judicial de La Pica, cabe señalar que no pueden ser imputables a mis defendidos, ya que de las actas que conforman el referido expediente carcelario, no se denota ninguna providencia suscrita por el Director de la cárcel, dejando constancia de la negativa de mis defendidos al llamado de asistencia por ante el Tribunal. Ciudadano Magistrados, esta Defensora Pública se pregunta, ¿cómo se puede afirmar que la falta de traslado desde el sitio de reclusión sea por culpa de los acusados, cuándo no existe documento que avale tal aseveración en el expediente carcelario?, ¿cómo podemos conocer con certeza de que fue llamado por el funcionario de custodia carcelario para asistir a las audiencias fijadas previamente por el Tribunal? Al parecer, la recurrida se olvida de que debido a la privación de libertad que pesa sobre los acusados, estos se encuentran bajo la tutela de un organismo administrativo carcelario, y en consecuencia todos los actos emitidos por éste deben ser motivados por expresa disposición de nuestra Carta Magna y la Ley. Ciudadanos mis defendidos siempre han asistido al llamado del Tribunal, por lo que indudablemente no puede ser imputable a él el retardo judicial que se ha ocasionado en esta causa… SOLUCICION QUE SE PRETENDE… la recurrida violenta en forma flagrante la libertad personal, el derecho a la defensa, el debido proceso, presunción de inocencia, acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 44, 49 y 26 de la Constitución… Por lo que en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 244 del Código orgánico Procesal Penal, al haber transcurrido un lapso de dos (2) años y dos (2) mes aproximadamente, sin que se haya producido una sentencia definitiva que sustituya la medida preventiva privativa de libertad acordada el 10-01-2007, el Tribunal deberá ordenar el CESE DE LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD. Finalmente, la solución que pretendo, es que se restablezca el derecho infringido y se le conceda la libertad a mis patrocinados, y si el Tribunal estima conveniente imponerle una medida cautelar sustitutiva de libertad, se debe tomar en consideración, que mis patrocinados, sus familiares y círculo de amistades son de escasos recursos económicos, a los fines de que dicha medida sea posible cumplimiento… PETITORIO… ante este error de aplicación de una norma jurídica, hecho el examen cuidadoso de los hechos concretos, integrando la norma al orden jurídico y persiguiendo éste la certeza y seguridad jurídica, SOLICITO se decrete la NULIDAD DEL FALLO DEL 11 DE FEBRERO DE 2009 DICTADO POR EL TRIBUNAL PRIMERO (1°)… DE JUICIO… por evidente violación de los preceptos constitucionales y legales, y en consecuencia se declare el CESE DE LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD…”: (Sic.).



ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Planteada así la plataforma normativa que ha de sustentar la presente resolución, observamos que, de conformidad con las previsiones del Artículo 441 del Código Procesal Penal (en lo adelante COPP) , debe esta Alzada Colegiada determinar su ámbito de competencia en el presente Asunto Penal; ello así, el recurso propuesto por la Abogada VICTORIA EUGENIA SANZ DIAZ, Defensora Pública Penal Décima Primera, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Monagas, en la que impugna los siguientes aspectos de la recurrida, a saber:

MOTIVO DEL RECURSO

• Que interpone recurso de apelación, en contra del auto dictado en fecha 12/02/2009, por el Tribunal Primero de Juicio, por violación al derecho a la libertad, al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia, seguridad jurídica y tutela judicial efectiva, por haber negado la solicitud del decaimiento de la medidas cautelar de privación de libertad, que pesa sobre sus defendidos, a pesar de encontrarse estos sometidos a la medida, por un lapso mayor a los dos años, sin haberse celebrado el juicio oral, acordando la prórroga solicitada por el Ministerio Público, que entre otras cosas fue extemporánea.
• Que en fecha 21-01-2009, la recurrente solicitó ante el Tribunal de Juicio, el cese de la medida privativa de libertad, por haber transcurrido dos años y dos meses de la medida, y que luego de un análisis jurisprudencial la Juzgadora hizo un breve señalamiento de algunas de las oportunidades en las cuales fue diferida la continuación de la audiencia oral y publica y de sus interrupciones por falta de traslado de los acusados, considerando la recurrente que no puede ser imputable a sus representados el que no hayan sido trasladados hasta el Tribunal en las oportunidades requeridas, por lo que el Tribunal ha tenido que ordenar el cese de la medida preventiva de privación de libertad que vienen cumpliendo por haber excedido del lapso de Ley.

Como petitorio solicita de este Tribunal Superior, decrete la nulidad del fallo del 11-02-2009, por evidente violación de los preceptos constitucionales y legales y en consecuencia se declare el cese de la medida judicial preventiva privativa de libertad.



Para decidir esta Corte de Apelaciones estima:
A fin de dilucidar el planteamiento recursivo presentado por la defensora público Décima Primera Penal de este Estado, relativo al vencimiento de la medida de Privación de Libertad que vienen cumpliendo sus representados, la cual al parecer traspaso del lapso de los dos años que señala la ley en el artículo 244 primer aparte del COPP, se observa el contenido de la decisión impugnada cursante a los folios 7 al 8 del cuaderno recursivo, la cual expresa resumidamente lo siguiente:

“…Corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual el día de ayer 11 de Febrero de 2009 se realizó audiencia mediante la cual se ACORDÓ la prórroga solicitada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, observándose al respecto. Efectivamente en fecha 10 de Enero de 2007, se dictó medida privativa de libertad en contra de los acusados IMER JESUS HERNANDEZ ANIBAL y CLEOMER JOSE CAMPOS CAMPOS, por lo que efectivamente el 10 de Enero de 2009 se cumplieron dos (02) años sin que se hubiera realizado el Juicio Oral y Público; ahora bien, este órgano jurisdiccional comenzó a realizar el acto el 08 de Enero de 2009, es decir antes del cumplimiento de los dos (02) años, sin embargo el Juicio se INTERRUMPIO a tenor de lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal.- Considera este Tribunal, que se había dado cumplimiento a esa garantía procesal, sin embargo por razones de conflicto en el Internado Judicial del Estado Monagas no fue posible culminarlo.- Ahora bien, luego de analizadas las circunstancias que rodean este Tribunal, considera quien aquí decide que es procedente y ajustado a Derecho la solicitud de la prórroga requerida por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a tenor del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pero por tan sólo DOS (02) MESES contados a partir del vencimiento de los dos (02) años, es decir desde el 10 de Enero de 2009, venciéndose consecuencialmente el 10 de Marzo de 2009.- Ello, también a consideración de que el Juicio Oral y Público se encuentra fijado para el 04 de Marzo de 2009…”. (Sic.).

De lo anterior se observa que efectivamente la juez a-quo en la recurrida de fecha 12-02-2009, deja asentado que desde el 10-01-2007, fecha en la que se dictó medida privativa a la libertad a los acusados de autos, al 10 de Enero de año 2009, se cumplieron dos (02) años sin que se hubiese podido realizar el juicio , pero que no obstante ello ese tribunal de Juicio inició el referido juicio antes del vencimiento del lapso de los dos años , es decir inició el 08-01-2009 siendo interrumpido de conformidad al artículo 337 del COPP, y posteriormente por razones ajenas al Tribunal y atribuible al conflicto penitenciario vivido para los días subsiguientes al inicio del juicio este se extendió, observándose del sistema automatizado Iuris 2000, que el Ministerio Público presentó escrito solicitando ante el Tribunal de Juicio la prórroga legal prevista en el artículo 244 del COPP, la cual fue acordada por el lapso de dos meses, tiempo este estimado por el Tribunal de Juicio para desarrollar y terminar el juicio ya iniciado antes del vencimiento de la prórroga, tiempo este que por cierto se aprecia fue considerado desde el mismo 10-01-2009.

No obstante lo anterior y sin entrar a considerar aún esta Corte, lo relacionado con la extemporaneidad o no de la solicitud de prórroga presentada por el Ministerio Público el 23-01-2009, resulta obligante dejar asentado que en fecha 25 de Mayo de 2009, se recibió copia certificada de la Sentencia Condenatoria publicada en fecha 15-04-2009, dictada en el asunto principal nro.: NP01-P-2007-00039, que guarda relación con los acusados CLEOMAR JOSE CAMPOS e IMER JESUS HERNANDEZ ANIBAL y por ende con el presente recurso de apelación, que reposa a los folios 32 al 46 del presente cuaderno recursivo, siendo dicho Tribunal quien para ese entonces tenía el conocimiento de la causa seguida a los acusados de autos, remitió las copias de la Audiencia de Juicio Oral y Público, (las cuales fueron solicitados mediante oficio CA-MON-329-09, de fecha 08/05/2009), juicio este efectuado en presencia de todas las partes por el precitado Órgano Jurisdiccional, en cuya oportunidad se CONDENÓ POR MAYORIA a los acusados Ciudadanos CLEOMAR JOSE CAMPOS e IMER JESUS HERNANDEZ ANIBAL, al primero de estos a cumplir la pena de 10 años de prisión y al segundo 5 años de prisión por el delito de Robo Agravado y Robo Agravado en grado de complicidad respectivamente.

Asimismo se observó a través del sistema automatizado de Iuris 2000, que en fecha 12-05-2009, se observa auto emitido por el tribunal primero de Juicio en el cual se declara definitivamente firme la Sentencia Condenatoria antes aludida, decretada en contra de los acusados de autos CLEOMAR JOSE CAMPOS e IMER JESUS HERNANDEZ ANIBAL, ordenándose además en el referido auto la remisión de la sentencia a la Unidad de recepción y distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su distribución a los Tribunales de Ejecución, (cursa copia del auto en referencia, emitida del sistema de iuris 2000 y certificada por Secretaria de esta Corte).

Así las cosas, estima esta Corte de Apelaciones, que al encontrarse definitivamente firme la Sentencia Condenatoria emitida por el Tribunal Primero de Juicio en el asunto principal que guarda relación con la presente apelación, donde se ordenó su remisión al Tribunal de Ejecución correspondiente; si bien es cierto no se satisfizo la solicitud pretendida por la defensa recurrente de anularse el auto de fecha 12-02-2009 que le causaba gravamen irreparable a sus representados, al conceder la prórroga solicitada por el Ministerio Público de la medida cautelar de los acusados, para ese entonces de privación de libertad, no es menos cierto que en la actualidad los acusados se encuentran cumpliendo pena de prisión en el Centro Penitenciario de Oriente, siendo su condición actual de penados, al haber adquirido la sentencia condenatoria carácter de cosa juzgada por precluir el lapso a que se contrae el artículo 453 del COPP, resultó inoficioso e impertinente continuar analizando los puntos del recurso de apelación presentado en la fase de juicio, por lo que se hace innecesario emitir pronunciamiento al respecto; por lo que se decreta NO HA LUGAR LA PROSECUCIÓN DE LA PRESENTE INCIDENCIA DE APELACIÓN, y así se declara

DISPOSITIVA

En Merito de lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: NO HA LUGAR A LA PROSECUCIÓN DE LA PRESENTE INCIDENCIA, consistentes en los Recursos de Apelaciones interpuestos por la ABG. VICTORIA EUGENIA SANZ DIAZ, Defensora Pública Penal Décima Primera, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Monagas, en su condición de Defensora designada de los Ciudadanos ISMER JESÚS HERNÁNDEZ ANIBAL y CLEOMAR JOSÉ CAMPOS CAMPOS, mediante el cual interpuso formal Recurso de Apelación, contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal N° NP01-P-2007-000039, en virtud de que ya existe Sentencia Condenatoria con carácter de Cosa Juzgada en la causa principal signada NP01-P-2007-00039. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal que se encuentre conociendo actualmente de la ejecución de la pena. Cúmplase.

Publíquese, Regístrese, Guárdese copia certificada, Notifíquese y remítase la presente causa al Tribunal de origen.


La Jueza Superior Presidente,




ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN



La Jueza Superior (Ponente) La Jueza Superior,




ABG. MARÍA YSABEL ROJAS GRAU ABG. MILANGELA MILLÁN GÓMEZ


La Secretaria,



ABG. MARTHA ELENA ALVAREZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la resolución judicial que antecede. Conste.


La Secretaria,



ABG. MARTHA ELENA ALVAREZ






DMMG/MYRG/MMG/MEA/yoly