REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 26 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-000601
ASUNTO : NP01-P-2009-000601



Corresponde a este Tribunal publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva dictada al término de la audiencia preliminar celebrada el día de ayer 25 de Junio del año en curso, mediante la cual fue condenado el acusado: MANUEL JOSÉ RODRÍGUEZ BETANCOURT, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES y VIOLACIÓN, previstos y sancionados en los artículos previstos y sancionados en los artículos 406, cardinal 1° y 374, parte infine, respectivamente, del Código Penal, en perjuicio de la niña, cuya identidad se omite con fundamento en la contemplado en el articulo 65 de al Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente. A tal efecto, procede a hacerlo a tenor de lo previsto en el artículo 376 del Código Procesal Penal, en los términos que a continuación se señalan:


IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL y DE LAS PARTES


TRIBUNAL: Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

JUEZ: Abg. Manuel Enrique Padilla.

SECRETARIA: Abg. Haidee Betancourt.

ACUSADOR: Abg. Silis Tineo, Fiscal Novena (A) del Ministerio Público de esta circunscripción Judicial.

DEFENSORA DEL ACUSADO: Abg. Miriam Leonet, Defensora Pública Segunda Penal del Estado Monagas.

ACUSADO: MANUEL JOSÉ RODRÍGUEZ BETANCOURT, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 24.121.184, nacido en esta ciudad de Maturín del estado Monagas en fecha 03-03-1985, de 24 años de edad, hijo de los ciudadanos: Miriam Josefina Márquez (v) y de Manuel de Jesús Rodríguez (v), domiciliado en el sector la Invasión de la Puente, Calle 03, Casa S/N, de esta misma localidad.

VÍCTIMA: Una niña cuya identidad se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES y VIOLACIÓN, previstos y sancionados en los artículos previstos y sancionados en los artículos 406, cardinal 1° y 374, parte infine, respectivamente, del Código Penal.

En la indicada fecha se trasladó y constituyó este órgano decisor en la Sala signada con la Letra C, de este Circuito Judicial Penal, a los fines de llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar relacionada con el asunto de marras, en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el imputado: MANUEL JOSÉ RODRÍGUEZ BETANCOURT, previstos y sancionados en los artículos previstos y sancionados en los artículos 406, cardinal 1° y 374, parte infine, respectivamente, del Código Penal.

Verificada la presencia de las partes se procedió a dar inicio al acto, cediéndose la palabra a la representante del Misterio Público, quien explanó de manera oral y sucinta los fundamentos de la acusación, indicando las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como también los fundamentos de hecho y de derecho en que se fundaba, ofreciendo las pruebas que habrían de reproducirse en el juicio; solicitando su admisión, así como también las pruebas en ellas ofrecidas; que se mantuviera la medida cautelar de privación de libertad que había sido dictada contra el predicho imputado, en virtud de que no habían variado las circunstancias que le habían dado origen a la misma, y finalmente, que se acordara su enjuiciamiento.

Seguidamente le fue cedida la palabra a la abogado defensora del acusado, quien indicó que en conversaciones con su defendido éste le había manifestado su voluntad de admitir los hechos, conforme al procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Terminada la exposición de la defensa, se impuso al imputado del precepto constitucional que lo eximía de declarar, consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, referidas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso, contenidas en los artículo 37, 40 y 42, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos normado en el artículo 376 eiusdem, que era cierto lo que había manifestado su defensora..

Acto seguido se sometió al control judicial la acusación interpuesta por el órgano fiscal, procediendo el Tribunal a admitirla conjuntamente con los medios probatorios en ella descritos, por encontrarse satisfechos los requisitos a que se contrae el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo la salvedad, de que las pruebas documentales se admitían a los fines previstos en el ordinal 2° del artículo 339 eiusdem, y que no se admitía lo correspondiente a las agravantes contenidas en los ordinales 1°, 2°, 11°, 12° y 14° del artículo 77 del Código penal, en virtud de lo dispuesto en artículo 79 ejusdem. La descritas probanzas fueron admitidas por cuanto fueron recabadas e incorporadas al proceso conforme al régimen probatorio previsto en el citado código adjetivo penal, y que al ser reproducidas en el debate oral y público existía la alta probabilidad de que se acreditara la comisión del aludido hecho punible, y por ende la autoría y consecuente responsabilidad penal del acusado en el mismo, dada su pertinencia, utilidad y necesidad que de ellas emanaba.

Admitida como fue la acusación el Tribunal instruyó al causado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, reglado en el artículo 376 ibídem, cediéndole la palabra con el propósito de que manifestara si estaba de acuerdo con lo señalado por su defensora, expresando de manera espontánea que admitía los hechos, y solicitaba la imposición inmediata de la pena.

En virtud de la manifestación del acusado de admitir los hechos de manera pura y simple, libre y sin juramento, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONDENA al acusado: MANUEL JOSÉ RODRÍGUEZ BETANCOURT, plenamente identificado ut supra, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES y VIOLACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal primero y 374 parte infine, respectivamente del Código Penal, en perjuicio de la niña, cuya identidad se omite con fundamento en lo contemplado en el articulo 65 de al Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pena esta que surge al aplicar en ambos delitos la dosimetría a que se contrae el articulo 37 del Código Penal, siendo la normalmente aplicable la que resultó de la sumatoria de ambos números tomándose la mitad, pero aumentada de conformidad con el articulo 89 del Código Penal a la mitad de la pena correspondiente para el delito de violación, por tratarse de la concurrencia real de delitos, y finalmente por la aplicación de la rebaja especial contenida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que en el caso que nos ocupa se rebaja solo un tercio de la pena. Se establece como fecha provisional en que la condena finaliza el 29 de Octubre de 2026, a las 12:00 horas de la noche, tomando en cuenta que el acusado se encuentra privado de su libertad desde el 29 de Diciembre de 2008. Se mantiene como sitio de reclusión la Comandancia General de la Policía del Estado, hasta tanto la presente sentencia adquiera el carácter de cosa juzgada y el Tribunal de Ejecución establezca el sitio definitivo donde ha de cumplir la condena. Así se decide.

Publíquese, regístrese y diarícese. Déjese copia certificada.. Hágase lo conducente. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los VEINTISEIS (26) DÍAS del mes de JUNIO de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. MANUEL ENRIQUE PADILLA






LA SECRETARIA,


ABG. H